SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2023-S1

Fecha: 18-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y el 12 de mayo ambos de 2022, cursantes de fs. 35 a 41 y 45 a 47, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta ser una persona adulta mayor de ochenta y cuatro años de edad, que el 9 de agosto de 2018, fue citada con dos demandas de un mismo proceso, la primera de partición de bien común de 15 de agosto de 2017; y la segunda por Venta de bien inmueble común y cese de la propiedad de 3 de mayo de 2018.

Que fue confusamente citada con un escueto Auto de Admisión 296/18 de 10 de julio de 2018 como proceso ordinario, donde admite la demanda de PARTICION DE BIEN COMUN, pero le entregaron la copia de otra demanda, donde piden también la VENTA DE BIEN COMÚN y cese de la copropiedad; sin haber retirado la primera demanda, plantearon la otra demanda, en la que piden corrección y enmienda, y aclarando, confiesan que la demanda es por partición de bien común; como primer vicio de nulidad, observó que no tiene providencia, decreto o Auto de saneamiento procesal de intervención de la autoridad jurisdiccional para seguir con esa clase de demandas sui generis; es decir, en una misma demanda existen dos pretensiones e institutos diferentes en un mismo proceso de partición de bien común; y, venta de bien común incoada por Enrique Galarza Vaca (+) y hermanas -a consecuencia de la Resolución adjudicación municipal 177/83 de 3 de agosto de 1983-.

Por ello, se halla afectada por los actos ilegales y omisiones indebidas asumidos por el Juez demandado, por negarle injustificadamente las copias de actas y fotocopias legalizadas del expediente; así como las dos actas de las audiencias preliminares, y las Resoluciónes del incidente de saneamiento procesal y el decreto de la situación de sus testigos; asimismo, provisión lenta o “silencio negativo” al vencer sobreabundantemente los plazos, por más de cuarenta días de haber presentado el recurso de apelación, que hasta la fecha no ha corrido en traslado a las partes; así como también, el recurso de compulsa no fue resuelto y están con plazos vencidos, señalando las siguientes fechas:

1° En cuanto al incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados de 29 de diciembre de 2021, no le franquean copias con la excusa de que esta en despacho del Juez, la Secretaria dice que no puede sacarlo;

2° La solicitud de fotocopia de la resolución de excepciones planteadas es de 29 de diciembre de 2021;

3° Falta de provisión o decreto de la situación de sus testigos que no fue corrido en traslado de 23 de febrero de 2022;

4° La solicitud de fotocopia de acta de audiencia preliminar de 4 de marzo de 2022 o copia de cinta fonográfica para estar a derecho, lo cual no se le concedió;

5° Falta provisión arbitraria al no proveer, negar indebidamente y correr en traslado el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de la Resolución de 4 de marzo de 2022 que fue presentado el 18 de ese mes y año, habiendo pasado treinta y ocho días que “a la fecha”, no ha tenido la voluntad de decretar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al ser una persona adulta mayor de ochenta y cuatro años.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto anulando las dos improponibles demandas con un solo Auto de Admisión 296/18 de 10 de julio de 2018; b) La extensión de fotocopias legalizadas del proceso; y, c) La calificación de costas y costos del recurso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 89 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional; y ampliando la misma señaló que: 1) Se trata de una partición de bien común que fue admitida en fs. 65 la cual no le hubo sido citada, sino que la citaron con otra demanda que no tiene Auto de admisión; que el único Auto que tuvo conocimiento es el de partición de bien común entre herederos;             2) Este derecho propietario no viene por una declaratoria de herederos, sino por una adjudicación municipal (177 de 1983) inscrita en DDRR con la matrícula 7.01.4.01.0010442 a su nombre; y por un accidente y enfermedad, la incluyó a su hermana “Hilda Vaca Reyes”, porque ella -accionante- se encontraba con peritonitis y no se sabía si vivía o moría, pero resulta que su hermana murió y ella vivió, entonces se quedó solamente el nombre inscrito en Derechos Reales (DDRR); y ahora los demandantes –terceros interesados– a la muerte de su causante, piden la partición de ese bien común; ya pasaron más de cuarenta años, todo está precluido; no es la forma de haber pedido su pretensión, con esa demanda se le ha causado mucho problema en su salud, está en sus últimos días esperando se resuelva esto de la mejor forma; 3) A esa demanda contestaron con excepciones de cosa juzgada y caducidad, porque ya existió en el año 2006 o 2007 un proceso por la misma partición de bien común, el cual fue abandonado en el 2010, se ha extraviado la prueba pero ha quedado el saldo del proceso 140/2007 que se ventiló en el “Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil”, entonces no se pudo valorar la excepción de cosa juzgada; 4) Lo peor de todo, es que ya no es la demanda por partición de bien común, sino es por venta de bien inmueble que supuestamente es indivisible, han presentado pruebas obsoletas, caducadas; por ello no saben cuál demanda atenderán, si la de partición de bien común o por la venta, que no tiene Auto de admisión y siguen a como dé lugar a querer vender el inmueble; 5) Lo que pide es que se pueda revisar los antecedentes, porque se halla confundida con la citación de otra demanda con un Auto que admite la demanda a la cual contestó y planteó excepciones, aportando pruebas, y pidiendo el saneamiento procesal, pero no hubo ningún saneamiento procesal pese a que agotó todas las instancias; 6) Se le ha rechazado la excepción de caducidad y de cosa juzgada, por la cual presento su apelación; primero un incidente de saneamiento procesal, al que no dieron ninguna solución; entonces apeló, la cual no se le concedió, prueba de ello es que tuvo que recurrir al recurso de compulsa; 7) Recién en audiencia, se le concedió copias de los expedientes, no podía sacar fotocopias de las actas de audiencias; en el caso del recurso de apelación, ha pasado ya dos meses y no se le fue concedida, por eso llegó hasta el “Amparo”; se podrá ver en el expediente que recién se notificaron con todos los actuados desde diciembre, hay un retraso procesal y una retardación injustificada; el art. 115 de la CPE establece que toda persona será protegida por los jueces y tribunales, por ello quieren que se verifique y se valore lo que presentaron; 8) Han demostrado que        “… ya ha habido otro proceso, que es una cosa juzgada, pero no tiene valor nuestra prueba, estamos nosotros en una indefensión absoluta, es decir, que no tenemos adonde más recurrir a agotamos todo lo que ha sido posible y todos los recursos presentados, entonces por eso hemos llegado hasta su autoridad…” (sic); y, 9) “…no estamos siendo oídos, están violentados todos nuestros derechos al debido proceso y nos han restringido, nos han extinguido por ultimo nuestro derecho con esa declaratoria de herederos que han presentado en derechos reales, mi madre ya no figura como propietaria, como titular del predio (…), ahí usted puede ver que ya no figura mi madre, figuran todos los herederos de la parte demandante, entonces no podemos hacer nada mientras usted no defina la situación, porque es la única forma que podemos llegar a ser escuchado (…) .Entonces estamos presentando ahorita este recurso con la esperanza de que nuestros derechos de mi madre o mi patrocinada en este caso, sean restituidos porque han sido extinguidos (…) todo esto está arreglado en esta acta para poder salvarse un poco de su irresponsabilidad del demandado,      30 de diciembre Dr., es un día sábado y nosotros no hemos concurrido un día sábado, hemos ido el día viernes y esto ya lo han rehecho esta acta, y  como aquí solo firman el juez y la secretaria, entonces pueden poner todo lo que quieran, entonces es eso Dr., que estamos ante tantas injusticias, de tantas indefensión, de tanta arbitrariedad, que nosotros recurrimos a ustedes para que esta situación de esta demanda se defina por cuál de las dos demandas van a hacer y por ultimo él pudo sanear el juez porque es improponible dos demandas, dos pretensiones en una sola demanda, además que son de orden monitoria y de estructura monitoria (…) porque solamente se ha hecho declarar cinco y no la han nombrado a una pre muerta que eso lo vamos a hacer en otra acción, la nulidad de esta estructura porque a una hermana de los pretendientes que es pre muerta ni la han nombrado, entonces ha dejado dos hijos los cuales también tienen derechos de expectaticio…” (sic); Por lo expuesto pide se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 59 a 60 vta., manifestó que: i) La demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMUN, iniciada el 17 de agosto 2017 por ENRIQUE, CARMEN ROSANA, HILDA SONIA, MARÍA LUISA y HUGO todos GALARZA VACA en contra de la ahora accionante, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del citado departamento, con procedimiento previo de conciliación, concluyó con el acta fallida de 26 de marzo de 2018;                             ii) Posteriormente, se modificó la demanda de venta de inmueble común; y el mencionado Juez, por Auto de 9 de mayo 2018 de fs. 59, DECLINO competencia hacia la jurisdicción de La Guardia; iii) La Jueza antecesora FÁTIMA RIVERA FERNANDEZ, por Auto de 10 de julio 2018, admitió la causa ordinaria presentada por ENRIQUE, CARMEN ROSANA, HILDA SONIA, MARÍA LUISA y HUGO todos GALARZA VACA, siendo citada la demandada -ahora impetrante de tutela-, quien asumiendo defensa, planteó excepciones previas de falta de personería del demandante, falta de legitimidad, demanda defectuosa, prescripción y caducidad y de cosa juzgada respecto del inmueble de este municipio, UV.2, manzana 4, Lote 20, de 2.097 m2, registrado en DDRR bajo la MATRÍCULA 7.01.4.01.0010442 de 17 de enero de 1984; iv) Asimismo, responde negativamente a la demanda y reconviene por mejor derecho de propiedad y nulidad del 50% del título de propiedad por prescripción y caducidad, más la cancelación de registros. Causa con nueva asignación de número de Expediente 168/2018; v) Contestando los demandantes el 20 de septiembre de 2018; vi) Bajo la dirección del “Dr. ALBERTO ZEBALLOS”, se celebró audiencia de conciliación, según acta de 16 de julio 2019 por el cual ENRIQUE, CARMEN ROSANA, HILDA SONIA, MARÍA LUISA y HUGO todos GALARZA VACA y la demandada, de común acuerdo aceptan se incorpore al proceso a ARMINDA TABITHA JEFFREY y ELIZABETH ANN HERBOSO, reconociendo derechos de los herederos de JORGE HERBOSO VACA, conciliación que ha sido homologada por Auto de la misma fecha, habiéndose apersonado las mencionadas e incorporándose al proceso; vii) Posteriormente, la ahora accionante, por memorial de fs. 555 a 556, renunció a la conciliación intraprocesal y solicitó citación de los herederos de ENRIQUE y ROSARIO ambos GALARZA VACA, por fallecimiento de estos; además de pedir el cese de la representación del apoderado por el fallecimiento de los poderconferentes; viii) Consecuentemente, por Resolución de 25 de mayo de 2021, se suspendió el proceso por el plazo de cuarenta días, conforme al art. 31 del Código Procesal Civil (CPC) ordenándose la citación de los mencionados herederos mediante edictos; posteriormente, la ahora impetrante de tutela, planteó incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados; previa respuesta de la parte demandante, en audiencia preliminar de 4 de marzo 2022, se procedió a resolver el mencionado incidente de nulidad, RECHAZANDO el mismo; ix) Las excepciones que hubiera interpuesto la ahora peticionante de tutela por memorial de fs. 118 a 120, de falta de personería en el demandante, falta de legitimidad, demanda defectuosa, prescripción caducidad, y de cosa juzgada, se las declaró improbadas, sin que la parte demandada hubiera interpuesto recurso alguno, sino habiéndose manifestado expresamente no tenerse ninguna observación con lo obrado en audiencia; x) La ahora accionante, procedió a la sustitución de sus testigos, adjuntando para ello declaraciones voluntarias notariales de otras personas, se providenció el 24 de febrero 2022 en sentido que se justifique la sustitución de testigos; asimismo, la ahora impetrante de tutela, solicitó copia fonográfica de audiencia preliminar de 4 de marzo 2022, y fotocopias legalizadas de todo el proceso; atendiendo esa solicitud se pidió informe a secretaría sobre la grabación del acta, y se ordenó franquearse las fotocopias solicitadas según providencia de 9 de marzo 2022; xi) Por otro lado, la ahora peticionante de tutela el 18 de marzo 2022, interpuso recurso de apelación contra lo resuelto en audiencia de 4 de ese mes y año considerando ser el primer día para interponer recurso, corrido en traslado el mismo por providencia de fecha 21 de marzo 2022, por memorial de fs. 681 a 683, a través de su hijo y apoderado RONAL AGUILERA SENSEVE, expuso fundamentos de mejor derecho preferente, la nulidad del 50% del título, así como demostraría la caducidad y prescripción del título. Respondiéndose por providencia de 7 de abril 2022, teniéndose presente los fundamentos expuestos; xii) Por último, mediante su apoderado e hijo, el 19 de abril 2022, planteó recurso de compulsa por negativa indebida de apelación que hubiera deducido por memorial de fs. 642 a 648 contra las excepciones resueltas en audiencia de 4 de marzo de 2022; xiii) Por providencia de 22 de abril de 2022, SE RECHAZO EL RECURSO DE COMPULSA por aparente omisión o falta de proveerse al recurso de apelación, cuando la ahora accionante, no hubiera diligenciado el traslado con su recurso de apelación; es decir, no se negaba, ni se concedía recurso de apelación en efecto que no correspondía acorde al art. 297 del CPC, sino, aún no se encontraba notificada la parte recurrida, por lo que se le instó previamente a efectuar la notificación respectiva para su respectiva concesión de su recurso planteado; xiv) A fs. 693, cursa acta de suspensión de audiencia complementaria de 16 de mayo 2022, debido a que de forma previa se cumpla con el informe solicitado por la Unidad de Control y Fiscalización con relación a una aparente pérdida de la pieza procesal de fs. 400; xv) La presente causa con Nurej 7092151, sobre demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMUN, habiendo sido iniciada el 17 de agosto de 2017, radicado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el mismo dispone el previo cumplimiento de conciliación, concluido con acta fallida de fecha 26 de marzo 2018; posteriormente, se modifica a demanda ordinaria de VENTA DE INMUEBLE COMÚN, y por el mencionado Juez, por Auto de 9 de mayo 2018, DECLINO de competencia hacia la jurisdicción de La Guardia; xvi) La Jueza FÁTIMA RIVERA FERNANDEZ, admitiendo la demanda modificada por Auto de 10 de julio de 2018, es citada la demandada –ahora impetrante de tutela-, asumiendo plena defensa, planteando excepciones previas, contestando y reconviniendo. No habiendo sido necesario el retiro de la primera demanda, al no haber sido antes admitida, correspondiendo únicamente su citación con la demanda de VENTA DE INMUEBLE COMUN de fs. 57 a 58, lo que no constituye ningún vicio de nulidad como menciona la ahora peticionante de tutela; xvii) Respecto de la aparente titularidad sobre el 50% del inmueble del proceso que alega la accionante; éste hecho, así como de haberse registrado accidentalmente a nombre de “HILDA VACA DE GALARZA” que genera la sucesión y actual demanda, la legalidad o ilegalidad de la aceptación de herencia mediante instrumento 658/2018 y su registro del mismo sobre el 100%, en reconvención demanda su nulidad; la autoridad judicial demandada no puede emitir mayor informe sobre estos y otros hechos que constituyen en esencia cuestiones de fondo, y cuyas premisas de la pretensión principal y de la reconvención, ha de corresponder pronunciarse en sentencia; xviii) No es cierto el no haberse atendido la solicitud de sustitución de sus testigos, sino por providencia de 24 de febrero 2022, se le pidió que justifique dicha sustitución, según el Punto 6 de este informe; en cuanto a la aparente negación de franquearse injustificadamente copias de las actas y fotocopias legalizadas del expediente. Contrariamente, como se observa en el Punto 6) que antecede, se ha ordenado por providencia de 9 de marzo 2022 que se franquée las fotocopias solicitadas.; no es evidente no haberse corrido en TRASLADO con el recurso de apelación planteada, siendo dispuesto por providencia de 21 de marzo 2022 de acuerdo con el Punto 7 que antecede; y, xix) No es evidente el haberse proveído y negarse ilegalmente el recurso de compulsa y su remisión ante el Tribunal de alzada. Contrariamente, al plantear recurso de compulsa, por providencia de 22 de abril 2022, se rechazó dicho recurso de compulsa por no existir ninguna negación o error en el efecto de concesión de su recurso conforme al art.297 CPC, por cuanto la falta de notificación a la parte demandante con el traslado de fs. 649 de su recurso de apelación, no ha podido concederse recurso por la falta del principio de contradicción en recurso. En conclusión, la acción de amparo constitucional, carece de relación de causalidad entre los hechos fundados con relación a los hechos materiales, que a contario, constan en obrados. Además de resultar improcedente de acuerdo con los incs.1) y 3) del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y de no cumplirse con el principio de subsidiariedad de acuerdo al art. 54 de dicha norma.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Enrique, Hugo, Carmen Rosana, Hilda Sonia y María Luisa todos Galarza Vaca, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: a) En este recurso solamente tiene que establecerse si se le ha negado la apelación a los recursos planteados que son recursos contra disposiciones del Juez y contra una serie de motivaciones, pero resulta que el recurso de apelación no se puede conceder de entrada; se corre en traslado, la otra parte tiene que contestar y después ya seguramente el Juez proveerá lo que corresponda; b) Se dice que en el proceso ha habido otros procesos anteriores demandando la división del bien inmueble, evidentemente, es un derecho que tienen sus mandantes, es un derecho que tuvo su mamá que ha adquirido de una herencia una posesión que le dejó su abuela, pero resulta que ese terreno que está en litigio, vino a ser una manifestación y una disposición de una posesión que hizo su abuela de todos los que están en litigio, inclusive la misma le dejó a su madre Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza, a su tía ahora accionante, y a una premuerta hija “Arminda Vaca”, pero como esa señora estaba muerta entonces su abuela “con buen tino” corrió ese derecho a su nieto “Jorge Erbozo”; c) Esa es la figura real de la propiedad de ese inmueble que está en disputa, ahí viven, lo están usufructuando, alquilan parqueos, alquilan el inmueble a terceras personas, reciben beneficios, que no están impugnando porque seguramente con esos beneficios venían a cubrirse una serie de situaciones económicas de propiedad del inmueble, d) Consideran que se debe rechazar el caso por: 1) Mal planteado; y, 2) La subsidiariedad del proceso, “…tenemos que ver que las apelaciones corran, que se contesten las apelaciones y que se resuelvan las apelaciones en instancias y después tienen las otras instancias cualquiera de las partes que estemos en situación negativa, podemos recurrir ante otras instancias para buscar la solución de los problemas, pero no se puede traer al Tribunal Constitucional presidido por sus dignas personas problemas que tienen que resolverse en los estrados ordinarios…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 66 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 94 a 95 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo  que la autoridad demandada en el plazo de cinco días hábiles, proceda al saneamiento procesal, resolviendo todas las cuestiones pendientes que hubieren, cuidando que no existan actos como notificaciones en blanco y otros; y que se hagan las consideraciones necesarias para tramitar y resolver las cuestiones que pudiesen estar pendientes; bajo los siguientes fundamentos: i) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha manifestado en el caso de la Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia en la Sentencia de 25 de noviembre del 2013 y en la misma línea en el caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, en la Sentencia de 3 de mayo de 2016, se ha pronunciado respecto al alcance y contenido del debido proceso y en ese entendido ha señalado que las causas deben resolverse en plazo razonable, cumpliendo las debidas garantías; ii) En ese entendido, nuestro país es signatario de la Convención Belém Do Para, las recomendaciones de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y otras que se reincorporan fundamentalmente a lo que es la protección de los derechos de las mujeres y personas de la tercera edad; iii) En esa línea, están frente a ese juzgamiento de que hace que tenga que protegerse, no solo en un plazo razonable, sino en uno oportuno y con cuestiones que hacen a la debida tramitación; iv) En ese entendido, debe responderse pronta y oportunamente; en el presente caso existen cuestiones que no han sido resueltas y tramitadas oportunamente y que requieren una respuesta que hace necesaria que la autoridad judicial que tramita la causa pueda hacerlo en un plazo oportuno y sin dilaciones indebidas; y, v) En ese entendido, quedando constancia que al momento esta concedida una apelación la cual se encuentra en trámite, es necesario que la jurisdicción constitucional, protegiendo los derechos de la mujer y personas de la tercera edad pueda dar una respuesta que garantice sobre todo el acceso a la justicia, por ello es que el Tribunal considera que se debe conceder la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 5 de julio de 2023, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 23 de noviembre de 2023, cursante a fs. 140; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.