SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1238/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1238/2023-S1

Fecha: 04-Dic-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes sin manato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra ilegalmente detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro, por la presunta comisión de delitos financieros, toda vez que el “31 de mayo de 2019” se venció el plazo requerido por la Fiscalía, ante lo cual el Juez de la causa -Alan Zárate- el 31 de mayo de 2020, confirmó que el Ministerio Público no acreditó una ampliación de la detención preventiva, por lo que se dispuso su detención domiciliaria en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el 30 de diciembre del mismo año, en una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva dispuesta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Juez hoy demandado rechazó la misma, sin mencionar que no existe ampliación fundamentada de la referida detención; asimismo, señalaron que la referida petición también se encontraba amparada en el art. 239.5 del referido Código, acreditando con certificado forense y del Recinto Penitenciario que indicaba que sufre de hipertensión arterial, enfermedad de base para el COVID-19; empero, su solicitud fue rechazada alegando que la hipertensión no es una enfermedad grave.

La referida determinación fue recurrida en apelación, y resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, siendo ratificada por el Vocal demandado, vulnerando sus derechos constitucionales, a sabiendas que se encuentra por más de tres años detenido sin que exista una individual ampliación que sea fundamentada y motivada, desconociendo el peligro que corre su vida y la enfermedad que padece, situación que se encuentra acreditada por los certificados médicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la vida, libertad personal y dignidad humana; citando al efecto los arts. 7, 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Revoque la Resolución emitida tanto por la Sala Penal Tercera y como por Juez codemandado; y, b) Se ordene al Juez de Instrucción Penal que tiene el control jurisdiccional lleve adelante la audiencia para la otorgación de las medidas sustitutivas, debido a que sobrepasó el tiempo establecido para la detención preventiva y no cuenta con ninguna ampliación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 49 a 52, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, reiteró íntegramente el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 19 vta., señaló lo siguiente: 1) Como Tribunal de alzada se encuentra limitado conforme lo estable el art. 398 del CPP, es decir, a responder los agravios expuestos por las partes apelantes; 2) En audiencia de apelación el accionante fundamentó en el fondo sobre la Resolución 223/2020 de 30 de septiembre; sin embargo, dicho fallo fue revocado mediante Auto de Vista 444/2020, por lo que no se puede considerar como agravio; 3) Con relación al art. 239.2 del CPP, para la cesación de la detención preventiva, la carga probatoria le corresponde al imputado; en el caso concreto no fundamentó en qué fecha se habría dispuesto la detención preventiva en cuestión y cuál sería el plazo máximo de duración, más aún, habiéndose revisado el legajo del recurso de apelación en sus elementos probatorios solamente existen actas de audiencia de las solicitudes de cesaciones, tampoco demostró bajo qué norma y resolución se dispuso el plazo máximo de detención preventiva y que el Ministerio Público no hubiere pedido la ampliación de la investigación; y, 4) Respecto al art. 239.5 del CPP, el accionante presentó certificado médico que datan de la gestión 2018, como también de 28 de abril y 23 de junio, ambos de 2020, que refieren el padecimiento de hipertensión arterial que no se encuentra controlada con tratamiento, sobrepeso, arritmia cardiaca y patología gástrica; sin embargo, dichos certificados son anteriores a la audiencia de medida cautelar donde se dictó la Resolución impugnada; por lo que, el ahora impetrante de tutela debió actualizar las certificaciones médicas a efecto de demostrar que las enfermedades son terminales o graves.

Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2021, cursante a fs. 33 y vta., manifestó lo siguiente: i) El proceso penal que se sigue contra el accionante por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito se encuentra en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la ciudad de La Paz conforme a la caratula y el oficio de remisión; ii) Emitió la Resolución 610/2020, cuando se encontraba de turno por vacación judicial, en la cual rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada, considerando para ello los documentos presentados; toda vez que, por la naturaleza de dicho acto procesal se invierte la carga de la prueba, asimismo, se remitió el legajo de apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, iii) El suscrito no se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso, debido a que conoció el proceso durante la vacación judicial.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 37 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la detención ilegal alegada, de antecedentes se tiene que mediante Resolución 223/2020 de 20 de septiembre, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer, Alan Zárate, dispuso la cesación a la detención preventiva de Juan Carlos Gott Koury, misma que fue objeto de apelación, emitiéndose la Resolución 444/2020 de 8 de octubre, por la Sala Penal Tercera, que revocó el fallo impugnado, señaló que antes de desarrollarse la audiencia, se ponga en conocimiento todos los elementos de prueba presentados por el impetrante, habida cuenta que ese era un reclamo efectuado por todos los apelantes en audiencia, consecuentemente lo alegado por el ahora accionante, que la prueba se encontraría en manos del juez Alan Zárate no resulta ser evidente, habida cuenta que precisamente el Tribunal de alzada revoco tal Resolución debido a que el Juez A quo no realizó la valoración de ningún elemento probatorio, de lo cual se concluye que el ahora accionante, en la audiencia de fecha 30 de diciembre del 2020, no presentó la prueba pertinente sobre este punto, remitiendo únicamente en formato PDF la prueba que es enunciada por la autoridad ahora demandada en la Resolución 610/2020, misma que tampoco fue impresa y no cursa en actuados, por lo que se concluye que los razonamientos de las autoridades demandadas son congruentes, motivadas y con una adecuada valoración de los hechos y del derecho, ya que dieron una respuesta a cada uno de los puntos reclamados, precisando que no es posible asumir una decisión sin la presentación de prueba, inclusive la autoridad demandada de la Sala Penal Tercera refiere que tampoco se cumplió con la carga argumentativa; por lo que, una petición de cesación a la detención preventiva corresponde que el impetrante demuestre que la causal invocada efectuando a través de una clara fundamentación y presentación de prueba idónea pertinente; y, b) Con relación a la amenaza al derecho a la vida, se advierte que no cursan en actuados los certificados médicos presentados por el accionante; sin embargo, las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas son congruentes y cuentan con la debida motivación habida cuenta que valoran la prueba presentada y explican claramente el por qué la misma no resulta ser suficiente para acreditar la existencia de una enfermedad grave o terminal; valoración que  no resulta ser arbitraria e irrazonable; además el accionante no alegó en las audiencias de cesación  de su detención preventiva el contagio por el COVID-19 y tampoco acreditó este extremo en la presente acción, por lo que no se evidencia que exista un peligro real y efectivo a la vida, ni vulneración al derecho de locomoción del accionante.

En la vía de enmienda complementación y aclaración, el solicitante de tutela a través de su abogado solicitó que se haga mención de la legalidad de la detención preventiva que feneció el 21 de mayo y que se demuestre cuál es la ampliación que se realizó a la referida detención, petición que fue declarada no ha lugar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de mayo de 2022 (fs. 56), a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de noviembre de 2023 (fs. 60) de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.