SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2023-S3
Fecha: 20-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trato jurídico igualitario, a la “igualdad de partes”, a la tutela efectiva, a la garantía de la presunción de inocencia, y a los principios de seguridad jurídica, no discriminación, celeridad y favorabilidad; en razón a que, el Vocal accionado, mantuvo vigentes los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, sin efectuar ninguna valoración; manifestando, por otra parte, que -el cumplimiento de- la Resolución 20/2021, emitida en una anterior acción de libertad, sería responsabilidad únicamente del Juez a quo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0031/2022-S3 de 25 de febrero, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: «En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Las acciones tutelares no son la vía o mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento o cuestionar el sobrecumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otra acción de defensa
Al respecto la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: [La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: “…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.
Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…” luego,“…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…’”.
Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también indicó: «En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…”»] (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática a analizar centra su examen en la denuncia de la falta de valoración en la que habría incurrido el Vocal accionado a tiempo de mantener -en instancia de apelación- vigentes los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, y por ende su detención preventiva, habiendo manifestado por otra parte que -el cumplimiento de- la Resolución 20/2021 de 11 de octubre, emitida en una anterior acción de libertad, sería responsabilidad únicamente del Juez a quo.
A modo de contextualizar lo suscitado en el presente caso, cabe señalar en principio que respecto al impetrante de tutela al igual que los otros dos coimputados -Fernando Soruco Urapuca y Víctor Hugo Salvatierra Soliz- dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se determinó su detención preventiva tras verificar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, y por consiguiente los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del citado Código (Conclusión II.1).
Posteriormente, y ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial de primera instancia obrando, a decir de la parte accionante, en una evidente desigualdad en el trato jurídico respecto a los otros coimputados, mantuvo vigente la medida de extrema ratio, considerando la permanencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 en relación al elemento trabajo, y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, determinación que siendo apelada fue confirmada mediante Auto de Vista 281 de 6 de septiembre de 2021 (Conclusiones II.2 y II.3).
Ante tal determinación el accionante interpuso una primera acción de libertad contra la autoridad de primera y segunda instancia, el cual dio lugar a la emisión de la Resolución 20/2021, por la cual el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela únicamente en relación al Juez a quo, disponiendo que en la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, que necesariamente debía formular el peticionante de tutela, la mencionada autoridad judicial debía resolver tal solicitud siguiendo los lineamientos dictados en dicha Resolución, llamando la atención al Juez de primera instancia por valorar una misma prueba de forma diferente respecto a cada uno de los imputados, refiriendo que esa labor debía ser única; más aún, en un mismo proceso penal (Conclusión II.4).
Así, y ante su nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya audiencia se celebró el 2 de diciembre de 2021, el accionante a fin de desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, conforme se advierte de fs. 45 vta., adjuntó la Resolución 20/2021, emitida por el Tribunal de garantías en la acción de libertad a la que se hizo referencia, así como las audiencias de cesación a la detención preventiva de Víctor Hugo Salvatierra Soliz suscitada el 15 de junio de 2021, en la que se concedió su libertad únicamente a partir de cuaderno de investigaciones, y de Fernando Soruco Urapuca de 8 de septiembre de igual año, en la que de igual forma se le otorgó la libertad aun estando latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, solicitando en ese sentido un trato igualitario; planteamiento que dio lugar al Auto Interlocutorio 136/21 de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juez a quo mantuvo vigente la imposición de la detención preventiva considerando la permanencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, refiriendo respecto a este último riesgo procesal que la documentación presentada era insuficiente para desvirtuar dicho riesgo, y que el mismo no puede ser declarado enervado solo a partir de la resolución de la acción de libertad. Decisión contra la cual el accionante en audiencia formuló el recurso de apelación incidental (Conclusión II.5).
Ante tal interposición, en la audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva de 2 de febrero de 2022 (Conclusión II.6), el accionante, en lo que respecta a los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, a través de su defensa técnica, nuevamente hizo alusión a la Resolución 20/2021 emitida por el Tribunal de garantías, manifestando lo siguiente: “…en cuanto al art. 235 núm. 1) núm. 2), lo que nos manifiesta el juez en el auto re[cu]rrido es qué con relación al núm. 2) en la anterior audiencia se observó por insuficiencia de elementos, si bien es cierto el abogado del imputado ha presentado otra documentación para desvirtuar este riesgo, como el art. 234, 235 que es el riesgo de obstaculización no lo podemos desvirtuar con el acta, lo qué pasa es que en esta resolución prácticamente no fundamenta nada el juez respecto al art. 235 núm. 1), solamente del art. 235 núm. 2) que no se puede desvirtuar con el acta de audiencia virtual de acción de libertad, de la misma manifiesta que se debe valorar la prueba de manera igual, le manifestaba de qué la cuestión ante va en que dentro de la presente causa existen dos personas, Que están imputados, yo vengo por Víctor Hugo Fernández imputados en su momento envió con detención preventiva y para ellos eso su detención sin embargo en caso de Fernando Soruco persiste dos riesgos procesales, mi agravio va en cuanto al trato igualitario y se tiene que tratar por igual a las partes en razón a que en este caso todavía persiste el art. 235 núm. 1) y núm. 2), en el caso del 235 núm. 1) la resolución del señor Fernando Soruco donde es esa la detención preventiva aun persistiendo el art. 235 núm. 1) núm. 2), segundo elemento, de la misma forma imputado Víctor Hugo Salvatierra de la misma forma señor presidente, ahora bien en el caso de Salvatierra presenta un cuadernillo de investigaciones y con eso el juez concede la cesación a la detención preventiva, en el caso de Víctor Hugo Fernández nosotros hemos presentado todo el cuadernillo de investigaciones y además un informe de la Secretaría donde manifiesta que no obstaculizado mi defendido dentro de la presente causa, Se presentó en la primera audiencia en fecha 30 de agosto ese entonces sin embargo todas estas documentación de lamentablemente no ha sido valoradas correctamente…” (sic).
Al respecto, y del Auto de Vista 122 de 2 de febrero de 2022, emitido por el Vocal accionado (Conclusión II.6), se aprecia que en relación a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, refirió lo siguiente:
“…con relación al art. 235 núm. 1) del código de procedimiento penal, el cual se refiere a que ‘el imputado destruya, su prima o falsifique elementos de prueba’, en el caso presente la parte recurrente para enervar este riesgo procesal argumenta que la autoridad de instancia ha otorgado la cesación a otro coimputado del presente proceso y que el caso se encuentra ya con acusación en el tribunal de sentencia; al respecto, se tiene que las resoluciones que dicta autoridad jurisdiccional de ninguna manera pueden constituirse en prueba a favor del otro imputado, no siendo un argumento válido para acreditar que no concurre este riesgo procesal; así también, el argumento de que ya estaría el presente caso con acusación, al respecto, en la presente audiencia, se tiene que no ha acreditado documentalmente qué la causa presente ya radica en un tribunal de sentencia, y demuestre que ya se habría terminado la etapa investigativa del presente proceso y ya se habría remitido para entrar al juicio oral, para que bajo ese parámetro mi autoridad pueda razonar de qué el imputado ya no podría destruir, modificar, falsificar elementos de prueba, pero dicho efecto no consta para mi autoridad, por lo tanto no hay elemento de prueba qué haga constar de qué el imputado ya no obstaculizara la averiguación de la verdad, en consecuencia aún queda latente este riesgo procesal
QUE, con relación al art. 235 núm. 2) del código de procedimiento penal, el juez de instancia al momento de tasar este riesgo procesal ha establecido influencia negativa en jueces fiscales o funcionarios o partícipes, testigos o peritos, en la presente audiencia no se ha indicado de qué manera no influye negativamente el imputado sobre los sujetos ya identificados anteriormente, en consecuencia, mi autoridad no puede referirse sobre puntos que no han sido mencionados en la presente audiencia de alzada, por lo que queda latente este riesgo procesal” (sic).
Posteriormente, vía complementación y enmienda el ahora impetrante de tutela manifestando que para desvirtuar los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, presentó la Resolución 20/2021 -de acción de libertad-, a través de la cual el Tribunal de garantías estableció que se solicite una nueva cesación a la detención preventiva, y que exista un trato igualitario de los imputados; solicitó al Vocal accionado se pronuncie al respecto.
Frente a lo cual la autoridad accionada, refirió el siguiente criterio:
“…mi autoridad ha sido clara al respecto, la responsabilidad recae sobre la autoridad jurisdiccional de libertad a una persona qué está con dos riesgos procesales vigentes, mi persona no avala esa situación, solamente en la sentencia 1174/2011 la cual permite faltando a acreditar un riesgo procesal, haciendo una valoración integral de las pruebas y el imputado pero no dar margen a dos riesgos procesales, por lo que no ha lugar” (sic).
Bajo dicho contexto fáctico, necesariamente descrito a fin de comprender y resolver la pretensión deducida a partir de la interposición de esta acción tutelar, teniendo en cuenta además que lo que reclama el accionante en primera instancia es la falta de valoración en la que hubiera incurrido el Vocal accionado respecto a los documentos presentados con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, cabe manifestar que, conforme se advierte de los datos puntualizados, a fin de desvirtuar dichos riesgos procesales el peticionante de tutela únicamente se limitó a presentar la Resolución 20/2021 -de acción de libertad- interpuesta de su parte, además de las actas de audiencias celebradas respecto a los otros coimputados en las que se habría dispuesto la libertad de los nombrados, considerando simplemente el cuaderno de investigaciones y además estando aun latente un riesgo procesal; y si bien, en la audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva de 2 de febrero de 2022, se aclaró que en la primera solicitud de cesación a la detención preventiva -cuya audiencia se celebró el 30 de agosto de 2021- se presentó el cuaderno de investigaciones y un informe de la “secretaria del juzgado” que establecía que el accionante no obstaculizó el proceso penal, no es menos cierto que en la tramitación del recurso de apelación formulado, se emitió el Auto de Vista 122, el cual se constituye en el objeto de la presente acción tutelar, mediante el que se reconoció que en la segunda solicitud de cesación a la detención preventiva el impetrante de tutela presentó otros documentos, siendo estos precisamente la Resolución 20/2021, y las actas de audiencia de los otros coimputados de 15 de junio y 8 de septiembre ambos de 2021, radicando en ellos justamente la labor de evaluación de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada en esa oportunidad.
En ese marco, teniendo en cuenta que en la segunda solicitud de cesación a la detención preventiva, el accionante únicamente se remitió a los citados documentos a los que se hace referencia, es perfectamente comprensible el criterio expuesto por el Vocal accionado en sentido de establecer que dichos documentos eran insuficientes para desvirtuar los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP.
Así, en lo que respecta al riesgo procesal contenido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, el Vocal accionado fue claro al establecer que las resoluciones emitidas por la autoridad judicial de primera instancia de ninguna manera pueden constituirse en prueba en favor de otro imputado, no siendo ese un argumento válido para desvirtuar dicho riesgo procesal; asimismo, refirió que el recurrente ahora accionante tampoco acreditó el argumento en torno a que el presente caso estaría con acusación; puesto que, no probó documentalmente que la causa radica en un Tribunal de Sentencia Penal a fin de que su autoridad pueda razonar en sentido de que el recurrente ya no podría destruir, modificar, falsificar elementos de prueba, aspectos que, a decir de dicho Vocal, no le constaba, considerando que el recurrente ahora peticionante de tutela no adjuntó prueba idónea que evidencie que no obstaculizará la averiguación de la verdad; de lo que se aprecia, que el Vocal accionado consideró aún vigente dicho riesgo procesal; puesto que, el recurrente no logró bajo prueba alguna demostrar que dicho riesgo procesal ya no concurriría, por cuanto -se reitera- lo único que presentó en esa oportunidad fue la Resolución 20/2021 emitida por el Tribunal de garantías, y las actas de audiencia de los otros coimputados, lo que de manera alguna acreditarían que en el caso del ahora impetrante de tutela dicho riesgo procesal ya no se encontraría vigente, pues estos no estaban destinados a desvirtuar su concurrencia.
Entendimiento que igualmente fue aplicado en relación al riesgo procesal inserto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, en razón a que conforme lo señaló el Vocal accionado, el recurrente ahora impetrante de tutela no acompañó documento alguno que acredite que su persona no ejercerá una influencia negativa respecto a jueces, fiscales, funcionarios, partícipes, testigos o peritos, pues al margen de no haber presentado otros documentos sino únicamente la Resolución 20/2021 pronunciada por el Tribunal de garantías y las actas de audiencia a los otros coimputados, no refirió argumento alguno en relación a que su persona no ejercerá influencia negativa respecto a los sujetos ya identificados anteriormente, aspecto que determinó que dicho riesgo procesal también permanezca vigente.
En ese sentido, a partir de la explicación brindada por el Vocal accionado en el Auto de Vista 122, ahora analizado, se advierte que la supuesta ausente labor de valoración, en esencia, no resulta evidente, en virtud a que el citado Vocal consideró los elementos que fueron acompañados y que sustentaron la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el peticionante de tutela, concluyendo en que la Resolución 20/2021 emitida como resultado de la acción de libertad interpuesta y las actas de audiencia de los otros coimputados, no eran pertinentes a fin de desvirtuar los riesgos procesales establecidos, pues estos no estaban dirigidos a probar que el accionante no podría destruir, modificar, falsificar elementos de prueba o que no ejercería influencia negativa en los sujetos que fueron identificados con anterioridad, aspectos estos que, precisamente se debía acreditar; empero, al no haber logrado probarlos, únicamente cabía la determinación de tener por latentes dichos riesgos procesales y por ende mantener la detención preventiva del accionante.
En ese sentido, a partir de lo expuesto puede advertirse que si bien la decisión del Vocal accionado no es amplia en su extensión; no obstante, sus fundamentos resultan claros y precisos, pero sobre todo acordes al planteamiento formulado, de donde resulta enteramente comprensible, en razón a que el señalado Vocal no consideró como válidos los argumentos referidos por el recurrente a fin de lograr la cesación a su detención preventiva, pretensión sustentada en actuados judiciales referidos a otros imputados y a la activación de otros mecanismos de defensa, a partir de lo cual además de que dichos aspectos no lograron desvirtuar los riesgos procesales establecidos, hacen perceptible la verdadera pretensión del impetrante de tutela tras la formulación de la presente acción de defensa, la cual no es otra que cuestionar el cumplimiento de lo establecido en la primera acción de libertad, lo que se corrobora con el planteamiento final efectuado en esta acción tutelar en la que se reprochó que el Vocal accionado habría manifestado que la Resolución 20/2021 emitida en una anterior acción de libertad, sería responsabilidad únicamente del Juez a quo.
Al respecto, al margen de que lo aludido precedentemente no resulta evidente, pues del contenido del Auto de Vista 122 y de la intervención complementaria del Vocal accionado a raíz de la solicitud de enmienda del recurrente, no logra advertirse tal afirmación, habiéndose manifestado en esta última oportunidad, que la responsabilidad recae en la autoridad jurisdiccional que determinó la libertad de una persona que se encuentra con dos riesgos procesales vigentes, aspecto que, a decir del Vocal accionado, no avala, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional ello solo es posible faltando acreditar un riesgo procesal a partir de una valoración integral de las pruebas y el imputado; empero, no ante la vigencia de dos riesgos procesales, como en el caso habría ocurrido, esto a partir de la aclaración efectuada por la defensa del recurrente, quien alegó que en realidad se había dispuesto la libertad de uno de los coimputados incluso estando latentes los riesgos procesales insertos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; criterio expuesto de su parte, que refuerza aún más su fundamento acerca de la necesidad de acreditar mediante prueba idónea la inconcurrencia de los riesgos procesales establecidos a fin de tenerlos por desvirtuados; por lo que, como se dijo, más allá de lo referido precedentemente debe considerarse que de acuerdo al entendimiento vertido a partir del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció sobre la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones emitidas dentro de otra acción de defensa, decantando por este motivo en su improcedencia, aspecto que se advierte, es lo que en realidad busca el accionante al pretender desvirtuar los riesgos procesales existentes únicamente con la presentación de la Resolución 20/2021 emitida por el Tribunal de garantías y las actas de audiencia de los otros coimputados.
En el presente caso, a partir del reproche efectuado por el accionante en esta acción de libertad respecto a que el Vocal accionado no habría valorado lo determinado en una primera acción de libertad a partir de la Resolución 20/2021 emitida por el Tribunal de garantías, cuestionando de este modo el desconocimiento al trato jurídico igualitario respecto a los otros coimputados, considerando en ese sentido la lesión a su derecho a la igualdad de partes, debido proceso, y por ende a su libertad, es claramente perceptible que el reclamo efectuado va dirigido a fin de cuestionar la inobservancia o incumplimiento de lo determinado en una primera acción de libertad; empero, como se tiene sentado en atención al entendimiento jurisprudencial ya establecido, no es posible activar nuevamente el control tutelar de constitucionalidad con la finalidad de reclamar la inobservancia o incumplimiento de lo determinado en otra acción de defensa interpuesta con carácter anterior, habiendo quedado claramente dispuesto en función al desglose realizado, que en el caso del accionante, se determinó mantener su detención preventiva, en razón a que de su parte no logró desvirtuar mediante prueba idónea los riesgos procesales establecidos, pues la Resolución 20/2021 de la acción de libertad a la que se hace referencia en efecto no es suficiente ni pertinente para acreditar tal cuestión, no pudiendo solo con base a este fallo y a las otras determinaciones de los otros coimputados, tener por desvirtuados los riesgos procesales determinados, cuyo análisis a ese objeto debe recaer -en el caso- en que el peticionante de tutela no destruirá, modificará, ocultará, suprimirá y/o falsificará los medios probatorios, ni influirá negativamente en los partícipes del proceso penal, lo que no fue acreditado bajo ningún medio probatorio.
En función a lo manifestado, no se advierte que el Vocal accionado en esencia haya omitido efectuar una labor de valoración respecto a los elementos acompañados a la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, habiendo llegado a partir justamente de su consideración a la conclusión de su insuficiencia para desvirtuar los riesgos procesales establecidos; y por otra parte, al tener claramente determinado que a partir de la activación de una nueva acción tutelar no es posible cuestionar el incumplimiento de lo dispuesto en otra acción de defensa anterior, como en el caso se aprecia fue lo reprochado en la actuación del Vocal accionado, en función a los aspectos antes señalados, se concluye que en el caso no corresponde acoger favorablemente la pretensión del impetrante de tutela deviniendo simplemente en establecer la denegatoria de tutela.
En relación a los derechos a la tutela efectiva, a la garantía de la presunción de inocencia, y a los principios de seguridad jurídica, no discriminación, celeridad y favorabilidad, de lo manifestado en la presente acción tutelar, se advierte que el accionante únicamente se limitó a referir su lesión sin evidenciar argumento alguno a partir del cual se pueda establecer que la actuación del Vocal accionado en efecto repercutió en su vulneración, y si bien la acción de libertad se encuentra regida bajo el principio de informalismo; no obstante, a fin de dar lugar a las reclamaciones denunciadas el impetrante de tutela debe exponer una mínima carga argumentativa a partir de la cual pueda arribarse a la conclusión de su vulneración y por ende a la concesión de tutela, lo que no aconteció en el presente caso, aspecto por el cual, respecto a los aludidos derechos de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.