SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2023-S3

Fecha: 21-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia interrelacionado a la fundamentación y motivación; puesto que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a pesar de realizar un análisis en sentido de que fue errónea la aplicación del art. 397 del CPP y reconocer una actuación irregular del Juez inferior -pronunciamiento extrapetita-, no dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio 74/2021 de 12 de octubre, sino que a través del Auto de Vista 170 de forma incorrecta dieron por bien hecho lo determinado en el Auto Interlocutorio “74/21”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La congruencia en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso

La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: “…es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «“‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia interrelacionado a la fundamentación y motivación; puesto que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a pesar de realizar un análisis en sentido de que fue errónea la aplicación del art. 397 del CPP y reconocer una actuación irregular del Juez inferior -pronunciamiento extrapetita-, no dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio 74/2021 de 12 de octubre, sino que a través del Auto de Vista 170 de forma incorrecta dieron por bien hecho lo determinado en el Auto Interlocutorio “74/21”.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio 02/2021 de 29 de abril, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por efecto extensivo, conforme a lo dispuesto por el art. 397 del CPP, que fue planteado por Silvia Salazar de Lijeron ahora tercera interesada, quedando por lo tanto prescrita la acción penal (Conclusión II.1.); determinación que fue anulada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declararon admisible y procedente los recursos de apelación interpuestos por la Contraloría General del Estado ahora tercero interesado y por el Ministerio Público; en consecuencia, se anuló el Auto “interlocutorio 02/21”, debiendo el Tribunal de la causa dictar nuevo Auto en el término de setenta y dos horas, una vez radicada la misma (Conclusión II.2.); es así que, se emitió el Auto Interlocutorio 74/2021 de 12 de octubre, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la cual se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por efecto extensivo de la Resolución de 13 de agosto de 2020, conforme dispone el art. 397 del CPP, planteada por la ahora tercera interesada, quedando en consecuencia prescrita la presente acción penal (Conclusión II.3.); decisión que fue confirmada por Auto de Vista 170 de 18 de agosto de 2022, al declararse admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado, ahora tercero interesado (Conclusión II.4.).

Previamente a ingresar al análisis del caso concreto se debe precisar, sobre la legitimación pasiva de José Manuel Gutiérrez Velásquez y José Emerson Figueroa Morales, actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que no firmaron el Auto de Vista 170, ahora cuestionado, situación que fue aclarada en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, que dispuso: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere…” en ese entendido, las autoridades mencionadas, quienes se encuentran desempeñando sus funciones en la mencionada Sala Penal y fueron citados con esta acción de amparo constitucional, cuentan con legitimación pasiva, alcanzándoles únicamente la responsabilidad institucional.

Ahora bien, conforme a lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia es la coherencia que debe existir en toda resolución, que implica un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en una resolución; asimismo, dicho elemento del debido proceso puede derivar también en una incongruencia omisiva o aditiva. Por otro lado, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basó sus decisiones, dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió.

Se advierte que en virtud al recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 74/2021, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieron el Auto de Vista 170, bajo los siguientes fundamentos:

1)   Con relación al efecto extensivo que señala el “auto recurrido”, es evidente la interpretación errónea que se realizó del art. 397 del CPP, al haber señalado que existe una resolución que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor del imputado Nils Ottoniel Carmona Zambrana hoy tercero interesado, el cual estaría ejecutoriada; puesto que, el citado artículo se refiere concretamente a los recursos, es decir que el efecto favorable de una resolución alcanzaría a los demás imputados, si uno de ellos interpone recurso de apelación. En ese caso no se hizo referencia a ningún recurso de apelación que hubiese interpuesto Nils Ottoniel Carmona Zambrana ahora tercero interesado, el cual debería alcanzar a la acusada Silvia Salazar de Lijeron hoy tercera interesada.

2)   En cuanto a la interrupción del cómputo de la prescripción, el Tribunal de primera instancia señaló que los dos delitos denunciados, de malversación e incumplimiento de deberes habrán prescrito a los tres años, y en este caso la denuncia fue formalizada después de cinco años; por lo tanto, la prescripción no afectaría para nada que algunos imputados fueran declarados rebeldes durante la tramitación del proceso ‘“por la sencilla razón de que ya el proceso no se podía iniciar por haber prescrito la facultad de iniciarlo’” (sic). En esa parte también existe una errónea interpretación de la norma adjetiva; por cuanto, la prescripción es una excepción que necesariamente debe ser interpuesta por la parte afectada con el transcurso del tiempo, la norma adjetiva penal no establece que la autoridad jurisdiccional pueda declarar de oficio la misma; por lo tanto, la prescripción de la acción penal no opera ipso facto sino ipso jure a través de una resolución judicial, respetando el principio de reserva judicial, mientras no exista una resolución judicial que disponga la prescripción, la acción penal debe continuar. En ese sentido, correspondía dar lugar al art. 31 del CPP que se refiere a la interrupción del término de la prescripción por la declaratoria de rebeldía, momento a partir del cual se debe empezar a computar nuevamente. En ese caso se habla de dos declaraciones de rebeldía de la acusada Silvia Salazar de Lijeron ahora tercera interesada, la Primera en fecha 25 de abril de 2014 y la segunda el 1 de julio de igual año, asumiendo en ambas la nombrada imputada un comportamiento negativo de sometimiento a la autoridad jurisdiccional, por lo tanto, se debe efectuar un nuevo cómputo que fue realizado a partir del 8 de julio de dicho año, fecha de suspensión de la última declaratoria de rebeldía. Realizando un nuevo cómputo desde esa fecha “hasta el presente”, es evidente que transcurrieron más de los tres años que se determinó como fecha límite para la prescripción por parte del Tribunal de primera instancia; por lo que, no obstante, una errónea aplicación de la norma adjetiva correspondía de igual manera declarar fundada la prescripción de la acción penal interpuesta por la acusada Silvia Salazar de Lijeron hoy tercera interesada.

En ese sentido, a partir de la lectura del Auto de Vista 170 hoy cuestionado, se tiene que se observó que existió una interpretación errónea del art. 397 del CPP por parte del Tribunal de instancia, señalando que dicho artículo hace referencia a recursos, a la interposición del recurso de apelación, extremo que el coacusado Nyls Ottoniel Carmona Zambrana hoy tercero interesado -anteriormente beneficiado con la extinción de la acción penal por prescripción- no interpuso; asimismo, también determinó que existía una errónea interpretación de la normativa referida a la interrupción del cómputo de la prescripción, debido a que la misma debe ser interpuesta por la parte afectada al no estar establecido en la norma que pueda declarase de oficio, debiendo ser declarada necesariamente mediante una resolución judicial, para luego señalar cual era la normativa aplicable a su criterio, que era el art. 31 del CPP, que se refiere a la interrupción del término de la prescripción por la declaratoria de rebeldía, momento a partir del cual se debía empezar a computar nuevamente el plazo de la prescripción, es así que, aplicando dicha normativa al caso concreto refirió que se declaró rebelde a Silvia Salazar de Lijeron hoy tercera interesada, en dos ocasiones, debiendo realizarse un nuevo cómputo a partir del 8 de julio de 2014 -última declaratoria de rebeldía-, realizando ese cómputo llegaron a la conclusión que efectivamente transcurrieron más de los tres años desde la fecha límite para la prescripción; por lo que correspondía conforme a esta última parte, declarar fundada la prescripción de la acción penal interpuesta por la acusada Silvia Salazar de Lijeron ahora tercera interesada.

En ese entendido, se evidencia que, a pesar de haberse argumentado la errónea interpretación del art. 397 del CPP y afirmar que la prescripción de la acción penal no se declara de oficio, en la parte final del Auto de Vista 170, se procedió a realizar el cálculo del plazo de la prescripción considerando las dos declaratorias de rebeldía de la ahora tercera interesada, para luego colegir que trascurrieron más de tres años desde la fecha límite para la prescripción, por lo que, se determinó que a pesar de la errónea interpretación de la normativa procesal penal observada “…correspondía de igual manera declarar fundada la prescripción de la acción penal interpuesta…” (sic); en consecuencia, improcedente el recurso de apelación, confirmando el Auto “74/21”, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por efecto extensivo de la Resolución de 13 de agosto de 2020, conforme a lo dispuesto por el art. 397 del CPP, quedando por lo tanto prescrita la acción penal.

De lo que se colige que, no existe la debida congruencia entre lo ampliamente considerado y analizado en la parte considerativa del Auto de Vista 170, con lo finalmente resuelto, que fue confirmar el Auto “74/21”, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por efecto extensivo de la Resolución de 13 de agosto de 2020; decisión que también emergió de una incongruencia aditiva -y no omisiva, como se denunció en esta acción de defensa, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional- a los agravios del recurso de apelación interpuesto, debido que en dicho recurso de apelación se denunció el incumplimiento de lo establecido en el Auto de Vista 246, entre los que estaba, que el razonamiento realizado por el Tribunal de la causa sobre la aplicación del elemento extensivo del recurso conforme el art. 397 del CPP, era totalmente incorrecto; sin que exista en el Auto de Vista 170 consideración suficiente sobre la aplicación del art. 31 del CPP.

Asimismo, el “correcto” cómputo del plazo de la prescripción que se realizó en el Auto de Vista 170, considerando el art. 31 del CPP, no puede derivar a dar curso a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción POR EFECTO EXTENSIVO, debido a que aquel cálculo implica únicamente el cómputo de término de la prescripción para la extinción de la acción penal y no trata sobre el efecto extensivo (art. 397 del CPP), más aun cuando en el propio Auto de Vista cuestionado se señaló claramente que la base legal de dicha figura procesal, necesariamente implica un recurso que se reconoció.

En consecuencia, se evidencia que en el Auto de Vista 170 no existe la debida coherencia y armonía que debe existir en una resolución, para que la misma posea una armonía integral que lleve al convencimiento de que la misma es correcta y la única forma de proceder, más aun cuando el argumento que dio lugar a declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por efecto extensivo, se limitó únicamente a referir que “…correspondía dar lugar al art. 31 del CPP…” (sic) y que “…no obstante una errónea aplicación de la norma adjetiva, correspondía de igual manera declarar fundada la prescripción de la acción penal interpuesta por Silvia Salazar de Lijeron…” (sic), consideraciones que no reflejan ninguna clase de sustento argumentativo que esté debidamente motivado y fundamentado con razonamientos incuestionables; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

Otras consideraciones

De la revisión del trámite desarrollado por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que incurrieron en una dilación indebida, siendo que la presentación y consiguiente subsanación de la acción de amparo constitucional fueron realizadas el 16 de febrero y 9 de marzo de 2023, respectivamente, y se la admitió mediante Auto de 13 de marzo de ese año; sin embargo, la audiencia donde se resolvió esta acción de defensa se realizó el 25 de abril de 2023; es decir, que transcurrieron desde la interposición de esta acción de amparo constitucional hasta la efectiva realización de la audiencia que lo resolvió, aproximadamente más de dos meses sin que la acción tutelar sea resuelta, excediendo superabundantemente los plazos establecidos por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…” (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la citada Sala Constitucional tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal, del cual emerge la presente acción de defensa, así se tiene del oficio de remisión de expediente cursante a fs. 66; empero, pese a ello, no remitió a este Tribunal los antecedentes procesales pertinentes para su revisión, incumpliendo lo establecido por el art. 38 del CPCo, debiendo haberlo realizado por economía y celeridad procesal; extremos por los cuales, corresponde llamar la atención para que en futuras actuaciones no se incurra en la misma situación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.