SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2023-S3

Fecha: 20-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 20 de febrero de 2022, sin patrocinio profesional, cursante de fs. 1 a 3, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que instauró contra su ex pareja por la presunta comisión de delitos de “violencia de género”, luego de que el Fiscal de Materia hoy accionado, -sin valorar correctamente todos los elementos colectados en la etapa preliminar- emitiera una Resolución de rechazo de denuncia, al no haber objetado dicha decisión; solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -coaccionado-, autoridad a cargo de la causa, remita los antecedentes del caso al juzgado de sentencia autorizando la conversión de acciones.

Solicitud que no fue atendida desde “el año pasado”, pese a que la referida autoridad judicial solicitó el informe respectivo al Fiscal de Materia -ambos accionados-, conforme al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); requerimiento del que no se obtuvo respuesta alguna, incurriéndose en retardación de justicia, así como en la transgresión de lo preceptuado en el art. 87 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

Siendo -en concreto- las acciones y omisiones cometidas por las autoridades accionadas, el incumplimiento de plazos procesales -particularmente “…en la respuesta a la observación de fiscalía departamento”- (sic), la retardación e inobservancia a lo solicitado por el Juez de la causa, el no responder a “los controles jurisdiccionales” y no valorar lo expuesto por la hoy accionante en su calidad de víctima a fin de dar curso a su pretensión de conversión de acciones.

Por lo que concluyó haciendo cita de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, referentes a la tutela inmediata sobre el derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la celeridad y a la integridad física, sexual y psicológica, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que se conmine al Fiscal de Materia accionado a emitir el informe solicitado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz “…respecto a la resolución emitida y si la misma fue objetada” (sic); e igualmente a dicha autoridad judicial, se le conmine a autorizar la conversión de acciones y remitir el proceso penal en cuestión al juzgado de sentencia correspondiente, para que pueda ejercer sus derechos en calidad de víctima.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., en presencia del abogado de la impetrante de tutela y del Fiscal de Materia accionado; ausentes la accionante y la autoridad judicial coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, modificando su petitorio para que sea en veinticuatro horas que el Fiscal de Materia “…informe sobre la ausencia de la objeción al rechazo…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe escrito cursante a fs. 6 y vta., señaló que presta funciones en ese cargo desde el 24 de enero de 2022, resultando que fue por otra autoridad a cargo de dicho Despacho judicial, que a través del decreto de 6 de diciembre de 2021, se requirió el informe al Fiscal de Materia coaccionado respecto a la conversión de acción; mismo que no mereció ningún “decreto” de reposición. Por lo que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante, siendo inconducente la concesión de la tutela pretendida, conforme se entendió por la SC “0619/2004-R” y la SCP “0754/2019”, entre otras, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y su inviabilidad ante presuntas transgresiones al debido proceso, cuando no existe estado de indefensión absoluto de la parte impetrante de tutela; siendo por ello improcedente la demanda tutelar opuesta en su contra. Y en caso de analizarse el fondo de ésta, igualmente debe considerarse que no se acreditó lesión alguna sobre sus derechos ni garantías constitucionales “…y siendo que lo vertido en la misma no corresponde a los antecedentes de la causa, corresponde RECHAZAR la presente acción tutelar, sea con costas a favor del estado” (sic).

Jhasmani Edwing Mita Larrea, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 12 y vta. y en audiencia, acotó que el proceso penal aludido por la accionante, cuya signatura es 201102012100603 se encuentra en archivo del Ministerio Público desde el 11 de febrero de 2022, tras haber merecido la Resolución de Rechazo -67/2021- de “6” -lo correcto es 16- de julio de 2021 que no fue objetada dentro de plazo. Por lo que si bien se alega por la accionante, que supuestamente fue notificado para remitir un informe ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, aquello no puede ser constatado por estar archivada la causa, considerando que la misma puede ponerse a la vista solo previa solicitud del Fiscal Departamental. Por ello, corresponde que sea la referida autoridad judicial coaccionada, la que se pronuncie sobre la viabilidad o no de la solicitud de conversión de acciones, no pudiendo atribuirse la dilación de dicho trámite al Ministerio Público, puesto que la carga probatoria le corresponde a la solicitante, ahora impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal de Materia accionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con los decretos de 17 de noviembre y de 6 de diciembre, ambos de 2021, emitido por el “Juez de Instrucción Penal” -se entiende Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz-, tomando en cuenta que se le habría notificado de forma oportuna sin haber merecido atención de la referida autoridad fiscal, generando con ello que la accionante esté en estado de zozobra respecto a ejercer sus derechos en la vía privada. Decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Tras la emisión de la Resolución de Rechazo 67/2021, que no fue objetada por la hoy peticionante de tutela, el 14 de septiembre de 2021, la prenombrada peticionó la conversión de acciones ante el Juez que en ese momento ejercía la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; autoridad que corrió traslado a las partes y que posteriormente dictó el decreto de 17 de noviembre de igual año, solicitando que previamente se adjunte la notificación de la referida resolución de Rechazo y se notifique al Fiscal de Materia a efecto que en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe si existiría objeción a dicha resolución; b) El referido decreto fue comunicado al Fiscal de Materia hoy accionado, vía telefónica el 9 de febrero de 2022; sin merecer atención alguna por la autoridad requerida, tomando en cuenta que existe otro decreto de 6 de diciembre de igual año, en el que la autoridad judicial en suplencia legal del Juzgado a cargo de la causa, dispuso que previo a considerar lo que en derecho corresponda -se entiende, la solicitud de conversión de acciones-, se notifique al representante del Ministerio Público a efecto que “…informe del presente memorial…” (sic) en el plazo de veinticuatro horas; c) Al no existir respuesta del Fiscal de Materia accionado, sobre los decretos antes referidos, se advierte el incumplimiento de dichas órdenes judiciales, lo que a su vez genera un procesamiento indebido al impedir que se considere la solicitud de conversión de acciones planteada por la ahora impetrante de tutela, que le permita acceder a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y sin dilaciones; y, d) Verificándose por ello que existe un mal procesamiento por omisión al no cumplirse, por el Fiscal de Materia accionado, la emisión de un simple informe; sin que de otro lado, se constate responsabilidad alguna sobre el Juez accionado, tomando en cuenta que fue él quien ordenó “una situación” que no fue cumplida por el representante del Ministerio Público.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 20 de junio de 2023 (fs. 23) se dispuso la suspensión del plazo, a objeto de recabar documentación complementaria; el mismo que fue reiterado bajo conminatoria mediante decreto constitucional de 24 de agosto del mismo año (fs. 32). Considerando el incumplimiento por parte de la autoridad judicial requerida y a fin de resolver la presente acción de libertad, a través del decreto de 18 de diciembre de igual año, se reanudó del cómputo de dicho plazo; por lo que el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del término legal.