SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2023-S3
Fecha: 20-Dic-2023
En el mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que la violencia contra la mujer es también una ofensa a la dignidad humana y que “...en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dime
Así también, la misma SCP 0248/2021-S4, sobre el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, remitiéndose al marco convencional respectivo; señaló que: “...con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que ‘por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico’; refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:
‘(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.
(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.
(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito”’.
Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como “...la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo’ (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.
Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: ‘La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies...
(...)
En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:
(...)
254. Desde 1992 el CEDAW estableció que ‘los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’. En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a ‘[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares’ y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que ‘[t]omando como base la práctica y la opinio juris [...] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer”’.
Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: “En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia «Ley 348», se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeres”…
En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional’, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.
A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el ‘Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género’, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.
De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género”» (las negrillas son nuestras).
A lo que debe sumarse lo desarrollado en la SCP 0415/2023-S3 de 11 de mayo, en la que asumiendo y precisando los razonamientos expuestos por su similar 0511/2021-S3 de 18 de agosto, expresó lo siguiente: «“Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia”» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la celeridad, a la integridad física, sexual y psicológica, lesionados a consecuencia de la dilación incurrida por las autoridades accionadas, quienes pese a conocer de su solicitud de conversión de acciones, -luego del rechazo de su denuncia por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares que interpuso contra su ex pareja-, no imprimieron el trámite correspondiente, ya que el Fiscal de Materia no remitió el informe requerido por el Juez de la causa, dilatando con ello que pueda acceder a la justicia de manera privada; y dicha autoridad judicial, tampoco efectuó el debido control jurisdiccional a fin de que su solicitud de conversión a acción penal privada sea atendida de forma oportuna; impidiendo todo ello a que pueda proseguir en la vía privada con el proceso penal contra su ex pareja, por “violencia de género” -violencia económica-.
De la relación fáctica precedentemente descrita, planteada así por la accionante y ratificada por su abogado en audiencia de consideración de acción de libertad, se evidencia que el reclamo constitucional radica en la supuesta dilación indebida en la que habría incurrido el Juez y el Fiscal de Materia accionados, en la tramitación de su solicitud de conversión de acción penal pública a privada, luego de que se rechazara por el Ministerio Público, su denuncia por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, interpuesta contra su ex pareja; enfatizando que en concreto, el acto lesivo a sus derechos invocados se circunscribiría a la falta de remisión -por parte de la autoridad fiscal- del informe requerido por el Juez de la causa, como un requisito previo para que se dé curso a su pretensión procesal y ésta sea remitida al juzgado de sentencia respectivo; atribuyéndole igualmente a la autoridad judicial coaccionada, la falta de “control jurisdiccional” sobre la negligencia del referido Fiscal de Materia.
En ese sentido, en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace evidente que la denuncia de falencias procesales incurridas por las autoridades accionadas, que son referidas por la hoy accionante como la causa de activación del presente mecanismo procesal constitucional, no son factibles de examen a través de la acción de libertad; habida cuenta que los hechos que reclama, vinculados a una presunta transgresión del debido proceso, no convergen en vulneración alguna sobre sus derechos a la vida o a la libertad física ni de locomoción, por lo que no se cumplen los presupuestos de activación de esta garantía de defensa; más aún, cuando de la revisión íntegra de la acción de libertad que se analiza, la hoy solicitante de tutela no hace referencia alguna sobre alguna afectación a los derechos antes mencionados que se encuentran dentro del ámbito tutelar de esta acción de defensa.
Sin embargo de ello, tratándose la ahora accionante de una mujer que aduce ser víctima de violencia económica por parte de su ex pareja, y que pese a haber acudido ante la jurisdicción ordinaria penal, en dicha instancia -según denuncia- no se operó con la debida celeridad a fin de que pueda acceder a la justicia tramitando su denuncia en la vía privada; dicho escenario hace advertible que la impetrante de tutela se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tanto por su condición de mujer, como por reclamar actos de violencia ejercida sobre su persona, respecto a los cuales no puede acceder a su investigación por la vía de la acción penal privada, por negligencia de las autoridades -judicial y fiscal- ahora coaccionadas.
En ese mérito, en observancia a las consideraciones jurisprudenciales contenidas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, corresponde reconducir la acción de libertad interpuesta a una acción de amparo constitucional a fin de conocer y resolver las denuncias efectuadas por la ahora accionante; a cuyo fin, se aclara que si bien el memorial de interposición de la acción de libertad no fue suscrito por un profesional abogado o abogada, sino únicamente por la interesada, dicha situación no amerita observarse a los fines de la reconducción de dicha demanda tutelar a una de amparo constitucional, habida cuenta que en audiencia de consideración de la acción de libertad, la ratificación y ampliación de la misma fue efectuada precisamente por el asesor de la hoy impetrante de tutela.
Añadiéndose igualmente que, siendo que los hechos denunciados de negligencia de las autoridades ahora accionadas, se remontan al 6 de diciembre de 2021, y la jurisdicción constitucional se activó por la hoy accionante el 20 de febrero de 2022, se tienen por cumplidos los requisitos para el examen de fondo de la problemática planteada reconducida a una acción de amparo constitucional, pues su planteamiento ocurrió dentro de los seis meses de cometido el acto lesivo denunciado, respecto al cual no existe otra vía de impugnación más que pudiera agotarse por la ahora impetrante de tutela, pues de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, así como del tenor fáctico de la demanda tutelar, el reclamo de negligencia atribuido a las autoridades hoy accionadas, no es factible de corregirse por recurso alguno, puesto que su pretensión en el fondo no fue negada ni rechazada, sino postergada por inactividad judicial y fiscal, conforme denuncia la impetrante.
Ahora bien, ingresando en materia y tratándose de reclamos atribuidos a dos autoridades -fiscal y judicial- ahora accionadas, se efectúa el siguiente análisis:
1) Con relación a la negligencia atribuida al Fiscal de Materia coaccionado
Al respecto, la ahora accionante aduce que, pese a los proveídos y conminatorias que se dictaron dentro del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Público contra Read Santiago Abuchain Díaz, por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, Jhasmani Mita Larrea, Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, no presentó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz, el informe sobre las notificaciones practicadas con la Resolución de Rechazo 67/2021 de 16 de junio, a los fines de que pueda darse curso a su solicitud de conversión de la acción penal pública a privada; motivo por el cual, ante la inexistencia de tal actuado exigido judicialmente, que devela el incumplimiento del Fiscal ahora accionado, a lo ordenado dentro del referido proceso penal, la ahora impetrante de tutela se ve impedida de acceder a la justicia en procura de la investigación y sanción del delito de violencia del que se considera víctima.
En ese orden, a fin de verificar si tal denuncia es evidente, de la revisión de los antecedentes del proceso penal de referencia, que fueron remitidos por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se tiene que una vez que el Fiscal de Materia ahora accionado, presentó ante el señalado Juzgado la Resolución de Rechazo 67/2021 -el 17 de junio de 2021-, por decreto de 18 de igual mes y año, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal, se entiende, de su similar Tercero-, tuvo por presente dicha decisión fiscal, pero exhortó al Ministerio Público dar cumplimiento con el art. 305 del CPP y hacer llegar las notificaciones correspondientes a dicho despacho judicial.
Es decir, que el Fiscal de Materia hoy accionado, a tiempo de hacer presente la Resolución de Rechazo 67/2021, no cumplió con lo estipulado en la parte in fine del señalado art. 305 del CPP, que dispone: “Cumplido el plazo sin que se hubiera presentado la objeción, el fiscal comunicará al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de rechazo y que la misma no fue objetada” (Conclusiones II.1 y II.2).
Posterior a ello, a través de memorial de 16 de noviembre de 2021, Marcela Alejandra Agudo Sánchez, hoy accionante, reiteró ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, su solicitud de conversión de acciones y remisión ante el juzgado de sentencia, del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Público contra Read Santiago Abuchain Díaz, insistiendo que se autorice la conversión impetrada en cumplimiento del art. 26.4 del CPP (Conclusión II.3). Pretensión que mereció el decreto de 17 de igual mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -se entiende actuando en suplencia legal de su similar Tercero-, quien dispuso que previamente se adjunte la notificación de la Resolución de Rechazo 67/2021 a las partes procesales, y se notifique a la autoridad fiscal a efectos de que informe si existiría objeción a dicha resolución, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de responsabilidad funcionaria (Conclusión II.4).
Es decir que transcurridos cinco meses del primer apercibimiento judicial al hoy accionado Fiscal de Materia, -contenido en el decreto de 18 de junio de 2021-, esta autoridad no cumplió con la remisión del informe requerido por la autoridad judicial a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, donde se tramitaba la denuncia penal instaurada por la hoy impetrante de tutela. Negligencia que no fue justificada de forma alguna por el Fiscal de Materia ahora accionado en la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar, quien lejos de responder a los reclamos de la accionante, se limitó a indicar que no le era posible verificar la fecha de tales actuados por estar la causa archivada.
Añadiéndose a ello, que la referida Resolución de Rechazo 67/2021, no obstante de haberse emitido el 16 de junio de 2021, y hecho presente al Juez de control jurisdiccional el 17 de ese mismo mes y año, recién fue notificada a la hoy accionante el 2 de diciembre de 2021, a casi seis meses después de su emisión, conforme consta en la diligencia respectiva detallada en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional. Lo que da cuenta, igualmente, que la referida autoridad fiscal ahora accionada, no dio observancia a lo dispuesto en el art. 305 del CPP antes citado, que señala: “El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital”. Sumándose a todo ello, que ante la insistencia de la ahora accionante respecto a su solicitud de conversión de acción penal pública a privada, se emitió el proveído de 6 de diciembre de 2021, señalando nuevamente que previo a determinar lo que corresponda, se notifique al representante del Ministerio Público para que informe al respecto, en el plazo de veinticuatro horas; determinación que tampoco fue cumplida por la autoridad fiscal hoy accionada, hasta la activación de la jurisdicción constitucional.
Contexto fáctico que, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hace plenamente evidente la omisión de la debida diligencia en la que incurrió el Fiscal de Materia hoy accionado, que de inicio, a tiempo de hacer presente la Resolución de Rechazo 67/2021, no acompañó lo expresamente exigido por el art. 305 del CPP, en el que se estipula que luego de vencido el plazo sin que se hubiera presentado la objeción a tal determinación fiscal, todo aquello debía comunicarse al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas, incluida la manifestación que la misma no fue objetada.
Actuación que, pese a haberse conminado y enfatizado que su incumplimiento quedaba sujeto a responsabilidad funcionaria, fue omitido de ejecutarse por el Fiscal accionado, conllevando todo aquello a que la solicitud de conversión de acciones impetrada por la hoy accionante, dentro del proceso penal que a denuncia suya se siguió contra Read Santiago Abuchain Díaz, no pueda ser atendido de forma oportuna, lesionándose así sus derechos de acceso a la justicia y a la celeridad, cuya infracción es más sensible por incidir sobre una mujer presunta víctima de violencia económica por parte de su ex pareja.
Por lo que ante tal circunstancia, amerita concederse la tutela solicitada a fin de que el Fiscal de Materia accionado cumpla con lo proveído dentro de la señala causa penal, haciendo presente el informe exhortado por la autoridad judicial a cargo de la misma. Correspondiendo igualmente remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento disciplinario, ante la advertencia de la vulneración de derechos fundamentales, como fue explicado en párrafos precedentes.
2) Con relación a la negligencia atribuida al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz
En cuanto a la mencionada autoridad judicial, la peticionante de tutela denuncia que, pese a haber solicitado de forma reiterada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la conversión de acción penal pública a privada, respecto a su denuncia contra Read Santiago Abuchain Díaz por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, rechazada mediante la Resolución de Rechazo 67/2021; en dicha instancia judicial sólo se emitieron proveídos instando al Fiscal de Materia coaccionado que cumpla con la emisión del informe respectivo, sin actuar diligentemente cumpliendo con el control jurisdiccional de la causa, ni valorar lo expuesto de su parte en calidad de víctima, para dar curso a su pretensión de conversión de acciones.
Al respecto, Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, señaló que asumió sus funciones en tal calidad desde el 24 de enero de 2022, resultando entonces que fue otra autoridad a cargo de dicho Despacho judicial, quien emitió el decreto de 6 de diciembre de 2021, no teniendo por ello responsabilidad alguna por la lesión de los derechos señalados por la impetrante de tutela.
Al respecto, lo informado por el Juez accionado resulta evidente, pues como se detalla en las Conclusiones II.2 a II.6, fue la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, quien en suplencia legal emitió el decreto de 18 de junio de 2021, teniendo por presente la Resolución de Rechazo 67/2021, presentada por el Fiscal de Materia y exhortando al Ministerio Público dar cumplimiento con el art. 305 del CPP, a fin de que haga llegar las notificaciones correspondientes a dicho despacho judicial.
E igualmente, fue otra autoridad judicial en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la que atendió el memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, por la ahora accionante, reiterando su solicitud de conversión de acciones y remisión ante el juzgado de sentencia. Debido a que el decreto de 17 de ese mes y año, con el que precisamente se atendió tal pretensión, está suscrito por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, actuando en suplencia legal de su similar Tercero, disponiendo que previamente debía notificarse al Fiscal a efectos de que informe si existiría objeción a la Resolución de Rechazo 67/2021, bajo alternativa de responsabilidad funcionaria de no pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas.
Ocurriendo lo mismo respecto a similar solicitud formulada por la denunciante, ahora accionante, en el memorial de 3 de diciembre de 2021, a través del cual subsanó las observaciones efectuadas en el señalado decreto de “07” de noviembre de 2021, adjuntando la diligencia de su notificación con la Resolución de Rechazo 67/2021, e indicando que no opuso ningún tipo de objeción contra la misma, por lo que reiteró su solicitud de conversión de la acción penal pública a privada, insistiendo en que sean remitidos sus antecedentes ante el juez de sentencia. Escrito que fue proveído por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -actuando en suplencia legal de su similar Tercero-, por decreto de 6 de diciembre de 2021, señalando nuevamente que previo a determinar lo que corresponda, se notifique al representante del Ministerio Público para que informe al respecto, en el plazo de veinticuatro horas.
Antecedentes procesales que dan cuenta que la autoridad judicial hoy accionada, Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no fue la autoridad que incurrió en la diligencia y falta de control jurisdiccional sobre la causa penal seguida por la ahora impetrante de tutela, como reclama en su demanda tutelar; de modo que, por tal situación, no tiene responsabilidad al no revestir de legitimación pasiva.
No obstante de ello, habida cuenta que el Juez accionado se encuentra a cargo del Juzgado que conoció la denuncia penal de la ahora accionante, corresponde únicamente recomendar a dicha autoridad la atención diligente a la solicitud de conversión de acciones incoada por la accionante, considerando que la actora, hoy impetrante de tutela, a través del memorial de 3 de diciembre de 2021, ya adjuntó la diligencia de su notificación con la Resolución de Rechazo 67/2021, indicando que no opuso ni opondrá ningún tipo de objeción contra la misma.
Finalmente, toda vez que en la demanda tutelar que se analiza, la accionante arguyó la supuesta lesión de su derecho a la integridad física sexual y psicológica, e inclusive citó jurisprudencia relativa a la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, no existe argumentación o documental alguna que haga advertible que ésta estuviera en riesgo, habiéndose limitado a su sola enunciación sin ninguna referencia de hecho. Por lo que sin mayores consideraciones amerita denegarse la tutela respecto a tales derechos invocados.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde hacer mención al incumplimiento de los decretos constitucionales de 20 de junio de 2023 (fs. 23) y de 24 de agosto del mismo año (fs. 32), por parte Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -quien fue notificado con los mismos el 3 de agosto y 7 de septiembre, ambos del referido año, respectivamente-; ya que a través de las precitadas providencias dictadas en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional, se le solicitó remita información complementaria respecto al estado del proceso penal seguido por Marcela Alejandra Agudo Sánchez contra Read Santiago Abuchain Díaz por la presunta comisión del delito de sustracción de utilidades de actividades económicas familiares, mismo que precisamente se tramitó en el despacho Judicial a su cargo; oportunidad en la que se le otorgó el plazo de setenta y dos horas para la remisión de la documental requerida.
Sin embargo, pese a la conminatoria para el cumplimiento de lo requerido, la señalada autoridad judicial recién remitió la documentación solicitada el 17 de octubre de 2023 ante la Unidad de Coordinación Departamental Regional del Tribunal Constitucional Plurinacional, en inobservancia evidente a lo requerido por este Tribunal; lo que hace consecuente llamar la atención a Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, autoridad judicial a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz, por no dar observancia a lo peticionado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su deber de cooperación y colaboración preceptuado en el art. 5 del CPCo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos de acceso a la justicia y a la celeridad, en los mismos términos que el Juez de garantías;
2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a los derechos a la integridad física, sexual y psicológica, invocados por la accionante;
3° Por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese y remítanse a antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento disciplinario del Fiscal de Materia, Jhasmani Edwing Mita Larrea, conforme fue explicado en el Fundamento Jurídico III.4 inc. 1) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
4° Llamar la atención a Heber Gonzalo Torrejón Siñañi, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, s
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
- ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). | III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.
- II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.
- En el mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que la violencia contra la mujer es también una ofensa a la dignidad humana y que “...en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dime