SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2023-S3
Fecha: 20-Dic-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2023-S3
Sucre, 20 de diciembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 46097-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 04/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Alejandra Agudo Sánchez contra Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Jhasmani Edwing Mita Larrea, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 20 de febrero de 2022, sin patrocinio profesional, cursante de fs. 1 a 3, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que instauró contra su ex pareja por la presunta comisión de delitos de “violencia de género”, luego de que el Fiscal de Materia hoy accionado, -sin valorar correctamente todos los elementos colectados en la etapa preliminar- emitiera una Resolución de rechazo de denuncia, al no haber objetado dicha decisión; solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -coaccionado-, autoridad a cargo de la causa, remita los antecedentes del caso al juzgado de sentencia autorizando la conversión de acciones.
Solicitud que no fue atendida desde “el año pasado”, pese a que la referida autoridad judicial solicitó el informe respectivo al Fiscal de Materia -ambos accionados-, conforme al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); requerimiento del que no se obtuvo respuesta alguna, incurriéndose en retardación de justicia, así como en la transgresión de lo preceptuado en el art. 87 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Siendo -en concreto- las acciones y omisiones cometidas por las autoridades accionadas, el incumplimiento de plazos procesales -particularmente “…en la respuesta a la observación de fiscalía departamento”- (sic), la retardación e inobservancia a lo solicitado por el Juez de la causa, el no responder a “los controles jurisdiccionales” y no valorar lo expuesto por la hoy accionante en su calidad de víctima a fin de dar curso a su pretensión de conversión de acciones.
Por lo que concluyó haciendo cita de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, referentes a la tutela inmediata sobre el derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la celeridad y a la integridad física, sexual y psicológica, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que se conmine al Fiscal de Materia accionado a emitir el informe solicitado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz “…respecto a la resolución emitida y si la misma fue objetada” (sic); e igualmente a dicha autoridad judicial, se le conmine a autorizar la conversión de acciones y remitir el proceso penal en cuestión al juzgado de sentencia correspondiente, para que pueda ejercer sus derechos en calidad de víctima.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., en presencia del abogado de la impetrante de tutela y del Fiscal de Materia accionado; ausentes la accionante y la autoridad judicial coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, modificando su petitorio para que sea en veinticuatro horas que el Fiscal de Materia “…informe sobre la ausencia de la objeción al rechazo…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe escrito cursante a fs. 6 y vta., señaló que presta funciones en ese cargo desde el 24 de enero de 2022, resultando que fue por otra autoridad a cargo de dicho Despacho judicial, que a través del decreto de 6 de diciembre de 2021, se requirió el informe al Fiscal de Materia coaccionado respecto a la conversión de acción; mismo que no mereció ningún “decreto” de reposición. Por lo que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante, siendo inconducente la concesión de la tutela pretendida, conforme se entendió por la SC “0619/2004-R” y la SCP “0754/2019”, entre otras, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y su inviabilidad ante presuntas transgresiones al debido proceso, cuando no existe estado de indefensión absoluto de la parte impetrante de tutela; siendo por ello improcedente la demanda tutelar opuesta en su contra. Y en caso de analizarse el fondo de ésta, igualmente debe considerarse que no se acreditó lesión alguna sobre sus derechos ni garantías constitucionales “…y siendo que lo vertido en la misma no corresponde a los antecedentes de la causa, corresponde RECHAZAR la presente acción tutelar, sea con costas a favor del estado” (sic).
Jhasmani Edwing Mita Larrea, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 12 y vta. y en audiencia, acotó que el proceso penal aludido por la accionante, cuya signatura es 201102012100603 se encuentra en archivo del Ministerio Público desde el 11 de febrero de 2022, tras haber merecido la Resolución de Rechazo -67/2021- de “6” -lo correcto es 16- de julio de 2021 que no fue objetada dentro de plazo. Por lo que si bien se alega por la accionante, que supuestamente fue notificado para remitir un informe ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, aquello no puede ser constatado por estar archivada la causa, considerando que la misma puede ponerse a la vista solo previa solicitud del Fiscal Departamental. Por ello, corresponde que sea la referida autoridad judicial coaccionada, la que se pronuncie sobre la viabilidad o no de la solicitud de conversión de acciones, no pudiendo atribuirse la dilación de dicho trámite al Ministerio Público, puesto que la carga probatoria le corresponde a la solicitante, ahora impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal de Materia accionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con los decretos de 17 de noviembre y de 6 de diciembre, ambos de 2021, emitido por el “Juez de Instrucción Penal” -se entiende Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz-, tomando en cuenta que se le habría notificado de forma oportuna sin haber merecido atención de la referida autoridad fiscal, generando con ello que la accionante esté en estado de zozobra respecto a ejercer sus derechos en la vía privada. Decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Tras la emisión de la Resolución de Rechazo 67/2021, que no fue objetada por la hoy peticionante de tutela, el 14 de septiembre de 2021, la prenombrada peticionó la conversión de acciones ante el Juez que en ese momento ejercía la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; autoridad que corrió traslado a las partes y que posteriormente dictó el decreto de 17 de noviembre de igual año, solicitando que previamente se adjunte la notificación de la referida resolución de Rechazo y se notifique al Fiscal de Materia a efecto que en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe si existiría objeción a dicha resolución; b) El referido decreto fue comunicado al Fiscal de Materia hoy accionado, vía telefónica el 9 de febrero de 2022; sin merecer atención alguna por la autoridad requerida, tomando en cuenta que existe otro decreto de 6 de diciembre de igual año, en el que la autoridad judicial en suplencia legal del Juzgado a cargo de la causa, dispuso que previo a considerar lo que en derecho corresponda -se entiende, la solicitud de conversión de acciones-, se notifique al representante del Ministerio Público a efecto que “…informe del presente memorial…” (sic) en el plazo de veinticuatro horas; c) Al no existir respuesta del Fiscal de Materia accionado, sobre los decretos antes referidos, se advierte el incumplimiento de dichas órdenes judiciales, lo que a su vez genera un procesamiento indebido al impedir que se considere la solicitud de conversión de acciones planteada por la ahora impetrante de tutela, que le permita acceder a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y sin dilaciones; y, d) Verificándose por ello que existe un mal procesamiento por omisión al no cumplirse, por el Fiscal de Materia accionado, la emisión de un simple informe; sin que de otro lado, se constate responsabilidad alguna sobre el Juez accionado, tomando en cuenta que fue él quien ordenó “una situación” que no fue cumplida por el representante del Ministerio Público.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 20 de junio de 2023 (fs. 23) se dispuso la suspensión del plazo, a objeto de recabar documentación complementaria; el mismo que fue reiterado bajo conminatoria mediante decreto constitucional de 24 de agosto del mismo año (fs. 32). Considerando el incumplimiento por parte de la autoridad judicial requerida y a fin de resolver la presente acción de libertad, a través del decreto de 18 de diciembre de igual año, se reanudó del cómputo de dicho plazo; por lo que el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Resolución de Rechazo 67/2021 de 16 de junio, emitida por Jhasmani Mita Larrea, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Marcela Alejandra Agudo Sánchez -ahora accionante- contra Read Santiago Abuchain Díaz por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares previsto en el art. 250 quater del Código Penal (CP [fs. 41 a 43 vta.]).
II.2. Por decreto de 18 de junio de 2021, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal, se entiende, de su similar Tercero-, tuvo por presente la Resolución de Rechazo 67/2021, presentada por el Fiscal de Materia el 17 de igual mes y año, exhortando al Ministerio Público dar cumplimiento al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y hacer llegar las notificaciones correspondientes a dicho despacho judicial (fs. 44).
II.3. Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz -donde se tramita la causa, la hoy impetrante de tutela, reiteró su solicitud de conversión de acciones y remisión ante el juzgado de sentencia, del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Público contra Read Santiago Abuchain Díaz, insistiendo que se autorice la conversión impetrada en cumplimiento del art. 26.4 del CPP (fs. 45 y vta.).
II.4. Por decreto de 17 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -se entiende actuando en suplencia legal de su similar Tercero-, dispuso que previamente a atender el memorial de 16 de igual mes y año, presentado por la denunciante -ahora peticionante de tutela- se adjunte la notificación de la Resolución de Rechazo 67/2021 a las partes procesales, y se notifique a la autoridad fiscal a efectos de que informe si existiría objeción a dicha resolución, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de responsabilidad funcionaria (fs. 46).
II.5. Cursa la diligencia de notificación a la denunciante, hoy accionante, con la Resolución de Rechazo 67/2021, practicada el 2 de diciembre de 2021 (fs. 47).
II.6. A través del memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela, subsanó las observaciones efectuadas en el decreto de “07” de noviembre de 2021, adjuntando la diligencia de su notificación con la Resolución de Rechazo 67/2021, e indicando que no opuso ningún tipo de objeción contra la misma, reiteró su solicitud de conversión de la acción penal pública a privada, insistiendo en que sean remitidos sus antecedentes ante el juez de sentencia. Memorial que fue proveído por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -se entiende actuando en suplencia legal de su similar Tercero-, por decreto de 6 de diciembre del citado año, señalando nuevamente que previo a determinar lo que corresponda, se notifique al representante del Ministerio Público para que informe al respecto, en el plazo de veinticuatro horas (fs. 48 y vta.).
II.7. Cursa el Estado del Caso respectivo a la causa signada con Código 201102012100603 en el Ministerio Público, referente la denuncia interpuesta por la peticionante de tutela contra Read Santiago Abuchain Díaz por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares previsto en el art. 250 quater del CP, la misma que se encuentra archivada (fs. 7 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la celeridad, a la integridad física, sexual y psicológica, lesionados a consecuencia de la dilación incurrida por las autoridades accionadas, quienes pese a conocer de su solicitud de conversión de acciones, -luego del rechazo de su denuncia por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares que interpuso contra su ex pareja-, no imprimieron el trámite correspondiente, ya que el Fiscal de Materia no remitió el informe requerido por el Juez de la causa, dilatando con ello que pueda acceder a la justicia de manera privada; y dicha autoridad judicial, tampoco efectuó el debido control jurisdiccional a fin de que su solicitud de conversión a acción penal privada sea atendida de forma oportuna; impidiendo todo ello a que pueda proseguir en la vía privada con el proceso penal contra su ex pareja, por “violencia de género” -violencia económica-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Reconducción de las acciones tutelares
Al respecto, la SCP 0121/2020-S3 de 17 de marzo, concentrando entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre esta figura procesal, refirió: “La citada figura procesal implica la posibilidad de que en sede constitucional, ya sea por parte de las Salas Constitucionales a tiempo de emitir su resolución, o en su fase de revisión por parte de este Tribunal, que una acción tutelar erróneamente formulada pueda de oficio ser reconducida al mecanismo de defensa idóneo a fin de la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales evidentemente lesionados.
Dicho entendimiento que fue referido y reiterado a través de numerosas sentencias constitucionales (entre ellas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 0897/2013 y 0487/2014), tiene su fundamento en el respecto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, como parte del control tutelar de constitucionalidad que ejerce este Tribunal a partir de su labor primordial de velar por la supremacía de la Constitución, teniendo en cuenta al efecto, no solo la consideración del amplio catálogo de derechos fundamentales dispuestos en la misma, sino también los parámetros de interpretación que deben ser utilizados a fin de la concreción material de los derechos humanos como en efecto lo son los principios pro homine, pro actione, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y la justicia material, sumándose a ellos los establecidos a partir del art. 3 del CPCo concernientes al impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración, en virtud a los cuales y teniendo en cuenta el fin que persigue la justicia constitucional permitirá que los procesos constitucionales alcancen su objetivo que como se tiene dicho en el ámbito tutelar es la de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, constituyendo tal finalidad la base primordial por la cual ante la evidente lesión de derechos fundamentales debe operar la reconducción de las acciones tutelares (SCP 0897/2013 de 20 de junio).
En ese entendido, también la SCP 0645/2012 de 23 de julio, al referirse expresamente sobre las reconducción o reconversión de acciones, precisó que cuando: ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección a al privacidad, amparo constitucional, acción popular), y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y ira novi curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…’; así, si bien la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente se refirió a una reconducción producida dentro de una acción de cumplimiento a una acción popular, determinado para ese caso varias sub reglas, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, estableció que ello ‘…de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe entender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional…’; concluyendo finalmente que: ‘…la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los Jueces y Tribunales de garantías, pues es virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás la rémoras de la justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio el Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela esta sería tardía, tornándose irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos tanto los jueces o tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante el evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’.
Entendimientos a partir de los cuales puede establecerse que la conversión o reconducción de las acciones tutelares es posible realizarla a fin de alcanzar el objetivo primordial de la justicia constitucional que en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad es velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales efectivizando de este modo la concreción material de los mismos, correspondiendo al efecto mantener la esencia de los hechos y el petitorio expuesto por el impetrante de tutela, considerando a su vez los requisitos propios de la acción a la que se pretende reconducir como sus causales de improcedencia a fin de que la reconversión no incida en el derecho a la defensa del demandado” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Jurisprudencia reiterada: El deber de la debida diligencia de las instancias públicas ante casos que involucren presunta violencia contra la mujer
A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, con relación a las víctimas de violencia en razón de género, cuya situación sea de conocimiento de autoridades judiciales y la obligación de éstas para actuar con la debida diligencia y juzgar con perspectiva de género, se razonó que: «La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta [ésta]–principalmente contra las mujeres–, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia (…), delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:
“II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, dispone:
“ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
(...)
ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:
(...)
11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
(...)
II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.
III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.
2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.
3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
4. Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.
5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.
6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.
7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.
9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres.
10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.
11. Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.
12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior.
13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.
14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.
15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.
16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.
ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones
Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán:
(…)
5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
(...)
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
(...)
ARTÍCULO 87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO). En todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán las siguientes directrices:
(...)
4. Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (…).
En el mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que la violencia contra la mujer es también una ofensa a la dignidad humana y que “...en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo (art. 8.II de la CPE), sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental (arts. 21.2 y 22 de la Norma Suprema), a través del cual toda persona tiene la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana; por tanto, la violencia y en particular la violencia contra la mujer, ‘...es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”’.
Así también, la misma SCP 0248/2021-S4, sobre el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, remitiéndose al marco convencional respectivo; señaló que: “...con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que ‘por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico’; refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:
‘(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.
(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.
(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito”’.
Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como “...la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo’ (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.
Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: ‘La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies...
(...)
En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:
(...)
254. Desde 1992 el CEDAW estableció que ‘los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’. En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a ‘[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares’ y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que ‘[t]omando como base la práctica y la opinio juris [...] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer”’.
Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: “En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia «Ley 348», se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeres”…
En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional’, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.
A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el ‘Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género’, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.
De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género”» (las negrillas son nuestras).
A lo que debe sumarse lo desarrollado en la SCP 0415/2023-S3 de 11 de mayo, en la que asumiendo y precisando los razonamientos expuestos por su similar 0511/2021-S3 de 18 de agosto, expresó lo siguiente: «“Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia”» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la celeridad, a la integridad física, sexual y psicológica, lesionados a consecuencia de la dilación incurrida por las autoridades accionadas, quienes pese a conocer de su solicitud de conversión de acciones, -luego del rechazo de su denuncia por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares que interpuso contra su ex pareja-, no imprimieron el trámite correspondiente, ya que el Fiscal de Materia no remitió el informe requerido por el Juez de la causa, dilatando con ello que pueda acceder a la justicia de manera privada; y dicha autoridad judicial, tampoco efectuó el debido control jurisdiccional a fin de que su solicitud de conversión a acción penal privada sea atendida de forma oportuna; impidiendo todo ello a que pueda proseguir en la vía privada con el proceso penal contra su ex pareja, por “violencia de género” -violencia económica-.
De la relación fáctica precedentemente descrita, planteada así por la accionante y ratificada por su abogado en audiencia de consideración de acción de libertad, se evidencia que el reclamo constitucional radica en la supuesta dilación indebida en la que habría incurrido el Juez y el Fiscal de Materia accionados, en la tramitación de su solicitud de conversión de acción penal pública a privada, luego de que se rechazara por el Ministerio Público, su denuncia por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, interpuesta contra su ex pareja; enfatizando que en concreto, el acto lesivo a sus derechos invocados se circunscribiría a la falta de remisión -por parte de la autoridad fiscal- del informe requerido por el Juez de la causa, como un requisito previo para que se dé curso a su pretensión procesal y ésta sea remitida al juzgado de sentencia respectivo; atribuyéndole igualmente a la autoridad judicial coaccionada, la falta de “control jurisdiccional” sobre la negligencia del referido Fiscal de Materia.
En ese sentido, en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace evidente que la denuncia de falencias procesales incurridas por las autoridades accionadas, que son referidas por la hoy accionante como la causa de activación del presente mecanismo procesal constitucional, no son factibles de examen a través de la acción de libertad; habida cuenta que los hechos que reclama, vinculados a una presunta transgresión del debido proceso, no convergen en vulneración alguna sobre sus derechos a la vida o a la libertad física ni de locomoción, por lo que no se cumplen los presupuestos de activación de esta garantía de defensa; más aún, cuando de la revisión íntegra de la acción de libertad que se analiza, la hoy solicitante de tutela no hace referencia alguna sobre alguna afectación a los derechos antes mencionados que se encuentran dentro del ámbito tutelar de esta acción de defensa.
Sin embargo de ello, tratándose la ahora accionante de una mujer que aduce ser víctima de violencia económica por parte de su ex pareja, y que pese a haber acudido ante la jurisdicción ordinaria penal, en dicha instancia -según denuncia- no se operó con la debida celeridad a fin de que pueda acceder a la justicia tramitando su denuncia en la vía privada; dicho escenario hace advertible que la impetrante de tutela se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tanto por su condición de mujer, como por reclamar actos de violencia ejercida sobre su persona, respecto a los cuales no puede acceder a su investigación por la vía de la acción penal privada, por negligencia de las autoridades -judicial y fiscal- ahora coaccionadas.
En ese mérito, en observancia a las consideraciones jurisprudenciales contenidas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, corresponde reconducir la acción de libertad interpuesta a una acción de amparo constitucional a fin de conocer y resolver las denuncias efectuadas por la ahora accionante; a cuyo fin, se aclara que si bien el memorial de interposición de la acción de libertad no fue suscrito por un profesional abogado o abogada, sino únicamente por la interesada, dicha situación no amerita observarse a los fines de la reconducción de dicha demanda tutelar a una de amparo constitucional, habida cuenta que en audiencia de consideración de la acción de libertad, la ratificación y ampliación de la misma fue efectuada precisamente por el asesor de la hoy impetrante de tutela.
Añadiéndose igualmente que, siendo que los hechos denunciados de negligencia de las autoridades ahora accionadas, se remontan al 6 de diciembre de 2021, y la jurisdicción constitucional se activó por la hoy accionante el 20 de febrero de 2022, se tienen por cumplidos los requisitos para el examen de fondo de la problemática planteada reconducida a una acción de amparo constitucional, pues su planteamiento ocurrió dentro de los seis meses de cometido el acto lesivo denunciado, respecto al cual no existe otra vía de impugnación más que pudiera agotarse por la ahora impetrante de tutela, pues de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, así como del tenor fáctico de la demanda tutelar, el reclamo de negligencia atribuido a las autoridades hoy accionadas, no es factible de corregirse por recurso alguno, puesto que su pretensión en el fondo no fue negada ni rechazada, sino postergada por inactividad judicial y fiscal, conforme denuncia la impetrante.
Ahora bien, ingresando en materia y tratándose de reclamos atribuidos a dos autoridades -fiscal y judicial- ahora accionadas, se efectúa el siguiente análisis:
1) Con relación a la negligencia atribuida al Fiscal de Materia coaccionado
Al respecto, la ahora accionante aduce que, pese a los proveídos y conminatorias que se dictaron dentro del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Público contra Read Santiago Abuchain Díaz, por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, Jhasmani Mita Larrea, Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, no presentó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz, el informe sobre las notificaciones practicadas con la Resolución de Rechazo 67/2021 de 16 de junio, a los fines de que pueda darse curso a su solicitud de conversión de la acción penal pública a privada; motivo por el cual, ante la inexistencia de tal actuado exigido judicialmente, que devela el incumplimiento del Fiscal ahora accionado, a lo ordenado dentro del referido proceso penal, la ahora impetrante de tutela se ve impedida de acceder a la justicia en procura de la investigación y sanción del delito de violencia del que se considera víctima.
En ese orden, a fin de verificar si tal denuncia es evidente, de la revisión de los antecedentes del proceso penal de referencia, que fueron remitidos por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se tiene que una vez que el Fiscal de Materia ahora accionado, presentó ante el señalado Juzgado la Resolución de Rechazo 67/2021 -el 17 de junio de 2021-, por decreto de 18 de igual mes y año, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal, se entiende, de su similar Tercero-, tuvo por presente dicha decisión fiscal, pero exhortó al Ministerio Público dar cumplimiento con el art. 305 del CPP y hacer llegar las notificaciones correspondientes a dicho despacho judicial.
Es decir, que el Fiscal de Materia hoy accionado, a tiempo de hacer presente la Resolución de Rechazo 67/2021, no cumplió con lo estipulado en la parte in fine del señalado art. 305 del CPP, que dispone: “Cumplido el plazo sin que se hubiera presentado la objeción, el fiscal comunicará al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de rechazo y que la misma no fue objetada” (Conclusiones II.1 y II.2).
Posterior a ello, a través de memorial de 16 de noviembre de 2021, Marcela Alejandra Agudo Sánchez, hoy accionante, reiteró ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, su solicitud de conversión de acciones y remisión ante el juzgado de sentencia, del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Público contra Read Santiago Abuchain Díaz, insistiendo que se autorice la conversión impetrada en cumplimiento del art. 26.4 del CPP (Conclusión II.3). Pretensión que mereció el decreto de 17 de igual mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -se entiende actuando en suplencia legal de su similar Tercero-, quien dispuso que previamente se adjunte la notificación de la Resolución de Rechazo 67/2021 a las partes procesales, y se notifique a la autoridad fiscal a efectos de que informe si existiría objeción a dicha resolución, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de responsabilidad funcionaria (Conclusión II.4).
Es decir que transcurridos cinco meses del primer apercibimiento judicial al hoy accionado Fiscal de Materia, -contenido en el decreto de 18 de junio de 2021-, esta autoridad no cumplió con la remisión del informe requerido por la autoridad judicial a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, donde se tramitaba la denuncia penal instaurada por la hoy impetrante de tutela. Negligencia que no fue justificada de forma alguna por el Fiscal de Materia ahora accionado en la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar, quien lejos de responder a los reclamos de la accionante, se limitó a indicar que no le era posible verificar la fecha de tales actuados por estar la causa archivada.
Añadiéndose a ello, que la referida Resolución de Rechazo 67/2021, no obstante de haberse emitido el 16 de junio de 2021, y hecho presente al Juez de control jurisdiccional el 17 de ese mismo mes y año, recién fue notificada a la hoy accionante el 2 de diciembre de 2021, a casi seis meses después de su emisión, conforme consta en la diligencia respectiva detallada en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional. Lo que da cuenta, igualmente, que la referida autoridad fiscal ahora accionada, no dio observancia a lo dispuesto en el art. 305 del CPP antes citado, que señala: “El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital”. Sumándose a todo ello, que ante la insistencia de la ahora accionante respecto a su solicitud de conversión de acción penal pública a privada, se emitió el proveído de 6 de diciembre de 2021, señalando nuevamente que previo a determinar lo que corresponda, se notifique al representante del Ministerio Público para que informe al respecto, en el plazo de veinticuatro horas; determinación que tampoco fue cumplida por la autoridad fiscal hoy accionada, hasta la activación de la jurisdicción constitucional.
Contexto fáctico que, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hace plenamente evidente la omisión de la debida diligencia en la que incurrió el Fiscal de Materia hoy accionado, que de inicio, a tiempo de hacer presente la Resolución de Rechazo 67/2021, no acompañó lo expresamente exigido por el art. 305 del CPP, en el que se estipula que luego de vencido el plazo sin que se hubiera presentado la objeción a tal determinación fiscal, todo aquello debía comunicarse al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas, incluida la manifestación que la misma no fue objetada.
Actuación que, pese a haberse conminado y enfatizado que su incumplimiento quedaba sujeto a responsabilidad funcionaria, fue omitido de ejecutarse por el Fiscal accionado, conllevando todo aquello a que la solicitud de conversión de acciones impetrada por la hoy accionante, dentro del proceso penal que a denuncia suya se siguió contra Read Santiago Abuchain Díaz, no pueda ser atendido de forma oportuna, lesionándose así sus derechos de acceso a la justicia y a la celeridad, cuya infracción es más sensible por incidir sobre una mujer presunta víctima de violencia económica por parte de su ex pareja.
Por lo que ante tal circunstancia, amerita concederse la tutela solicitada a fin de que el Fiscal de Materia accionado cumpla con lo proveído dentro de la señala causa penal, haciendo presente el informe exhortado por la autoridad judicial a cargo de la misma. Correspondiendo igualmente remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento disciplinario, ante la advertencia de la vulneración de derechos fundamentales, como fue explicado en párrafos precedentes.
2) Con relación a la negligencia atribuida al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz
En cuanto a la mencionada autoridad judicial, la peticionante de tutela denuncia que, pese a haber solicitado de forma reiterada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la conversión de acción penal pública a privada, respecto a su denuncia contra Read Santiago Abuchain Díaz por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, rechazada mediante la Resolución de Rechazo 67/2021; en dicha instancia judicial sólo se emitieron proveídos instando al Fiscal de Materia coaccionado que cumpla con la emisión del informe respectivo, sin actuar diligentemente cumpliendo con el control jurisdiccional de la causa, ni valorar lo expuesto de su parte en calidad de víctima, para dar curso a su pretensión de conversión de acciones.
Al respecto, Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, señaló que asumió sus funciones en tal calidad desde el 24 de enero de 2022, resultando entonces que fue otra autoridad a cargo de dicho Despacho judicial, quien emitió el decreto de 6 de diciembre de 2021, no teniendo por ello responsabilidad alguna por la lesión de los derechos señalados por la impetrante de tutela.
Al respecto, lo informado por el Juez accionado resulta evidente, pues como se detalla en las Conclusiones II.2 a II.6, fue la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, quien en suplencia legal emitió el decreto de 18 de junio de 2021, teniendo por presente la Resolución de Rechazo 67/2021, presentada por el Fiscal de Materia y exhortando al Ministerio Público dar cumplimiento con el art. 305 del CPP, a fin de que haga llegar las notificaciones correspondientes a dicho despacho judicial.
E igualmente, fue otra autoridad judicial en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la que atendió el memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, por la ahora accionante, reiterando su solicitud de conversión de acciones y remisión ante el juzgado de sentencia. Debido a que el decreto de 17 de ese mes y año, con el que precisamente se atendió tal pretensión, está suscrito por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, actuando en suplencia legal de su similar Tercero, disponiendo que previamente debía notificarse al Fiscal a efectos de que informe si existiría objeción a la Resolución de Rechazo 67/2021, bajo alternativa de responsabilidad funcionaria de no pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas.
Ocurriendo lo mismo respecto a similar solicitud formulada por la denunciante, ahora accionante, en el memorial de 3 de diciembre de 2021, a través del cual subsanó las observaciones efectuadas en el señalado decreto de “07” de noviembre de 2021, adjuntando la diligencia de su notificación con la Resolución de Rechazo 67/2021, e indicando que no opuso ningún tipo de objeción contra la misma, por lo que reiteró su solicitud de conversión de la acción penal pública a privada, insistiendo en que sean remitidos sus antecedentes ante el juez de sentencia. Escrito que fue proveído por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -actuando en suplencia legal de su similar Tercero-, por decreto de 6 de diciembre de 2021, señalando nuevamente que previo a determinar lo que corresponda, se notifique al representante del Ministerio Público para que informe al respecto, en el plazo de veinticuatro horas.
Antecedentes procesales que dan cuenta que la autoridad judicial hoy accionada, Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no fue la autoridad que incurrió en la diligencia y falta de control jurisdiccional sobre la causa penal seguida por la ahora impetrante de tutela, como reclama en su demanda tutelar; de modo que, por tal situación, no tiene responsabilidad al no revestir de legitimación pasiva.
No obstante de ello, habida cuenta que el Juez accionado se encuentra a cargo del Juzgado que conoció la denuncia penal de la ahora accionante, corresponde únicamente recomendar a dicha autoridad la atención diligente a la solicitud de conversión de acciones incoada por la accionante, considerando que la actora, hoy impetrante de tutela, a través del memorial de 3 de diciembre de 2021, ya adjuntó la diligencia de su notificación con la Resolución de Rechazo 67/2021, indicando que no opuso ni opondrá ningún tipo de objeción contra la misma.
Finalmente, toda vez que en la demanda tutelar que se analiza, la accionante arguyó la supuesta lesión de su derecho a la integridad física sexual y psicológica, e inclusive citó jurisprudencia relativa a la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, no existe argumentación o documental alguna que haga advertible que ésta estuviera en riesgo, habiéndose limitado a su sola enunciación sin ninguna referencia de hecho. Por lo que sin mayores consideraciones amerita denegarse la tutela respecto a tales derechos invocados.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde hacer mención al incumplimiento de los decretos constitucionales de 20 de junio de 2023 (fs. 23) y de 24 de agosto del mismo año (fs. 32), por parte Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -quien fue notificado con los mismos el 3 de agosto y 7 de septiembre, ambos del referido año, respectivamente-; ya que a través de las precitadas providencias dictadas en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional, se le solicitó remita información complementaria respecto al estado del proceso penal seguido por Marcela Alejandra Agudo Sánchez contra Read Santiago Abuchain Díaz por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, mismo que precisamente se tramitó en el despacho Judicial a su cargo; oportunidad en la que se le otorgó el plazo de setenta y dos horas para la remisión de la documental requerida.
Sin embargo, pese a la conminatoria para el cumplimiento de lo requerido, la señalada autoridad judicial recién remitió la documentación solicitada el 17 de octubre de 2023 ante la Unidad de Coordinación Departamental Regional del Tribunal Constitucional Plurinacional, en inobservancia evidente a lo requerido por este Tribunal; lo que hace consecuente llamar la atención a Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, autoridad judicial a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz, por no dar observancia a lo peticionado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su deber de cooperación y colaboración preceptuado en el art. 5 del CPCo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos de acceso a la justicia y a la celeridad, en los mismos términos que el Juez de garantías;
2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a los derechos a la integridad física, sexual y psicológica, invocados por la accionante;
3° Por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese y remítanse a antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento disciplinario del Fiscal de Materia, Jhasmani Edwing Mita Larrea, conforme fue explicado en el Fundamento Jurídico III.4 inc. 1) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
4° Llamar la atención a Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO