SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2023-S3
Fecha: 20-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 50 a 52 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, determinó su detención preventiva estableciendo la concurrencia de probabilidad de autoría inserta en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del Código adjetivo penal.
Posteriormente, solicitó la cesación de dicha medida extrema cuya audiencia se celebró el 30 de agosto de 2021, oportunidad en la que se desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, referido al peligro para la sociedad, y se acreditó los elementos de familia y domicilio, quedando latentes únicamente los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP en su elemento trabajo, y el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del citado Código, manteniendo su detención preventiva; es así que, en virtud a que dicha determinación fue confirmada en grado de apelación, interpuso una primera acción de libertad, oportunidad en la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela únicamente respecto al Juez de primera instancia, estableciendo que una vez presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva el Juez a quo debía resolver esa pretensión bajo los lineamientos establecidos -en la Resolución 20/2021 de 11 de octubre, que resolvió la mencionada acción tutelar-, llamando la atención a dicha autoridad judicial sosteniendo que no se puede bajo ningún aspecto valorar una misma prueba de forma diferente para uno y de otra forma para otros -imputados-; es decir que, la valoración de la prueba debe ser única y no sesgada, más aún dentro de un mismo proceso penal.
En la segunda audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de desvirtuar el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, acompañó la Resolución -20/2021- que resolvió la acción de libertad, y también la “…Resolución de los dos coimputado…” (sic) Víctor Hugo Salvatierra Soliz y Fernando Soruco Urapuca, mediante la cual se estableció la cesación de la detención preventiva de los nombrados desvirtuándose el señalado riesgo procesal -235.1 y 2 del CPP- donde “uno de ellos” solo presentó una copia del cuaderno de investigación y “el otro” no presentó nada; empero, fue suficiente para que la autoridad judicial determinara la cesación de su detención preventiva, lo que no sucedió en su caso, en razón a que cuando su persona solicitó la cesación de la detención preventiva adjuntando copia legalizada del cuaderno de investigación más un certificado de la “secretaria del juzgado”, el Juez de la causa consideró que ello no era suficiente, no habiendo valorado la prueba de manera igualitaria, vulnerándose el principio de igualdad de las partes, motivo por el cual el Tribunal de garantías consideró que “todo esos aspectos” debían ser valorados en la segunda audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, lo que fue omitido en su totalidad.
Así, presentada la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por segunda vez y tras numerosas suspensiones, finalmente el Juez de primera instancia a través del Auto Interlocutorio 136/21 de 2 de diciembre de 2021, denegó dicha solicitud respecto a los riesgos procesales insertos en los arts. 234.2, con relación al elemento trabajo y 235.1 y 2 del CPP, alegando la insuficiencia de los documentos presentados, determinación que fue confirmada en parte por el Vocal accionado, mediante Auto de Vista 122 de 2 de febrero de 2022; tras la interposición del recurso de apelación incidental.
En ese entendido, si bien el Vocal accionado determinó que ya no persistía el riesgo de fuga en cuanto al art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo y tampoco persistía el numeral 2 de dicho artículo; sin embargo, confirmó la decisión de primera instancia en relación a la persistencia del riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.1 y 2 del CPP sin efectuar ninguna valoración, es más manifestando “‘…que la Resolución de la Acción de mencionada seria responsabilidad del juez a quo y que el vocal hoy accionado manifestó de que no podría hacer nada…’” (sic), lo que vulnera su derecho al debido proceso en cuanto a la seguridad jurídica, el derecho a la libertad, el trato jurídico igualitario, la presunción de inocencia; además de advertirse discriminación y vulneración a la igualdad de las partes.
Asimismo, los únicos riesgos procesales que se encontraban vigentes eran los dispuestos por el art. 234.1, en su elemento trabajo, y 2 del CPP, al igual que los previstos en el art. 235.1 y 2 de dicho Código, y que para “esa audiencia” ofreció como medio de prueba la Resolución 20/2021 del Tribunal de garantías; empero, el Juez de primera instancia, omitió su consideración bajo el argumento de que los jueces son independientes y autónomos, y que una resolución que resuelva una acción de libertad no desvirtúa el peligro de obstaculización; por lo que, determinó mantener la medida de extrema ratio.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trato jurídico igualitario, a la “igualdad de partes”, a la tutela efectiva, a la garantía de la presunción de inocencia, y a los principios de seguridad jurídica, no discriminación, celeridad y favorabilidad; citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 115, 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva Resolución determinando la cesación a su detención preventiva reivindicando sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, presente únicamente el abogado del peticionante de tutela; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y en audiencia añadió lo siguiente: a) El 23 de abril de 2021, se celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares emitiéndose la “resolución N° 504/2021” -siendo lo correcto Auto Interlocutorio 45/21- por la que la autoridad judicial determinó la detención preventiva de su persona y de los otros coimputados, posteriormente solicitó la cesación a dicha medida extrema, donde se desvirtuaron ciertos riesgos procesales, “esta resolución” que recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal de alzada, razón por la cual interpuso una acción de libertad, que mereció la Resolución 20/2021, concediéndole la tutela estableciendo que se debía presentar una nueva solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva y que el Juez de primera instancia debía resolver la misma siguiendo los lineamientos establecidos en la citada Resolución; es así que, presentó una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva adjuntado la Resolución 20/2021 y haciéndole saber al Juez a quo que debía cumplir con dicha Resolución emitida por el Tribunal de garantías; sin embargo, la autoridad judicial de primera instancia textualmente señaló: “‘Nosotros los jueces somos independientes, autónomos no podemos cumplir una sentencia’” (sic); lo que motivó, que el 2 de diciembre de 2021, formulara recurso de apelación contra la determinación -Auto Interlocutorio 136/21- del Juez de la causa; empero, el cuaderno procesal recién fue remitido el 2 de febrero de 2022; b) En la audiencia de consideración de recurso de apelación de 2 de igual mes y año, fundamentó que anteriormente se debió desvirtuar “…dos riesgos importantes de aquel entonces…” (sic); a pesar de ello, únicamente desvirtuó la actividad lícita, quedando latentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, el Vocal accionado refirió “‘que la resolución seria responsabilidad del Juez Aquo y que él no podía hacer nada’” (sic); y, c) El Tribunal de garantías estableció que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial estableció que no todos somos iguales ante la ley habiendo determinado la cesación a la detención preventiva de Fernando Soruco Urapuca sin que el mismo haya desvirtuado los riesgos procesales, siendo por ello que se concedió la tutela; igualmente, respecto a Víctor Hugo Salvatierra Soliz se estableció medidas menos gravosas que la detención preventiva sin haber desvirtuado los riesgos procesales, aspectos estos que no fueron valorados por el Juez a quo vulnerando sus derechos fundamentales, lesión en la que igualmente incurrió el Vocal accionado por cuanto dicha autoridad tampoco efectuó la valoración respecto a la documentación presentada, advirtiéndose que en su caso no se le brindó un trato igualitario, siendo ese el motivo por el cual solicita que el Vocal accionado dentro del plazo de setenta y dos horas emita nueva resolución determinando la cesación a la detención preventiva y valorando todos aquellos elementos que fueron presentados por su persona y que corresponden a los mismos elementos que a su turno presentaron los otros coacusados como son las copias legalizadas del cuaderno de investigaciones e informes de la “secretaria del juzgado” sobre la obstaculización a la defensa, elementos que no fueron valorados por el Juez de primera instancia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 54.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 57 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Vocal accionado actuó conforme a procedimiento; puesto que, en su “resolución” -Auto de Vista 122- respecto al art. 235.1 del CPP, refirió que la “resolución que dicta” el Juez de la causa de ninguna manera puede constituirse en prueba en favor de otro coimputado, no siendo un argumento válido el alegar que el Juez de primera instancia otorgó la cesación a la detención preventiva a los otros coimputados con la finalidad de acreditar la inconcurrencia de este riego procesal; también señaló que, no se tiene acreditado que la presente causa se encuentre radicada en un Tribunal de Sentencia Penal con acusación, considerando que el citado riesgo procesal permanece latente; 2) Con relación al art. 235.2 del CPP no ingresó a la consideración de fondo, en virtud a que al respecto no existe prueba que demuestre que el imputado no influye negativamente respecto a los sujetos ya identificados, no pudiendo referirse sobre aspectos que no fueron mencionados en audiencia, considerando aun persistente dicho riesgo procesal; 3) De la “resolución” -Auto de Vista 122- emitida por el Vocal accionado se evidencia que la señalada autoridad expresó el motivo por el cual no se pronunció respecto a determinado riesgo procesal, habiendo incluso desvirtuado uno de los riesgos procesales, denotando la existencia de una debida motivación y fundamentación; por lo que, no se consideró la vulneración del derecho al debido proceso; 4) En cuanto al trato igualitario correspondía “…hacerlo ante el juez de la causa…” (sic); en razón a que, el Vocal accionado solo conoció el recurso de apelación incidental contra uno de los coimputados y no así respecto a los demás, “…no pudiendo valorar algo que no es de competencia…” (sic), considerando que el indicado Vocal actuó conforme a procedimiento no habiéndose vulnerado “otros” derechos; y, 5) Si se considera que el Juez a quo no cumplió con la resolución de una acción de libertad anterior, la parte accionante puede recurrir por la vía ordinaria y no por ésta a fin del cumplimiento de la misma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 19 de julio de 2023, cursante a fs. 64, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria, determinación que se mantuvo vigente por decreto constitucional de 19 de septiembre de igual año; puesto que, hasta entonces la documentación requerida no fue remitida ante este Tribunal. Reanudándose el plazo por decreto constitucional de 14 de diciembre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro el plazo establecido.