SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2023-S3

Fecha: 21-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 16 de febrero y 9 de marzo de 2023, cursantes de fs. 44 a 55; y, 59 a 60, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Salazar de Lijeron -hoy tercera interesada- y otro, por la presunta comisión de los delitos de malversación e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 144 y 154 del Código Penal (CP), el 26 de enero y 1 de febrero de 2021 la ahora tercera interesada planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción por efecto extensivo del Auto Interlocutorio 20/2020 de 13 de agosto, -que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor del imputado Nyls Ottoniel Carmona Zambrana ahora tercero interesado, dentro el proceso penal de referencia que habiendo sido objeto de recurso de apelación al presente se encuentra ejecutoriada-, la cual fue declarada probada a través del Auto Interlocutorio 02/2021 de 29 de abril; empero, al incurrir el mismo en falta de fundamentación fue objeto de la interposición del recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 246 de 25 de agosto de 2021, declarando admisible y procedente dicho recurso de apelación, en consecuencia se anuló el Auto Interlocutorio 02/2021 disponiéndose que debe dictarse uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas; por lo que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitieron el Auto Interlocutorio 74/2021 de 12 de octubre, que volvió a establecer sin mayor justificación, fundamentación y motivación, la aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por efecto extensivo, interpuesto por Silvia Salazar de Lijeron ahora tercera interesada.

En ese entendido, se planteó nuevamente el recurso de apelación incidental al haberse incurrido en la misma irregularidad anterior, haciéndose conocer en audiencia de apelación los agravios en los que incurrió el Auto Interlocutorio 74/2021 y que no se siguieron los parámetros dispuestos en el anterior Auto de Vista -246-; empero, los Vocales ahora accionados dieron por bien hecho lo determinado en el Auto Interlocutorio 74/2021, procediendo a confirmarlo mediante el Auto de Vista 170 de 18 de agosto de 2022, donde realizó un análisis en sentido de que fue errónea la aplicación del art. 397 del CPP para dar curso a la prescripción por efecto extensivo, lo que conlleva a que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado -74/2021-; sin embargo, no sucedió aquello; asimismo, se realizó un pronunciamiento extrapetita en la parte final, al reconocer una actuación irregular del Tribunal de la causa, pero en vez de disponer se pronuncie un nuevo Auto, de forma incorrecta se dio por bien hecho y se procedió a confirmar el Auto Interlocutorio cuestionado -74/2021-, vulnerando así el derecho al debido proceso al adolecer de incongruencia omisiva, causando con ello un gran perjuicio a los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia interrelacionado a la fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                                                               

Solicita se conceda la tutela, y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 170 de 18 de agosto de 2022 emitido por los Vocales ahora accionados y se emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) No se hizo referencia a ningún recurso de apelación que se hubiese interpuesto por el acusado Nyls Ottoniel Carmona Zambrana hoy tercero interesado, el cual debería alcanzar a la acusada Silvia Salazar de Lijeron ahora tercera interesada; asimismo, se indicó que la resolución favorable para el hoy tercero interesado no sería emergente de motivos personales, cuando contrariamente el instituto jurídico de la prescripción establece circunstancias personales que podrían diferenciar el tratamiento de cada uno de los imputados aunque hubiesen cometido el mismo hecho, tales como las causales de interrupción y suspensión para el cómputo de la figura legal de la prescripción; b) Se puede observar una incongruencia entre lo pedido y lo otorgado en el recurso de apelación incidental; y, c) La SCP 0681/2022-S4 de 6 de julio por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 158 de 7 de diciembre de 2020, que justamente es por el cual Silvana Salazar de Lijeron ahora tercera interesada se basó por el tema del efecto extensivo, pudiendo indicarse incluso que no se encuentra ejecutoriado la “extención” de la acción penal por prescripción de Nyls Ottoniel Carmona Zambrana hoy tercero interesado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Manuel Gutiérrez Velásquez y José Emerson Figueroa Morales, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 74 y 75.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Contraloría General del Estado, a través de su presentante legal, en audiencia, manifestó que: 1) Evidentemente se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia al emitirse el Auto de Vista 170; puesto que, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por dicha instancia; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 74/2021; 2) Se señalaron las normas y la jurisprudencia que rige en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción y que conforme al art. 112 de la CPE en todo el proceso se señaló que el presente caso afectó los recurso del Estado causando grave daño económico; ya que, se utilizaron recursos de una actividad no programada cuando no estaba en las competencias de los denunciados ahora terceros interesados; 3) La Constitución Política del Estado establece “cero” corrupción, de igual manera la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, es así que desde que entró en vigencia la nueva Constitución Política del Estado ya no existe la prescripción para los delitos de corrupción; 4) Silvia Salazar de Lijeron hoy tercera interesada, a momento de solicitar la prescripción alegó el art. 397 del CPP que refiere el efecto extensivo, que se da cuando en una causa existen coimputados, y el recurso interpuesto por uno de ellos favorece a los demás, a menos que los motivos en que se basaron sean exclusivamente personales, evidentemente existe en el presente caso coimputados pero no hubo recursos interpuestos; por lo que, no era aplicable el efecto extensivo; y, 5) Señalaron normas y jurisprudencia, pero fueron omitidas por los entonces Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 170, vulnerando así el derecho al debido proceso por la falta de fundamentación al desestimar esas normas, existiendo por ello una incongruencia omisiva, por lo que pide de conceda la tutela solicitada.

Silvia Salazar de Lijeron y Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) Cuando se dictó el Auto Interlocutorio 74/2021 la parte accionante no se encontraba en audiencia y tampoco presentó recurso de apelación; asimismo, en la audiencia de apelación de 18 de agosto de 2022, tampoco se presentó la parte accionante, entonces no se entiende qué vulneración de derechos refiere que no hubiese sido atendido; ii) La jurisdicción constitucional no puede suplir la negligencia de quienes tienen los recursos ordinarios necesarios; iii) Nyls Ottoniel Carmona Zambrana no se constituye en tercero interesado de ninguna forma porque la resolución a emitirse no le afecta de ninguna forma; iv) El Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del señalado departamento no cuenta con legitimación activa y además existen actos consentidos en el presente caso; v) La motivación no es solo exigible a los tribunales de justicia, también la carga argumentativa es de los sujetos procesales para lograr el convencimiento que el Tribunal de instancia actuó de manera incorrecta y el Tribunal de alzada pueda corregir esos aspectos; vi) Se debe demostrar el “agotamiento” de la jurisdicción ordinaria; y, vii) La acción de amparo constitucional no es un medio casacional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Cuarta-, mediante Resolución 65 de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 164 vta. a 167, denegó “y declaró improcedente” la presente acción de defensa en aplicación al art. 129 de la CPE y 53.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin ingresar a considerar el fondo del asunto; bajo los siguientes fundamentos: a) Se encuentran impedidos de ingresar a considerar cuestiones de fondo de la esta acción de defensa porque la parte accionante no planteó recurso en contra del Auto Interlocutorio 74/2021, que fue confirmada por los Vocales ahora accionados; b) Para poder revisar la resolución en el ámbito “ordinario” la parte accionante debió plantear el recurso de apelación en contra de la decisión del Juez de la causa que luego fue confirmada por el Tribunal de apelación, c) La interposición de una acción de amparo constitucional de forma posterior a la presentación del recurso de apelación se constituye en un derecho netamente subjetivo y dispositivo de la parte a tiempo de plantear el recurso de impugnación; y, d) Si la parte accionante consideraba que la decisión del Juez de primera instancia era incorrecta necesariamente debió plantear el recurso de impugnación y el Tribunal superior atendiendo el mismo pudo confirmar o revocar esa determinación, en el caso presente no se tiene recurso de impugnación por la parte accionante, lo que hace que no se pueda ingresar al fondo del asunto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 1 de septiembre de 2023, cursante a fs. 171, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de diciembre del citado año, cursante a fs. 284; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.