SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1238/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1238/2023-S1

Fecha: 04-Dic-2023

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que im

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica, que se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad; así como, de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.3. La cesación de la detención preventiva

           Sobre este instituto el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0717/2020-S1 de 11 de noviembre, refirió lo siguiente:

El análisis de la cesación de detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación.

Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas[14].

En cumplimiento al principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En suma, la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la exigencia de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.

Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- y Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019.

III.3.1.   De la necesidad de mantener la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público

Respecto a la solicitud del fiscal para la ampliación del plazo de la detención preventiva la citada Ley 1173, en la disposición transitoria Décima Segunda establece la conminatoria al Ministerio Público señalando que:

Décima segunda.-  (Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso. (las negrillas son añadidas)

Conforme a la normativa descrita precedentemente, se advierte que una vez entrada en vigencia de la Ley 1173, en el plazo de 15 días calendarios las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran, para que estos, en el plazo de 90 días calendarios, se pronuncien sobre los casos de los detenidos preventivos y la necesidad de mantener la detención preventiva, y en caso de solicitarse la ampliación de la detención preventiva deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante, y si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.

En consecuencia, las y los jueces penales son los responsables de hacer cumplir los plazos establecidos en la Ley 1173, sobre los detenidos preventivos, y en caso de que se solicite la ampliación de detención preventiva, es el Juez quien debe fijar el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento en una audiencia conforme al régimen de cesación de medidas cautelares, y una vez cumplido el plazo el Ministerio Público no se haya pronunciado, el Juez dispondrá la cesación de detención preventiva.

III.3.2.   De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal

La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujo el numeral 2 al art. 239 del CPP, estableciendo como una de las causales de cesación de las medidas cautelares personales “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; así también, el antes numeral 4 ahora signado con el numeral 5 del referido art. 239 establece como otra causal de cesación a la detención preventiva “Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal”

Sobre la cesación en cuanto al cumplimiento del plazo dispuesto para la detención, esta procede únicamente cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva, sin que se exija otro requisito; empero, si es que el Fiscal solicitó la ampliación de detención, esta debe ser considerada en una audiencia pública, donde el Juez debe considerar la pertinencia de la solicitud atendiendo las exposiciones de las partes, y en caso de hacer viable la misma esta autoridad debe establecer el plazo de manera razonable y proporcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosas para su aplicación. 

Con relación a la cesación dispuesta en el art. 239.5 del CPP, en lo que respecta a enfermedad grave, el privado de libertad debe acreditar con certificados médicos idóneos la gravedad de la misma, y que dependa de un tratamiento especializado que no pueda ser atendido en el centro penitenciario; y, en cuanto al estado terminal, dicha situación de igual forma debe ser acreditada a través de certificación médica; en ambas situaciones el Juez o Tribunal que atienda el pedido relacionado a la indicada causal, deberá evaluar la prueba de manera razonable y determinar las medidas cautelares establecidas en el art. 231 bis del CPP.

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el caso que se examina se encuentra referida a las Resoluciones emitidas tanto por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto, como por el Vocal de la Sala Penal Tercera ambos del departamento de La Paz, contra quienes está dirigida la presente acción de libertad; el primero, porque rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, sin hacer mención a que no existe ampliación fundamentada de la detención preventiva, como también al señalar que la hipertensión no es una enfermedad grave; y el segundo, porque confirmó dicha determinación, correspondiendo el análisis a su turno de ambas Resoluciones.

De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que contra el impetrante de tutela existe un proceso penal por la presunta comisión del delito de favorecimiento y enriquecimiento ilícito, dentro del cual el Juez a quo dictó el Auto Interlocutorio 610/2020 de 30 de diciembre, rechazando su pedido de cesación a su detención preventiva; por lo que, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, en cuyo mérito el Vocal demandado dictó el Auto de Vista 05/2021, por el que confirma tal determinación.

III.4.1.   Sobre la actuación del Juez de primera instancia

El Auto Interlocutorio 610/2020, en su parte introductoria descrita como fundamentación, el Juez a quo identificó el motivo de la cesación a la detención preventiva, señalando que:

…se ha hecho referencia que la solicitud sería conforme el art. 239 numerales 2) y 5) y no num.1), sobre la situación jurídica y que al presente habrían transcurrido tres años dieciocho días, se ha hecho referencia a solicitudes de ampliación de febrero 2020, como también eventualmente en mayo del presente año, haciendo referencia a la resolución de fecha 29 de septiembre 2020, misma que fuera revocada, y conforme el art. 233 num.3) del Código de Procedimiento Penal se cuestiona cuál sería la necesidad, como también el criterio restrictivo determinado en el art. 222 del Código Procedimiento Penal, por la instrumentalidad de la medida cautelar eventualmente al haberse vulnerado el debido proceso no existiría solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva con respecto al num.2) del art. 239, en relación al num.5) se hace referencia conforme los certificados médicos de abril 2020, qué establecía en cuanto a alguna enfermedad controlada, pero en junio 2020 ya no se encontraría controlada esa enfermedad haciendo referencia particularmente a hipertensión como también arritmia y otras dos enfermedades, enfermedades que serían de base para Covid-19 (…) [sic].

En cuanto al art. 239.2 de la norma adjetiva penal, el Auto Interlocutorio que se analiza, señaló:

…al tenerse la solicitud conforme el art. 239 del Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba se invierte como también la posibilidad de la autoridad Judicial de introducir algún elemento o poder revisar los antecedentes ya sea en favor o en contra, no es posible por el principio de no oficiosidad, en resguardo de la imparcialidad con respecto a la autoridad jurisdiccional, en consecuencia conforme la documentación acreditada, es evidente que se tiene certificado de permanencia y conducta de fecha 17 de octubre 2020 donde se determina el tiempo que estaría guardando la detención preventiva la parte investigada, sin embargo, de los otros documentos acreditados también eventualmente se establece algún mandamiento, resolución de allanamiento de la gestión 2017, más no así algún documento en concreto que pueda establecer inclusive la inexistencia de ampliación de plazo de la detención preventiva o que se tenga alguna otra disposición cómo se ha referido por una de las víctima inclusive conforme la Ley 1173, en ese sentido, la autoridad jurisdiccional no podría revisar los antecedentes para efectos de precautelar la imparcialidad con la que debe obrar, hace que al presente no se tiene algún elemento o prueba en concreto que pueda determinar la inexistencia de tal ampliación del plazo de la detención preventiva o alguna determinación al respecto, por consiguiente al estar obligado la parte impetrante acreditar documentalmente los fundamentos de su solicitud, puesto que es una cesación a la detención preventiva donde se invierte la carga de la prueba, hace que el suscrito no advierta algún documento en concreto que pueda determinar la inexistencia de tal ampliación, a pesar de que la parte contraria se ha hecho referencia la existencia de solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva, en ese sentido, por falta de fundamentación debida con respaldo en documento objetivo no se adecúa la solicitud con respecto al num.2) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (…) [sic]

Respecto al art. 239.5 del citado Código, el Auto Interlocutorio en cuestión, sostuvo:

En relación al num.5) se tiene efectivamente certificados médicos, como también certificado médico forense, en este caso certificado médico forense de fecha 23 de junio2020, en relación al ciudadano Juan Carlos Gott, donde en la parte de las conclusiones es evidente que se hace regencia a hipertensión arterial no controlada y con tratamiento, como también sobrepeso, arritmia cardíaca y patología gástrica, de la misma manera se tiene las recomendaciones inclusive la posibilidad de ser examinado por diferentes especialidades, como también informe médico de servicio de salud del penal de San Pedro de fecha 28 de abril 2020, como algún certificado médico de la gestión 2018 y el informe psicológico en relación a la parte impetrante (…) en consecuencia revisado los certificados médicos, informes evacuados tanto por el médico forense, como también por el médico del centro, no se establece de manera concreta que la enfermedad fuera grave o terminal, o que se tenga al presente inclusive alguna agravación, por consiguiente conforme el art. 232 num.3) determina inclusive para la procedencia de la medida extrema de detención preventiva, que la enfermedad debe ser debidamente certificada, en ese sentido, la documentación es insuficiente para poder determinar de manera objetiva (…) [sic]

En lo concerniente al numeral 2 del art. 239 del CPP, el Juez demandado en el Auto Interlocutorio 610/2020, no fundamentó ni motivó su decisión para rechazar la cesación de la detención preventiva; toda vez que, se limitó a señalar que el impetrante de tutela no presentó la prueba suficiente para que pueda establecer la inexistencia de ampliación del plazo de la detención preventiva o alguna determinación al respecto, asimismo, como autoridad jurisdiccional no podría revisar los antecedentes a efecto de precautelar la imparcialidad con la que se debe obrar; pues, dichos argumentos son totalmente arbitrarios, debido a que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo constitucional, la cesación en cuanto al cumplimiento del plazo dispuesto para la detención, procede únicamente cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación de la misma, sin que se exija otro requisito. En ese entendido, lo que correspondía, al juez de control jurisdiccional como encargado de velar que se garanticen los derechos y garantías constitucionales desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria de las personas sometidas a proceso, es revisar todos los antecedentes del proceso a efecto de verificar el tiempo en que se encuentra con detención preventiva y si efectivamente existe una resolución debidamente fundamentada emitida por la autoridad competente en la que dispuso o no la ampliación de dicha detención.

Con relación al numeral 5 del art. 239 del citado Código, la autoridad judicial demandada explicó de manera objetiva que los certificados médicos presentados como prueba no establecen de manera concreta que la enfermedad fuera grave o terminal, como tampoco o que se tenga alguna agravación; es decir que, la referida autoridad enmarcó su actuación conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a que el privado de libertad debe acreditar con certificados médicos idóneos, la gravedad de la enfermedad, y que dependa de un tratamiento especializado que no pueda ser atendido en el centro penitenciario.

II.4.2.    Sobre la actuación del Tribual de alzada

Al efecto, el Auto de Vista 05/2021, respecto al numeral 2 del art. 239 del CPP, los fundamentos realizados por la autoridad judicial codemandada radica que para la cesación a la detención preventiva la carga probatoria le corresponde al solicitante; pero en el caso concreto no fundamentó en qué fecha se habría dispuesto la detención preventiva y cuál sería el plazo máximo de duración de la indicada medida, más aún revisado el legajo de apelación en sus elementos probatorios solamente existen actas de cesaciones, así también, no demostró bajo qué norma y resolución se habría dispuesto el plazo máximo de detención preventiva y que el Ministerio Público no haya pedido la ampliación de la investigación.

Del análisis del referido Auto de Vista, se establece que el Vocal codemandado tampoco fundamentó ni motivó debidamente su Resolución; pues al igual que el Juez a quo, se limitó a señalar que no demostró de manera fundamentada la existencia de una ampliación de la detención preventiva, basándose únicamente en la formulación del impetrante de tutela, cuando lo que correspondía como Tribunal de alzada, considerar los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente tomar la decisión respectiva, conforme se desarrolló en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Con relación al numeral 5 del art. 239 del señalado adjetivo penal, el Tribunal de apelación señaló luego de realizar el análisis de las pruebas presentadas por el accionante que los certificados médicos deben ser actuales a efecto de demostrar que la enfermedad que padece es grave o terminal; al respecto, el argumento de la autoridad demandada se enmarca en el procedimiento de cesación a la detención preventiva prevista en el art. 239.5 del CPP, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, las Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas con relación, que resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva, dispuesta en el art. 239.2 del CPP, no observaron los parámetros legales ni constitucionales desarrollados en el presente fallo constitucional, en el marco del debido proceso y conforme a la normativa penal que la rige; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; y, denegar la tutela impetrada respecto al art. 239.5 de la referida norma procesal.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 37 a 43 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 1238/2023-S1 (viene de la pág. 20).

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso y a la libertad, únicamente en relación a la cesación por la causal prevista por el art. 239.2 del CPP, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

    Disponer, lo siguiente:

i)     Dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2021 de 4 de enero, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Interlocutorio 610/2020 de 30 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del mismo departamento, únicamente en lo que respecta a la cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.2 del CPP; y,

ii)    En el plazo de veinticuatro horas de ser notificados con el presente fallo constitucional, el Juez de Instrucción Penal que se encuentre con el control jurisdiccional de la causa analizada, convoque a nueva audiencia de cesación de la detención preventiva y pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, de conformidad a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, siempre y cuando no se hayan emitido otras resoluciones relativas a la mencionada cesación de detención preventiva, en virtud a la denegatoria de tutela dispuesta por el Tribunal de garantías.

    DENEGAR la tutela impetrada respecto al derecho a la vida por no advertirse vulneración alguna; y, al debido proceso en su elemento motivación con relación al art. 239.5 del CPP, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: `El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)´.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: `De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)´”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[14]Los párrafos 66 y 67, sostienen: “66. El artículo 7.3 de la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. Además, la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido.

67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”.