SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2023-S3
Fecha: 20-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 26, ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 19 a 31; y, 41 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes señala que, contra BB -se entiende hija de la ahora accionante- se cometió un hecho atroz, al ser brutalmente violada y vejada -presuntamente- por Jhonny López Piuca -ahora tercero interesado-, quien a la fecha -se comprende de interposición de esta acción de amparo constitucional- se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido -por el Ministerio Público a denuncia suya- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-, de esta manera se tiene que, el 26 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia de medida cautelar, en la cual se dictó el Auto 20, que con base a los arts. 233.1 y 2 con relación al 234.1, 2 y 7; y, 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019,- ordenó la detención preventiva del nombrado por el tiempo de investigación de cuatro meses; intentando a partir de entonces el procesado en reiteradas ocasiones salir -del Recinto Penitenciario- al solicitar audiencia de cese de dicha medida extrema.
Con estos antecedentes, el 16 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, dictándose el Auto 65 por el que Victoria Copa Torrez, Ramón Julio Quiroga Yabeta y Elvio Cuellar Claure, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionados- dieron por enervado el peligro de fuga -se comprende una de las circunstancias de dicho riesgo procesal-, dando por válido el trabajo presentado por el acusado -ahora tercero interesado-, desvirtuando ese elemento; determinación que fue apelada siendo resuelta en audiencia de 18 de octubre de igual año, a través de Auto de Vista -421- emitido por Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -hoy accionada-, quien revocó en parte la decisión impugnada, refiriendo en el tercer Considerando que: ‘“...Con relación al trabajo, que fue observado y que no existiría la certificación de la lista donde debería figurar el nombre del imputado; en audiencia de fecha 16 de julio de 2021, se acreditó que actualmente el señor Jhonny López Piuca es socio y presenta los certificados que fueron observados en audiencia de 14 de junio de 2021, certificación de datos y licencia del SEGIP, entonces ya se ha desvirtuado toda vez que se acompañó la documentación que habría sido observada en una anterior audiencia de fecha 14 de junio de 2021, entonces se da por acreditado el trabajo, toda vez que se evidencia es socio...’...POR LO TANTO... declara ADMISIBLE Y PROCEDENTE EN PARTE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE CIVIL (…[AA]), EN CONSECUENCIA SE REVOCA EN PARTE LA RESOLUCIÓN N° 65 DE FECHA DE 16 DE JULIO DE 2021, (...) RESTITUYENSE EL RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACIÓN ESTABLECIDO EN EL ART. 235.2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO DEMAS SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA...” (sic).
No obstante, resulta incongruente que el acusado -hoy tercero interesado- acredite trabajo con documentación emitida por la Cooperativa de Transporte “ABASTO SAN JULIAN S.R.L.” alegando que efectivamente presta sus servicios como transportista y es socio de la mencionada Cooperativa, cuando de la revisión de los antecedentes del caso se tiene que el nombrado -presuntamente- violó a una menor de doce años, dentro de su vehículo (principal herramienta de trabajo); es decir que, utilizó y aprovechó su condición de transportista para delinquir, evidenciándose de esta forma que no cuenta con trabajo lícito, ya que aprovechó su condición de transportista y/o trabajo en cuestión para cometer hechos atroces como vejar a una menor de edad; lo cual es como pretender que un imputado por transporte de tráfico de sustancias controladas tenga acreditado el trabajo alegando ser “transportista”, cuando en realidad se está dedicando a delinquir transportando las mismas; y, si bien es un caso muy diferente, la similitud de ambos es que utilizan un vehículo para consumar un hecho delictivo; así también, es contradictorio que cuando analizó el hecho y dispuso que se encuentra latente el riesgo procesal de peligro inminente para la sociedad que fue “descartado” por “la Jueza” -Tribunal- a quo -cuyos integrantes son coaccionados-, en su análisis la Vocal accionada mencionó que, al haber cometido el hecho en un medio de transporte público, captando a la víctima en el mismo, el procesado sería un peligro inminente para la sociedad; sin embargo, a momento de examinar el peligro procesal de fuga en su elemento de trabajo mencionó que este se encontraba acreditado reconociendo esta actividad como lícita.
Refiere que, las autoridades judiciales accionadas se limitaron a dar por válido el requisito -elemento- del trabajo, el cual es totalmente cuestionado, puesto que -reitera- precisamente el bus en el que prestaba servicio público el acusado -hoy tercero interesado-, en su condición de chofer de la antes indicada Cooperativa, fue el instrumento delictivo aprovechando que la menor de edad -víctima- se encontraba sola al interior de dicho motorizado; por lo que, obviaron la protección a la menor de edad con enfoque de género.
Resalta que, se debe considerar el delito tan severo y que en los último meses se vieron casos extremos que pudieron haberse evitado si las autoridades judiciales actuarían conforme a Ley en su momento, impidiendo que personas peligrosas como son los violadores prosigan con sus actividades, por lo que, en el presente caso, el hecho es de mucha relevancia social, ya que la víctima resulta ser una menor de edad que se transportaba a su destino, cuyo agresor -hoy tercero interesado- aprovechando las circunstancias procedió a vejarla.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y debida aplicación de la ley -infiriéndose del sustento argumentativo a la congruencia-; al acceso a la justicia, a la defensa, al juzgamiento con perspectiva de género y a la tutela -judicial- efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica, al valor justicia, a la legalidad y a la verdad material como vertientes del debido proceso; citando al efecto los arts. 13, 14.I, 108.1, 109.I, 115, 117.I y II, 178, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia invocó el art. 15.II de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicita “OTORGAR” -lo correcto es se conceda- la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades judiciales accionadas emitan nueva resolución en la que valoren de manera congruente el hecho y por ende dispongan mantener latente el riesgo procesal de fuga en su elemento de trabajo, sea conforme a ley.
En audiencia solicitó se conceda la tutela y se revoque en parte el Auto 65 dictado por los Jueces coaccionados, mismo que fue confirmado por la Vocal accionada a través de Auto de Vista -421-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 66; presentes en enlace la accionante asistida de sus abogados y los Jueces coaccionados; ausentes los Vocales accionados y terceros interesados así como la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogadas, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolo: a) Invocó el art. 15.II de la CPE; y, b) Solicitó se conceda la tutela y se revoque en parte el Auto 65 dictado por los Jueces coaccionados, mismo que fue confirmado por la Vocal accionada a través de Auto de Vista -421-.
Ante las interrogantes del Vocal integrante de la Sala Constitucional: 1) Respecto a que si de forma posterior a la emisión al Auto de Vista sobre el cual se solicita control jurisdiccional se solicitó otra cesación -de la detención preventiva- y si se emitió otro Auto de Vista al respecto, señaló que: si, efectivamente concedieron el cese de la medida extrema el “10 de agosto de 2021”, pero posteriormente a finales de noviembre del año pasado -se entiende 2021- Arminda Méndez -Terrazas-, Vocal de la Sala Penal Segunda -del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- revocó dicha cesación pero por otros riesgos procesales; y, existieron nuevas solicitudes de cesación de la detención preventiva posteriores al 18 de octubre de 2021 -fecha del Auto de Vista cuestionado-, cuyas audiencias se desarrollaron en el Centro Penitenciario de Palmasola, siendo negadas y objeto de apelación nuevamente por el acusado -ahora tercero interesado-, “...se han dado, es constante la solicitud”; y, 2) En cuanto a que los riesgos procesales que ahora “virtua” la detención preventiva no son los mismos que el Auto de Vista cuestionado, refirió que, no son los mismos, aunque sí quedó enervado el -elemento del- trabajo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 45.
Rosa Victoria Copa Torrez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia, refirió que, no emitirá criterio porque -el proceso penal- se encuentra en juicio oral y el acusado -hoy tercero interesado actualmente -se comprende de celebración de la audiencia- está detenido -preventivamente- en el Centro Penitenciario de Palmasola de igual departamento, realizándose las audiencias respectivas en dicho Centro.
Ramón Julio Quiroga Yabeta, Juez del antes referido Tribunal de Sentencia Penal, por informe presentado en audiencia manifestó que, por razones obvias al estar la causa penal- en juicio oral no se emitiría criterio para evitar susceptibilidad.
Elvio Cuellar Claure, Juez del antes indicado Tribunal de Sentencia Penal, por informe presentado en audiencia sostuvo que, “...para empezar esta resolución que dictamos nosotros más el auto de vista (...), posteriormente ha quedado sin efecto con una auto de vista que resolvió otra resolución posterior...” (sic); y, encontrándose en juicio oral -la causa penal- a fin de evitar cualquier susceptibilidad prefiere guardar y reserva remitir opinión.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Jhonny López Piuca, no remitió memorial alguno ni se hizo presente en audiencia virtual aun de su notificación cursante de fs. 54 a 55.
La representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de San Julián del departamento de Santa Cruz, no remitió escrito alguno ni se enlazó a la audiencia virtual pese a su notificación cursante a 59.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Mario Oscar Moridias Molina, Fiscal de Materia, no remitió memorial alguno ni se hizo presente en audiencia virtual, no obstante su notificación cursante 57.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 40/22 de “11” -lo correcto es 10- de mayo de 2022, cursante de fs. 66 vta. a 70, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista solicitado en control tutelar data de 18 de octubre de 2021 y esta acción de defensa fue presentada el 18 de abril de “2021” -lo correcto es 2022-; es decir, el último día hábil a objeto de cumplir con el principio de inmediatez, esto se argumenta porque evidentemente se encuentra dentro de plazo y no es menos cierto que de forma generalizada se tiene la obligación de interpretar el plazo oportuno de la presentación a efecto de la toma de decisiones, más aun cuando lo que solicita es una discriminación positiva con relación al enfoque interseccional con perspectiva de género, jugando los plazos un papel preponderante en la aplicación de este enfoque, habida cuenta que no se puede supeditar a voluntad de terceros una supuesta lesión que amerite intempestivamente ser interpretada desde aquellos parámetros convencionales y jurisprudenciales, tanto en el Sistema Universal con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y, en el Sistema Interamericano en la Convención de Belém do Pará -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-; ii) De la revisión al expediente ordinario principal, se evidencia a fojas “1850” acta de audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva, llevada a cabo por los Jueces hoy coaccionados, en la cual resolvieron denegar -rechazar- dicha solicitud del ahora tercero interesado, siendo apelada y resuelta por Auto de Vista de 31 de marzo de 2022, dándole la razón a la hoy accionante disponiendo declarar admisible y procedente la impugnación interpuesta, revocando el fallo inferior, restituyendo el debido proceso respecto a los arts. 234.1 en el elemento de domicilio, 234.7) y 235.2 -todos del CPP modificado por la Ley 1173; iii) Fundados estos elementos fácticos, se debe concatenar con lo aseverado por la parte accionante, que acertadamente en audiencia señaló que existió incluso una cesación -de la detención preventiva- otorgada, una revocatoria por parte del Tribunal a quem y una nueva imposición de la medida extrema, lo que significa una nueva consideración de los elementos procesales que mantienen latentes los riesgos procesales de los precitados arts. 234 y 235 del CPP -con la indicada modificación-; indefectiblemente estas actuaciones son posteriores al 18 de octubre de 2021, vale decir que, se consideraron nuevos elementos positiva o negativamente que refieren al Auto de Vista que hoy se solicita el control tutelar; lo cual se traduce indefectiblemente en el hecho superado; y, iv) Es más se le dio la razón a la hoy impetrante de tutela restituyendo el elemento de domicilio del art. 234.1 -del CPP modificado por la Ley 1173-, lo cual significa que asumiéndose un escenario hipotético para un probable entendimiento en virtud a una explicación con enfoque interseccional, en el que se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista -421- de 18 de octubre de 2021, se produciría un caos jurídico que generaría la existencia de actos procesales jurisdiccionales ulteriores y que han considerado los mismos aspectos que hoy se pretenden, siendo estas circunstancias en las que opera la teoría del hecho superado, aún no se ventile de forma específica la situación de forma parcial del indicado precepto procesal con relación al oficio, “...puesto que posteriormente en el último auto de vista no se lo ha considerado no es menos cierto de que incluso se ha dejado sin efecto posteriormente, se ha restituido, se deja sin efecto la concesión de la cesación, se ha restituido en apelación al revocarse aquél auto interlocutorio y por lo tanto ha sufrido alteraciones procesales...” (sic), lo cual no puede pasar desapercibido ni tampoco que de haber interpuesto la parte accionante esta acción de defensa de forma oportuna antes de la consideración de aquellos riesgos procesales, el escenario sería distinto y no se aplicaría la abstracción de materia; pero se activó el último día hábil y habiéndose dilucidado actuaciones procesales que tienen inferencia directa parcial y totalmente en el ya citado art. 234 -del CPP modificado por la Ley 1173.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante señaló que; a) La foja mencionada no es la correcta, ya que a “fojas 900” se encuentra el acta de apelación de la Sala Penal Segunda, en la cual no se consideró el riesgo procesal con relación al trabajo, porque el mismo habría sido enervado; tampoco en las anteriores audiencia se consideró este elemento porque ya estaría acreditado, en ese sentido, las audiencias -de cesación de la detención preventiva- que se celebraron posteriormente fueron respecto a los otros riesgos procesales que quedaron latentes, por ende, no hubo tratamiento de ese elemento procesal, ya que fue considerado por enervado el 16 de julio -de 2021- y también el Auto de Vista emitido por la Vocal accionada; b) En el tema de domicilio evidentemente fue restituido inclusive por otros fallos, pero con relación al trabajo, sobre el cual se interpuso el recurso de apelación y que fue confirmado por el indicado Auto de Vista, no se podía en posteriores audiencias nuevamente solicitar este aspecto para que sea reconsiderado, por lo que solamente le asistía la formulación de esta acción tutelar, porque no hay otro recurso idóneo para restituir la vulneración del derecho y tampoco dentro del plazo; y, c) Con relación al trabajo quedó enervado con el criterio asumido por los Jueces y Vocal -hoy accionados-.
En respuesta a tal solicitud, se sostuvo que: 1) Se concedió incluso la cesación -de la detención preventiva-, lo que significa que, se enervaron todos los riesgos procesales; y, se revocó la misma disponiendo nuevos peligros procesales; 2) No se mencionó la foja “900” sino que esta fue mencionada por la parte accionante; 3) La norma procesal y la jurisprudencia constitucional permiten a la parte civil, querellante o denunciante en virtud a la tutela judicial efectiva, solicitar la ampliación de riesgos procesales o la modificación si así lo consideran pertinente, porque los peligros procesales “virtúan” medidas cautelares, cuya naturaleza es provisional, instrumental y temporal, siendo mutables en cualquier momento, “...razón por la cual se han revocado incluso de adelante para atrás y viceversa..” (sic); siendo esta la razón por la que, no se puede considerar; y, 4) El plazo de interposición de esta acción de defensa está dentro del principio de inmediatez, pero debe aclararse expresamente que, las actuaciones posteriores al 18 de octubre de 2021 implicaron una consideración de todas las “medidas cautelares” -riesgos procesales-, incluido el art. 234.1 -del CPP modificado por la Ley 1173- de forma general y no parcial, porque en cuanto al trabajo no se volvió a “...tocar y se tienen incluso las vías de poder volverlo a enervar...” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 73 a 75 vta., la ahora accionante solicitó, entre otros aspectos, atención prioritaria y sorteo anticipado en aplicación del principio de interés superior del niño, niña y adolescente; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 217/2022-CA/S de 19 de diciembre, cursante de fs. 129 a 131, dispuso ha lugar a la solicitud de adelanto de sorteo del expediente 47626-2022-96-AAC.
Asimismo, por Decreto constitucional de 30 de mayo de 2023, cursante a fs. 135, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, así como de un amicus curiae, reanudándose por Decreto Constitucional de 14 de diciembre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo de Ley.