SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2023-S1

Fecha: 18-Dic-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta cédula de identidad de Elida Senseve Reyes Vda. de Aguilera          –ahora accionante–, nacida el 9 de agosto de 1937, contando a la fecha de interposición de la presente demanda tutelar con ochenta y cinco años de edad (fs. 44).

II.2.    Cursa copia de demanda de partición de bien común ingresado el    17 de agosto de 2017 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, proceso ordinario interpuesto por Enrique, Carmen Rosana, Hilda Sonia, María Luisa y Hugo todos Galarza Vaca –ahora terceros interesados–, señalando que por la documentación acompañada, su madre Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza, junto a “Elida Senseve Reyes de Aguilera”, eran copropietarias en lo proindiviso de un inmueble ubicado en La Guardia UV 2, manzana 4,           Lote 20 con una superficie de 2 097 mts2; que al fallecimiento de su madre, adquirieron por declaratoria de herederos, según Escritura Pública de 29 de junio de 2016, extendida por la Notaria de Fe Pública 67, Instrumento Público 0658/2016, debidamente inscrito en DDRR con matrícula 7.01.4.01.0010442.

           Dicho inmueble, fue adquirido por posesión de buena fe por su abuela Hortencia Reyes Guzmán, trasmitiendo la propiedad a su madre Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza y su tía “Elida Senseve Reyes de Aguilera” quienes lo consolidaron por adjudicación municipal definitiva según Resolución 177/83 de 3 de agosto de 1983, habiéndose construido en el inmueble varias habitaciones que son ocupadas por su tía y su familia.

           Durante años intentaron la división pacifica del inmueble, y les permitieron tomar posesión física del 50 % del mismo, pero todo fue en vano; por ello, convencidos de que su tía “Elida Senseve Reyes de Aguilera” no quiere entregarles la parte del inmueble heredado a su difunta madre; la demandaron por partición de inmueble común y piden se dicte sentencia declarando probada la demanda (fs. 2 a 3)

II.3.    Se tiene demanda de venta de bien inmueble común, promovida ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz por Enrique, Carmen Rosana, Hilda Sonia, maría Luisa y Hugo todos Galarza Vaca ingresado el 3 de mayo de 2018, señalando que su madre Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza, junto a “Elida Senseve Reyes de Aguilera”, que es su tía, adquirieron un bien inmueble en copropiedad en lo proindiviso por adjudicación municipal definitiva según Resolución 177/83 de 3 de agosto de 1983, inscrito en DDRR bajo la matrícula 7.01.4.01.0010442, con varias habitaciones que son ocupadas por su tía y su familia. Que al fallecimiento de su madre Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza, les fue transmitida por declaratoria de herederos, según Escritura Pública de 29 de junio de 2016 ante la Notaria de Fe Pública             67, Instrumento Público 0658/2016.

Durante años intentaron la división pacifica de inmueble, y les permitieron tomar posesión física del 50 % del inmueble, frustrándose todo intento de partición.

Por ello demandan en la vía ordinaria a “ELIDA SENSEVE REYES DE AGUILERA” por VENTA DEL INMUEBLE EN PÚBLICA SUBASTA ubicado en    La Guardia UV 2, manzana 4, Lote 20 por ser COSA INDIVISIBLE (fs. 5 a       6 vta.).

II.4.    Por Auto de 9 de mayo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda ejecutiva promovida por Enrique, Carmen Rosana, Hilda Sonia, María Luisa y Hugo todos Galarza Vaca contra “Elida Senseve Reyes de Aguilera” por VENTA DE BIEN INMUEBLE, se declara incompetente para conocer el caso, DECLINANDO COMPETENCIA, remitiendo la demanda al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del referido departamento (fs. 7 y vta.).

II.5.    Mediante Auto 296/18 de 10 de julio de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia                 del departamento de Santa Cruz, admite la demanda ordinaria                   -de partición de bien común-, interpuesta por Enrique, Carmen Rosana, Hilda Sonia, María Luisa y Hugo todos Galarza Vaca, corriendo en traslado a “Elida Senseve Reyes de Aguilera”, para que conteste, plantee excepciones y/o reconvenga, señalando en lo sustancial que: “En atención a los hechos y derechos expuestos en la demanda de fs. 17 a 18, se admite la presente demanda ORDINARIA en todo lo que hubiere lugar en derecho…” (sic [fs. 8]).

II.6.    A través de memorial de 26 de septiembre de 2018, Elida Senseve Reyes Vda. de Aguilera, solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, fotocopias legalizadas del Expediente 168/2018 del “Juzgado Mixto de la Guardia” (sic) dentro el fenecido proceso o demanda ordinaria de partición de bien común declarado contencioso, incoado por Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza (fs. 9). Por proveído de 28 de septiembre de 2018, la citada autoridad judicial, resolvió señalando:

“Aclarado el motivo, la solicitud de desarchivo resulta innecesario, conforme las atribuciones establecidas en el art. 120 de la Ley 025, concretamente el núm. 5) al encontrarse el expediente en Archivo Judicial, el Jefe de dichas oficinas se encuentra facultado para expedir las fotocopias legalizadas solicitada” (sic [fs. 9 vta.]).

II.7.    Consta acta de audiencia de 16 de julio de 2019, llevada a cabo en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por el cual Enrique, Carmen Rosana, Hilda Sonia, María Luisa y Hugo todos Galarza Vaca; y, la demandada “Elida Senseve Reyes de Aguilera”, de común acuerdo aceptan se incorpore al proceso a ARMINDA TABITHA JEFFREY y ELIZABETH ANN HERBOSO, reconociendo derechos de los herederos de JORGE HERBOSO VACA, conciliación que ha sido homologada por Auto de la misma fecha, habiéndose apersonado las mencionadas e incorporándose al proceso (fs. 115 a 116).

II.8.    Por memorial de 29 de diciembre de 2021, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, los hijos de la ahora accionante por su madre y mandante dentro la “abusiva” demanda interpuesta por Enrique Galarza Vaca y otros, INTERPONEN INCIDENTES DE SANEAMIENTO PROCESAL Y NULIDAD DE OBRADOS (Expediente 168/2018) señalando que la demanda con la que fueron citados: a) Según el escueto Auto de Admisión 296/18 admite la demanda de PARTICION DE BIEN COMUN, pero les citan con demanda de VENTA DE BIEN COMUN Y CESE DE LA COPROPIEDAD; b) Al admitir tan defectuosa demanda, es improponible, es completamente NULA, solo ensayaron si les surte de una u otra forma; c) Demanda a la cual no admitieron, ni consintieron, por lo que están presentes sin convalidar ningún acto procesal defectuoso de hecho o de derecho, por lo que de acuerdo al principio de saneamiento procesal que otorga el Código Procesal Civil, se pueda resolver mediante un claro y motivado pronunciamiento y determinar que esa demanda es improponible; d) Por lo que bajo ese principio de saneamiento procesal piden la revisión minuciosa y sanear el proceso, subsanar de oficio y de forma inmediata las omisiones o irregularidades que dejaron sus antecesores; y, e) Al no definir y observar que primero debieron iniciar demanda de diligencias preparatorias y así poder haber adjuntado algunas pruebas de acuerdo al art. 305.1 del Código Procesal Civil (CPC); por ultimo aclarar si son pretensiones múltiples de acuerdo al art. 114          del CPC, se debió observar y subsanar al inicio del proceso, porque ambas demandas no cumplen lo establecido en el art. 110 de la norma adjetiva civil, tornándose defectuosas como establece el art. 113 de dicha norma;     6. Por otra parte pidieron al juzgador se pronuncie de acuerdo al art. 24.1 del CPC Rechazar in limine y en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando: 1) Sea manifiestamente improponible; y 2) Se reclame un derecho sujeto a plazos de caducidad; 7. Por otra parte fundamentaron su oposición a las supuestas demandas, presentando excepciones previas de falta de personería, de legitimidad, demanda defectuosa, prescripción y caducidad, cosa juzgada; 8. Por una parte la impersonería de sus apoderados, pues al fallecimiento de su madre Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza, solicitaron al Notario de Fe Pública les declare herederos solo a cinco de los seis hijos en el instrumento 0658/2016 de 29 de junio; es decir, faltó incluirla a su hermana fallecida de nombre ROSARIO GALARZA VACA o nombrarla en la declaratoria, quien dejó dos hijos de nombre Lorena y Enrique ambos Méndez Galarza; 9. Falta Legitimidad; 10. Demanda defectuosa, porque demandan por una parte la partición de bien común y por otra parte LA VENTA DE BIEN INMUEBLE COMÚN y cese de la co propiedad TODAS SON DEL PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA; 11. Cosa juzgada, como se podrá ver la presente demanda tiene autoridad de cosa juzgada que corre a fs. 400 para que pueda determinar su rechazo de la demanda en su juzgado fuera de espacio y tiempo, faltándole ubicación, espacio y tiempo para sus otras pretensiones, por haber precluido los plazos para volver a demandar por la misma acción y derecho de partición y división del bien común después de más de doce años.

Por lo expuesto, para evitar más vicios de nulidad y subsanar de oficio las omisiones e irregularidades puestas en conocimiento del proceso que tiene el valor de cosa juzgada al no continuar el proceso ordinario iniciado y precluido sus plazos para ejercer ese derecho, impetran el saneamiento procesal y la nulidad de obrados correspondiente para evitar futuras nulidades; solicitando se declare probados sus incidentes de saneamiento y nulidad de obrados (fs. 31 a 34 vta.).

II.9.    Consta Acta de audiencia preliminar (Expediente 168/2018) de 30 de diciembre de 2021, realizada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, a la cual asistieron la parte demandante y la parte demandada- ahora accionante, interponiendo el incidente de saneamiento procesal, en la cual la autoridad demandada, entre otros, señaló:

“…pero este incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados, recién ha sido presentado el día de hoy, se hace necesario la suspensión de esta audiencia para correr en traslado a las partes y que las mismas puedan contestar a las partes de manera, dentro del plazo de 3 días. (…) por igualdad de parte se hace necesario la suspensión de la audiencia, para que en este acto quede notificados con el incidentes, se le entregue la copia legalizada y a partir de hoy tiene 3 días para contestar del mismo modo, en tal sentido aclaro esta audiencia la actividad 3 y 4, nos establece una prorroga…en tal sentido se va a prorrogar esta celebración de una nueva audiencia para resolver y continuar con las demás actividades y para la cual deberán  las partes deberán proponer y producir todos sus medios de prueba para la recepción y el incidente  y las excepciones se va fijar el objeto del proceso y posterior a ello se va ordenar los diligenciamiento del ordenamiento de los medios de prueba tanto de la demanda principal como de la reconvención y de las demás al momento de la contestación, sin embargo se va suspender este acto porque necesariamente el incidente debe ser puesto por la parte demandante y que esta última conteste  en el plazo de 23 días (…) en tal sentido la fecha de la audiencia será realizada posterior a la vacación judicial, es decir para el mes de febrero del año 2022, se  le va señalar para EL DIA JUEVES 10 DE FEBRERO DEL 2022 A HORAS 14:30 (…) asimismo por secretaria entréguese fotocopia legalizada del incidente de saneamiento procesal de nulidad de obrados interpuesto por Ronald Aguilera Senseve y Lorena Aguilera Senseve” (sic [fs. 61 a 64]).

II.10.  Consta diligencia de notificación (en blanco, sin actuado, ni fecha) que lleva la firma de la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz y de “Gonzalo Rojas” (fs. 65 a 67).

II.11.  A través de memorial de 23 de febrero de 2022, la parte accionante manifestó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, la sustitución de testigos y presentó declaraciones voluntarias notariales; y, solicitó Oficio al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para aportar más pruebas (fs. 119 y vta.). Por proveído de 24 del mismo mes y año, la autoridad demandada dispuso “Justifíquese la sustitución de testigos y por adjuntado las declaraciones voluntarias con noticia de partes. Al otrosí 1.- Se tiene presente y ese al traslado” (sic [fs. 120]).

II.12.  Por Auto de 4 de marzo de 2022, (DEL ACTA DE AUDIENCIA PREMIMINAR -Expediente 168/2018-), a la cual asistieron la parte demandante y la parte demandada -ahora impetrante de tutela-, en la cual interpusieron el incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados, habiendo la autoridad demandada, señalado: EN CUANTO AL INCIDENTE DE SANEAMIENTO PROCESAL Y NULIDAD DE OBRADOS interpuesto por la parte demandada, dispuso: