SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2023-S1
Fecha: 18-Dic-2023
“POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto, Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal N° 1 de La Guardia, en virtud a la jurisdicción que por Ley ejerce, VA RECHAZAR el INCIDENTE DE SANEAMIENTO PROCESAL y NULIDAD DE OBRADOS, en tal sentido corresp
Bajo los siguientes argumentos:
“…revisada la documental que cursa en el cuaderno procesal, voy a referirme con relación al incidente de saneamiento procesal, es cierto y evidente lo que la parte hoy incidentista refiere, en primera instancia a fs. 17 y 18 se tienen, la demanda por partición de bien común, la misma que ha sido presentada ante el juzgado público civil 7mo de la capital, que conforme cursa a fs. 20 Mediante, mediante decreto de fecha 21 de agosto del año 2017, el juzgador que conoció en primera instancia, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 292 del CC., al tratarse de un proceso ordinario, dispone la remisión ante el conciliador adscrito a ese juzgado, para que se promueva la conciliación previa, como requisito necesario para continuar con el proceso ordinario, asimismo y agotada que ha sido la conciliación previa, conforme en el acta de conciliación fallida, a fs. 54 el juzgador dispone la remisión del cuaderno procesal, por declinatoria de competencia habida cuenta que las partes al igual que el inmueble, a objeto de que iba a ser dentro de esta demanda, se encontraba en este municipio, es así que dispone la remisión de los actuados ante el juzgado publico dentro de esta localidad y posterior a ello, al momento de ratificar su demanda, cuando se radica el proceso en este municipio, los hoy demandantes incidentado, presenta la demanda por venta de bien inmueble común, si bien es cierto la primera pretensión si bien es cierto comenzó como otra pretensión, la misma no fue admitida, lo cual hace denotar que el juzgado de aquel entonces no entro en el fondo de esa pretensión, sino que únicamente se agotó la vía conciliatoria, asimismo y conforme las facultades que otorga el art. 125 del CPC., la demanda puede ser modificada inclusive antes de que se conteste la citación con la misma, en tal sentido presentan una nueva demanda por venta de bien inmueble común, la cual merece el Auto de admisión por parte de la juzgadora de aquel momento, mediante Auto fecha 10 de julio del año 2018, entendiéndose de que únicamente que este proceso versa sobre esta demanda de venta de bien inmueble en común, conforme el Auto de fs. 65, toda vez que la misma ha sido admitida como demanda ordinaria al haberse cumplido con los requisitos previos, y se corre traslado a la señora Elida Senseve de Aguilera, en tal sentido y considerando las fundamentación expuestas con relación al incedente de saneamiento procesal, a criterio de esta suscrita autoridad considera de que no existe dos pretensiones dentro de esta misma causa sino que la misma se está llevando sobre la segunda pretensión, que es que se ha admitido sobre la cual se han realizado las demás actuaciones procesal, por lo no correspondería atender de manera favorable el incidente de saneamiento procesal.
…Con relación al incidente de nulidad de obrados, es necesario tomar en cuenta de que este incidente versa sobre la actividad que hubiese operado por el transcurso del tiempo en relación a la declaratoria de heredero, que hiciesen realizado los herederos de la señora hoy difunta, la señora Hilda Vaca Galarza, que la misma hubiese sido realizada en lo posterior, a los 10 años, que la misma seria nula para que pueda declarar la nulidad en este caso, de esta declaratoria de heredero que hoy es necesario, tomar en cuenta con relación a este punto lo siguiente, para es atacada por el paso del tiempo, para ver verificar su caducidad y prescripción, debe realizar en una nueva demanda ordinaria, o en su causa, en el caso de Auto mal podría el suscrito, como un incidente de defecto a través de una acción reconvencional, dentro de esta misma saneamiento procesal declarar la nulidad de ese instrumento por el cual se relación a que si el pretende realizar la venta por imposible división, sería un han declarado los herederos de la señora Hilda Vaca de Galarza, con bien hereditario, debe tomarse en cuenta la documental que las dos partes han argumentado tanto de la demanda como de su contestación y posterior acción reconvencional, es decir se tiene el alodial que cursa a fs. 9, que si bien esta en fotocopia simple el mismo no que el inmueble hoy objeto de la presente acción, se ha registrado en primera instancia en su asiento No 1, a nombre de Hilda Vaca de Galarza, y Elida Senseve de Aguilera, como objeto de una adjudicación municipal, de fecha 27 de diciembre de 1983, la misma se acredita con el testimonio que la parte hoy incidentista adjunta al momento de su contestación, lo cual a simple evidencia de que no se trataría de un bien hereditario, sino de un bien común, toda vez que a la fecha una de las co propietario ha fallecido y son los herederos de esta ultima los que no pretenden vivir en comunidad y han interpuesto esta demanda respectiva, en tal sentido y con relación al incidente de nulidad de obrados, bajo la fundamentación que acabo de realizar, el mismo tampoco corresponde atender de manera favorable, por lo que en ambos casos, tanto el incidente de saneamiento procesal, la nulidad de obrados solicitada en la vía incidental las mismas se van a RECHAZAR dentro de esta presente audiencia (sic [124 a 125]).
Asimismo, por AUTO DE 4 DE MARZO DE 2022, respecto a LA EXCEPCION DE IMPERSONERIA, FALTA DE LEGITIMIDAD Y DEMANDA DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA, PRESCRIPCION, CADUCIDAD Y COSA JUZGADA, el Juez ahora demandado, dispuso el RECHAZO de las excepciones de impersonería, de falta de legitimidad, demanda defectuosamente propuesta, prescripción, caducidad y cosa juzgada; bajo los siguientes argumentos:
“…al tratarse de los herederos de la señora Hilda Vaca Reyes de Galarza, no podría establecerse primero si es necesario de atender de manera favorable la excepción de caducidad y prescripción, porque los mismos no fueron parte de ese proceso, es decir, que ellos están actuando en esta nueva causa, con relación a la cosa juzgada la perención de instancia, sino que la misma se aplicaba como un castigo ante el abandono de los procesos, pero reitero los hoy pretendiente o demandantes no fueron parte activa de ese proceso, sino su señora madre hoy difunta, por lo que bajo la fundamentación escuchada conforme se tiene los antecedentes del cuaderno procesal…” (sic [fs. 126 vta. a 127 vta.]).
II.13. Consta “RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE EXCEPCIONES PLANTEADA Y NULIDAD EXPRESA DE ACTOS INSUBSANABLES DE LA RESOLUCIÓN” (sic) de 18 de marzo de 2022 (Expediente 168/2018), por los apoderados de la ahora accionante, señalando que la Resolución de 4 del mismo mes y año impugnada, es ultra petita porque declara improbadas las excepciones planteadas con sobreabundantes pruebas; que pidieron copia de la cinta fonográfica que hasta la fecha no la ordena, causándole indefensión.
Señalan que interponen el recurso de apelación por ser imposible la continuación del proceso en la forma de plantear estas demandas, cuando ya han contestado; que la Resolución que resuelve el incidente le provoca indefensión para poder interponer los recursos de impugnación correspondientes desde su reposición bajo alternativa de apelación con la ausencia del acta de audiencia; la pérdida de las pruebas aportadas con las excepciones planteadas y la contestación de la demanda que se encontraban en el expediente, desaparece el Auto 132/2010 de 15 de mayo de perención de instancia; tenían demostrada la excepción de cosa juzgada.
Por lo expuesto reiteran la revisión de sus excepciones planteadas y de cosa juzgada en contra de la Resolución de 4 de marzo de 2022, apoyados en relación al art. 116 del CPC que establece que no se podrá iniciar otro proceso con la misma pretensión “venta de bien inmueble común” y “Partición de bien común” tornándose improponible. Por ello piden admitir el recurso ordinario de apelación en el efecto suspensivo y al mismo tiempo plantean la reclamación de nulidad expresa de actos insubsanables de la resolución, por saneamiento procesal de primera instancia para que el superior en grado proceda de conformidad a la normativa del Código Procesal Civil (fs. 15 a 20). Cursa DECRETO de 21 de marzo de 2022, en la cual el Juez demandado, señaló “TRASLADO con el recurso planteado por los apoderados de ELIDA SENSEVE REYES; Al Otrosí. Ofíciese como lo solicitado…” (sic [fs. 74]).
II.14. Por memorial de 7 de marzo de 2022, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz “1. SOLICITA COPIA FONOGRAFICA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 04 DE MARZO DE 2022; 2. SOLICITA FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE TODO EL EXPEDIENTE HASTA ULTERIORES DILIGENCIAS” (sic) Elida Senseve Reyes Vda. de Aguilera (Expediente 168/2018) dentro la improponible y “confusa” demanda planteada por Enrique, Carmen Rosana, Hilda Sonia, María Luisa y Hugo todos Galarza Vaca, con primera demanda sobre DIVISION Y PARTICION DE BIEN COMUN, ahora “súbitamente convertido por su autoridad” en VENTA DE BIEN INMUEBLE, solicita se le franquee copia fonográfica o CD; También solicitan fotocopias legalizadas de todo el proceso principal para revisar y pedir la reposición de las pruebas sustraídas del expediente; también solicita reponer las pruebas desaparecidas, pidiendo se corra en traslado a la parte contraria (fs. 21 y vta.).
II.15. Mediante memorial de 4 de abril de 2022 dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, la ahora accionante refiere: “1. DEMOSTRAMOS MEJOR DERECHO PREFERENTE ADQUIRIDO. 2. DEMOSTRAMOS NULIDAD DEL 50 % DEL TITULO Y 3. DEMOSTRAMOS CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DEL TITULO -Expediente 168/2018-“ (sic), señalando que tiene todos los hechos del proceso, lo entregan en sus manos a su sana crítica y prudente criterio, para valorar las abundantes pruebas en la contestación a la demanda y las pruebas por el SERECI para que se llegue a la verdad material e histórica de los hechos (fs. 22 a 24 vta.). Por proveído de 7 del mismo mes y año, la citada autoridad judicial dispuso: “Se tiene presente lo expuesto (…); Al otrosí 1.- Infórmese sobre la posible pérdida de la fs. 400 y por las partes de tener copia del mismo adjunten al proceso; Al Otrosí 2.- Ofíciese en la forma solicitada previa complementación de datos de su identificación de los mencionados; Al otrosí 3ro- Por ratificado” (sic [fs. 78]).
II.16. Por memorial de 19 de abril de 2022, la impetrante de tutela planteó recurso ordinario de compulsa por negativa indebida de apelación en contra de la Resolución de audiencia preliminar que resuelve las excepciones planteadas (Expediente 168/2018), acudió ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, señalando que en las nefastas, abusivas e improponibles demandas de doble instancia planteada ultra petita que pretende otorgar demanda con dos pretensiones de PARTICION DE BIEN COMUN y VENTA DE BIEN COMUN.
En tiempo oportuno interpusieron recurso ordinario de compulsa en contra del silencio negativo e injustificado de no proveer el recurso de apelación presentado el 18 de marzo de 2022 en contra de la Resolución de 4 del citado mes y año, solicitando se lo admita, se decrete y se remitan fotocopias legalizadas del expediente al superior en grado (fs. 12 a 14 vta.).
II.17. Consta proveído de 22 de abril de 2022 emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz por el que “RECHAZA el recurso de compulsa por aparente falta de proveer al recurso de apelación, cuando el recurso de compulsa solo procede contrala negativa de concesión de recurso, o de haberse concedido en efecto que no correspondía, acorde al art. 297 CPC contrariamente, la parte diligencie el traslado con el recurso planteado y este a la última parte del acta de fecha 5 de abril de 2022” (sic [fs. 84]). Este proveído fue notificado a la demandada y los demandantes el 16 de mayo del indicado año (fs. 85 a 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes irregularidades: i) Fue citada con dos demandas de un mismo proceso, la primera demanda es de partición de bien común de 15 de agosto de 2017; y la segunda es por venta de bien inmueble común y cese de la propiedad de 3 de mayo de 2018, sin haber retirado la primera demanda, y no tiene Auto de admisión; ii) Se halla afectada por los actos ilegales y omisiones indebidas asumidas por el Juez demandado, señalando: ii.a) En cuanto al incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados de 29 de diciembre de 2021 no le franquean copias con la excusa de que esta en despacho del Juez, la Secretaria dice que no puede sacarlo; ii.b) La solicitud de fotocopia de la resolución de excepciones planteadas es de 29 del citado mes y año; ii.c) Falta de provisión o decreto de la situación de sus testigos que no fue corrido en traslado de 23 de febrero de 2022; ii.d) La solicitud de fotocopia de acta de audiencia preliminar de 4 de marzo del indicado año o copia de cinta fonográfica para estar a derecho, lo cual no se le concedió; ii.e) Falta provisión arbitraria al no proveer, negar indebidamente y correr en traslado el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de la Resolución de 4 de marzo de 2022 con recurso presentado el 18 de ese mes y año, habiendo pasado treinta y ocho días que “a la fecha”, no ha tenido la voluntad de decretar; y, ii.f) Falta de decreto con negación injustificada del recurso de compulsa ante el Tribunal de alzada en plazo procesal; y, iii) Pidieron el saneamiento procesal, pero no hubo ningún saneamiento procesal pese a que agotaron todas las instancias.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada y para ese efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad; 2) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1 De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad
El art. 67.I de la CPE, establece que las personas adultas mayores o de la tercera edad, gozan de una protección reforzada, además de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; entre ellos a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 de la Norma Suprema, refiere que:
“I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
I. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.
Al respecto, la SCP 0055/2013 de 11 de enero, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales, lo que ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad, siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, señalando:
“…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas son añadidas).
En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo manifestó la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1], la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad y apoyo jurídico, y a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.
Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ya ha identificado que el derecho a la seguridad jurídica, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria, es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2], ya que advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad, por lo que no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.
III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, así como en las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de igual mes, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones” (las negrillas nos corresponde).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Norma Suprema, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por lo que en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo.
“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ´el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio” (el resaltado nos pertenece).
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
“…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
La jurisprudencia constitucional en varias Sentencias Constitucionales, (SSCCC 1556/2002-R[3] de 16 de diciembre y 1534/2003-R de 30 de octubre; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0647/2012 de 2 de agosto; 1259/2015-S3[4] de 9 de diciembre) ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que se lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes irregularidades: i) Fue citada con dos demandas de un mismo proceso, la primera demanda es de partición de bien común de 15 de agosto de 2017; y la segunda es por venta de bien inmueble común y cese de la propiedad de 3 de mayo de 2018, sin haber retirado la primera demanda, y no tiene Auto de admisión; ii) Se halla afectada por los actos ilegales y omisiones indebidas asumidas por el Juez demandado, señalando: ii.a) En cuanto al incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados de 29 de diciembre de 2021 no le franquean copias con la excusa de que esta en despacho del Juez, la Secretaria dice que no puede sacarlo; ii.b) La solicitud de fotocopia de la resolución de excepciones planteadas es de 29 del citado mes y año; ii.c) Falta de provisión o decreto de la situación de sus testigos que no fue corrido en traslado de 23 de febrero de 2022; ii.d) La solicitud de fotocopia de acta de audiencia preliminar de 4 de marzo del indicado año o copia de cinta fonográfica para estar a derecho, lo cual no se le concedió; ii.e) Falta provisión arbitraria al no proveer, negar indebidamente y correr en traslado el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de la Resolución de 4 de marzo de 2022 con recurso presentado el 18 de ese mes y año, habiendo pasado treinta y ocho días que “a la fecha”, no ha tenido la voluntad de decretar; y ii.f) Falta de decreto con negación injustificada del recurso de compulsa ante el Tribunal de alzada en plazo procesal; y, iii) Pidieron el saneamiento procesal, pero no hubo ningún saneamiento procesal pese a que agotaron todas las instancias.
De los antecedentes adjuntos y las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que la ahora impetrante de tutela -adulta mayor con ochenta y cinco años de edad- fue citada con dos demandas de un mismo proceso; la primera, de partición de bien común de 17 de agosto de 2017; y la segunda, por venta de bien inmueble común y cese de la propiedad de 3 de mayo de 2018, que sin haber retirado la primera demanda, plantearon la otra, señalando que la primera de ella tiene decreto o Auto de saneamiento y la segunda no; ambas demandas planteadas por Enrique, Carmen Rosana, Hilda Sonia María Luisa y Hugo todos Galarza Vaca, (sobrinos de la ahora accionante), quienes al fallecer su madre Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza, adquirieron un bien inmueble en copropiedad en lo proindiviso por adjudicación municipal definitiva según Resolución 177/83 de 3 de agosto de 1983, inscrito en DDRR bajo la matrícula 7.01.4.01.0010442; que según la demanda de venta de bien inmueble común, interpuesto ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, los demandantes alegan que les fue transmitida por declaratoria de herederos, según Escritura Pública de 29 de junio de 2016 ante la Notaria de Fe Pública 67 Instrumento Público 0658/2016; y que durante años intentaron la división pacifica de inmueble, y les permitieron tomar posesión física del 50 % del mismo, frustrándose todo intento de partición. Por dichas razones, demandaron a la ahora accionante -adulta mayor- en la vía civil por VENTA DEL INMUEBLE EN PUBLICA SUBASTA, ubicado en La Guardia UV 2, manzana 4, Lote 20 por ser COSA INDIVISIBLE (Conclusiones II.1, II,2 y II.3).
Ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se venía tramitando la demanda ejecutiva interpuesta por ENRIQUE GALARZA VACA y sus hermanos por VENTA DE BIEN INMUEBLE; sin embargo, dicho Juez se declaró incompetente para conocer el caso, por lo que declinó competencia, y los obrados fueron remitidos ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del citado departamento (ahora demandado).
Esta autoridad de La Guardia, mediante Auto de 10 de julio de 2018, ADMITIÓ la demanda ORDINARIA interpuesta por ENRIQUE, CARMEN ROSANA, HILDA SONIA, MARÍA LUISA y HUGO todos GALARZA VACA, corriendo en traslado a la ahora accionante, para que conteste, plantee excepciones y/o reconvenga (Conclusiones II.4 y II.5).
Ante ello, la ahora peticionante de tutela, acudiendo ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Sana Cruz, solicitó fotocopias legalizadas del Expediente 168/2018 del “Juzgado Mixto de la Guardia” dentro el fenecido proceso ordinario de partición de bien común declarado contencioso incoado por “Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza”; dicha autoridad, señalando que el caso esta archivado, providenció (28 de septiembre de 2018) que el jefe del archivo se encuentra facultado para expedir las fotocopias legalizadas (Conclusión II.6).
En la audiencia de 16 de julio de 2019, ENRIQUE, CARMEN ROSANA, HILDA SONIA, MARÍA LUISA y HUGO todos GALARZA VACA y la demandada –ahora accionante–, de común acuerdo, aceptan se incorpore al proceso a ARMINDA TABITHA JEFFREY y ELIZABETH ANN HERBOSO, reconociendo derechos de los herederos de JORGE HERBOSO VACA, conciliación que fue homologada por Auto de la misma fecha, habiéndose apersonado las mencionadas e incorporándose al proceso (Conclusión II.7).
Posteriormente, el 29 de diciembre de 2021, los hijos de la ahora accionante interpusieron INCIDENTES DE SANEAMIENTO PROCESAL Y NULIDAD DE OBRADOS (del Expediente 168/2018), señalando 11 puntos considerados irregulares; por ello, pidieron saneamiento procesal; que deben aclarar si son pretensiones múltiples de acuerdo al art. 114 del CPC. Por otra parte pidieron al juzgador se pronuncie de acuerdo al art. 24.1 del citado Código; fundamentaron su oposición a las supuestas demandas, presentando excepciones de (falta de personería, de legitimidad, demanda defectuosa, prescripción y caducidad, cosa juzgada); Por una parte la impersonería de sus apoderados pues al fallecimiento de su madre Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza, solicitaron al Notario les declare herederos solo a cinco de los seis hijos en el instrumento 0658/2016 de 29 de junio; es decir, faltó incluirla a su hermana fallecida quien dejó dos hijos; falta de legitimidad; demanda defectuosa y cosa juzgada. Solicitaron se declare probados sus incidentes de saneamiento y nulidad de obrados” (Conclusión II.8).
El 30 de diciembre de 2021, se llevó adelante la audiencia preliminar en el caso del Expediente 168/2018, en la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, suspendió la audiencia y por las vacaciones judiciales, señaló una nueva para el 10 de febrero del mismo año; sin embargo, la diligencia de notificación posterior a dicho acto se encuentra en blanco, sin actuado, ni fecha, solo lleva la firma de la Oficial de Diligencias del indicado Juzgado y de “Gonzalo Rojas” (Conclusiones II.9 y II.10).
Posteriormente, la impetrante de tutela realizó diversas solicitudes y actuados dirigidos a la autoridad ahora demandada, entre ellas, recurso de apelación en contra de la audiencia preliminar de excepciones, y nulidad expresa de actos insubsanables de la resolución (Expediente 168/2018); ante lo cual, emitió el decreto de traslado con el recurso planteado por los apoderados de la ahora accionante; el 7 de marzo de 2022, solicitó copia fonográfica de la audiencia, así como fotocopias legalizadas de todo el expediente; el 4 de abril del mismo año presentó memorial con suma: “1. Demostramos mejor derecho preferente adquirido. 2. Demostramos nulidad del 50 % del título y 3. Demostramos caducidad y prescripción del título”; y el 19 de abril de 2022, planteó recurso de compulsa por negativa indebida de apelación en contra de la Resolución de audiencia preliminar que resolvió las excepciones planteadas (Conclusiones II.11, II.12, II.13, II.14 y II.15); y por proveído de 22 de igual mes y año, el Juez demandado, Rechazó el recurso de compulsa planteado (Conclusión II.16).
En principio, de acuerdo a los antecedentes se tiene que, la accionante señala que fue citada con dos demandas de un mismo proceso, conforme señalan los demandantes -ahora terceros interesados-, respecto de un inmueble que fue adquirido por posesión de buena fe por su abuela Hortencia Reyes Guzmán, trasmitiendo la propiedad a su madre Hilda Vaca Reyes Vda. de Galarza y su tía -ahora impetrante de tutela-, quienes lo consolidaron por adjudicación municipal definitiva según Resolución 177/83; bien inmueble en litigio y registrado en DDRR bajo la matrícula 7.01.4.01.0010442 a nombre de la peticionante de tutela, que a causa de un “accidente por una enfermedad”, se habría incluido a su hermana “Hilda Vaca Reyes”, madre de los demandantes del proceso considerado irregular, quienes tras su fallecimiento, pidieron la partición de ese bien común cuando ya pasaron más de cuarenta años; es decir, que dicho caso ya estaba precluido (en el año 2006 o 2007 ya hubo un proceso por la misma partición de bien común, el cual fue abandonado en el 2010), por lo que, a esa demanda plantearon excepciones de cosa juzgada y caducidad; pero como se había extraviado la prueba de esos antecedentes, empero había quedado el saldo del proceso 140/2007 que se ventiló en el “Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil”, por lo que no se pudo valorar la excepción de cosa juzgada; sin embargo, surgió la presente demanda con dos pretensiones con la finalidad de marginarla como copropietaria del inmueble, señalando en su memorial complementario, que: “…no estamos siendo oídos, están violentados todos nuestros derechos al debido proceso y nos han restringido, nos han extinguido por ultimo nuestro derecho con esa declaratoria de herederos que han presentado en derechos reales, mi madre ya no figura como propietaria, como titular del predio…” (sic). En ese antecedente corresponde analizar el caso de acuerdo a las problemáticas planteadas; sin embargo, tomando en cuenta los elementos facticos y la problemática planteada, por didáctica procesal, en principio se analizara la segunda problemática planteada, posteriormente la tercera; y, por último la primera problemática; en ese orden tenemos:
III.3.1. En relación a la segunda problemática
En este tópico, la accionante -adulta mayor-, alega estar afectada por los actos ilegales y omisiones indebidas asumidas por el Juez ahora demandado, por negarle injustificadamente las copias de actas y fotocopias legalizadas del expediente; así como las dos actas de la audiencia preliminar; las Resoluciónes del incidente de saneamiento procesal y el decreto de la situación de sus testigos; a través de una provisión lenta o “silencio negativo” al vencer sobreabundantemente los plazos por más de cuarenta días de haber presentado el recurso de apelación, que hasta la fecha, no ha corrido en traslado a las partes; así como también el recurso de compulsa no fue resuelto y está con plazos vencidos, señalando: 1) En cuanto al incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados de 29 de diciembre de 2021, no le franquean copias con la excusa de que está en despacho del Juez, la Secretaria dice que no puede sacarlo; 2) La solicitud de fotocopia de la resolución de excepciones planteadas es de 29 del indicado mes y año; 3) Falta de provisión o decreto de la situación de sus testigos que no fue corrido en traslado de 23 de febrero de 2022; 4) La solicitud de fotocopia de acta de audiencia preliminar de 4 de marzo del citado año o copia de cinta fonográfica para estar a derecho, lo cual no se le concedió; 5) Falta provisión arbitraria al no proveer, negar indebidamente y correr en traslado el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de la Resolución de 4 de marzo de 2022 que fue presentado el 18 de ese mes y año, habiendo pasado treinta y ocho días que “a la fecha”, no ha tenido la voluntad de decretar; y 6) Falta de decreto con negación injustificada del recurso de compulsa ante el Tribunal de alzada en plazo procesal.
A este respecto, el marco factico descrito tiene consonancia con lo expuesto y lo resuelto en la primera problemática en la que se estableció la realización de actuados procesales emitidos de forma inoportuna y de manera formalista, soslayando la condición de persona de la tercera edad de la demandada (ahora accionante), consideraciones que no implican un direccionamiento de las decisiones a asumirse, sino en la obligación de las autoridades en la aplicación de consideraciones de protección reforzada en función a la dignidad de ese grupo vulnerable de personas; por lo que corresponde desglosar las sub problemáticas señaladas para determinar si también resulta evidente la ausencia de atención oportuna, o dilaciones indebidas dentro de la demanda interpuesta en contra de la accionante.
III.3.1.1. Respecto a la primera, segunda y cuarta sub problemáticas
i) Primera sub problemática, en cuanto al incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados, no le franquean copias con la excusa de que esta en despacho del Juez, la Secretaria indica que no puede sacarlo; ii) Segunda sub problemática, con relación la solicitud de fotocopia de la resolución de excepciones planteadas es de 29 de diciembre de 2021; y, iii) Cuarta sub problemática, respecto la solicitud de fotocopia de acta de audiencia preliminar de 4 de marzo de 2022 o copia de cinta fonográfica para estar a derecho, lo cual no se le concedió.
En este punto se analizaran las tres sub problemáticas relativas a la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas por parte de la accionante.
Al respecto de los antecedentes se tiene que la impetrante de tutela el 26 de septiembre de 2018 (Conclusión II.6), ya hubo solicitado fotocopias legalizadas del Expediente 168/2018 a la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; autoridad que en su proveído de 28 de similar mes y año, estableció que el jefe del archivo judicial se hallaba facultado para su extensión, sin dar curso formal a su solicitud; posteriormente, cuando el expediente de referencia ya estaba radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del citado departamento, en la audiencia preliminar de 30 de diciembre de 2021, en la misma oportunidad ante la solicitud reiterada de fotocopias legalizadas, la juzgadora dispuso se entregue la fotocopia legalizada del incidente de saneamiento procesal de nulidad de obrados solicitados, pero a la parte demandante, señalando: “…asimismo por secretaria entréguese fotocopia legalizada del incidente de saneamiento procesal de nulidad de obrados interpuesto por Ronald Aguilera Senseve y Lorena Aguilera Senseve” (sic [Conclusión II.9]); este actuado no fue notificado de manera formal a las partes, tal cual se evidencia de la diligencia descrita en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional.
Por otro lado se evidencia la solicitud de fotocopias legalizadas de todo el proceso principal para revisar y pedir la reposición de las pruebas sustraídas del expediente; asimismo solicita reponer las pruebas desaparecidas del Expediente 168/2018 “hasta las diligencias ulteriores” -también se solicitó en dicho actuado copia fonográfica de audiencia preliminar de 4 de marzo de 2022- por parte de la peticionante de tutela en su memorial de 7 de igual mes y año (Conclusión II.14); a este respecto a la autoridad demandada señaló que en relación a dicha solicitud de fotocopias legalizadas y de la copia fonográfica, se pidió informe a Secretaría sobre la grabación del acta, y se ordenó franquearse las fotocopias solicitadas según providencia de 9 de marzo 2022, actuado que no cursa en los antecedentes.
Lo expresado por la autoridad demandada, evidencia que la solicitud de fotocopias legalizadas de todo el expediente, no merecieron una atención formal y oportuna por parte de dicha autoridad; toda vez que, en cuanto respecta a la solicitud de fotocopias en la audiencia preliminar de 30 de diciembre de 2021, se evidencia que si bien dispuso la entrega de fotocopia legalizada del incidente de saneamiento procesal de nulidad de obrados interpuesto por la parte demandada (Ronald y Lorena ambos Aguilera Senseve), lo hizo para que se entregue las fotocopias legalizadas a la parte demandante, no así a la parte demandada; más aún, dicha disposición no fue notificada de manera formal a las partes, puesto que la diligencia graficada en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, no conlleva nombre, fecha, ni actuado, constituyendo una diligencia en blanco. Estos antecedentes evidencian que no se procedió a la extensión y entrega formal de las fotocopias legalizadas reclamadas por la accionante.
III.3.1.2. Respecto a la tercera sub problemática
Relativo a la alegada falta de provisión o decreto de la situación de sus testigos que no fue corrido en traslado desde 23 de febrero de 2022.
En cuanto a este punto, de la revisión de obrados, se tiene que el 23 de febrero de 2022, la accionante solicitó la sustitución de sus testigos presentando sus declaraciones notariales; petitorio ante el cual, la autoridad demandada, mediante decreto de 24 del mismo mes y año, dispuso que la peticionante “justifique” la sustitución de testigos, y dispuso su traslado (Conclusión II.11).
A este respecto, el Juez demandado en su informe escrito de 19 de mayo de 2022 (en el Punto V-), señaló que la impetrante de tutela procedió a la sustitución de sus testigos propuestos, “adjuntando para ello declaraciones voluntarias de otras personas”; sin embargo, la referida autoridad en el proveído de 24 de febrero del indicado año, no mencionó dicho extremo, y siendo que en el citado proveído en el otrosí 1° señaló “Se tiene presente y ese al traslado” (sic), no existe evidencia que dicho traslado se haya materializado, no existiendo actuados en ese sentido; extremo que permite otorgar razón a lo denunciado por la accionante respecto a este punto en la demanda tutelar.
III.3.1.3. En cuanto a la quinta sub problemática
Respecto a la alegada falta de provisión arbitraria al no proveer, negar indebidamente y correr en traslado el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de la Resolución de 4 de marzo de 2022, con recurso presentado el 18 de ese mes y año, habiendo pasado treinta y ocho días que “a la fecha”, la autoridad demandada, no ha tenido la voluntad de decretar.
Respecto a esta temática, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razonó en sentido de que el elemento del debido proceso que resguarda el derecho a la defensa, estableció que uno de sus elementos, precisamente en su segundo contenido, señala que es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados, e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; y por ello, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por lo mismo, en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; asimismo, la legislación internacional descrita tanto en el Pacto de San José de Costa Rica, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estableció que este derecho comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
En el caso en revisión, tomando en cuenta el elemento fáctico descrito, ante la presentación del recurso de apelación el 18 de marzo de 2022 (Conclusión II.13), si bien se tiene el proveído que dispuso el traslado, de 21 de marzo del citado año; de los elementos que conforman el expediente, no se evidencia la fecha de notificación con el traslado, teniéndose como antecedentes, diligencias en blanco, sin actuado, ni fechas, los cuales llevan la firma de la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial Primero, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz y de “Gonzalo Rojas” (Conclusión II.10); mas no se tiene mayores elementos en los antecedentes, que permitan entrever que lo denunciado por la accionante sea incorrecto; estas consideraciones permiten deducir que lo aseverado por la prenombrada, resulta evidente, sumado al hecho de haberse dilatado por bastante tiempo, que tomando en cuenta que el recurso de apelación data del 18 de marzo de 2022, y si bien dicho petitorio mereció el proveído de 21 del mismo mes y año, disponiéndose el traslado y se oficie conforme lo solicitado (parte in fine de la Conclusión II.13), las diligencias de notificación precedentemente señaladas, no permiten establecer un dato cierto de la fecha en que se puso en conocimiento de las partes, debiendo -de acuerdo al art. 263 del CPC- ser remitido por ante el Tribunal superior en el plazo de veinticuatro horas; por lo cual, respecto a esta problemática, también corresponde conceder la tutela solicitada por lesión al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; debiendo la autoridad demandada, realizar el saneamiento procesal correspondiente.
III.3.1.4. En relación a la sexta sub problemática
En la cual se denuncia la falta de decreto con negación injustificada del recurso de compulsa por negativa indebida de la apelación en contra de la resolución judicial de audiencia preliminar que resolvió las excepciones planteadas, para ante el Tribunal de alzada.
A este respecto, en mérito al antedicho Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; de los antecedentes, se tiene que ante la falta de proveer al recurso de apelación, la accionante interpuso recurso ordinario de compulsa el 19 de marzo de 2022, solicitando, se proceda de acuerdo a los arts. 280[5] y 281.1[6] del CPC para ante el superior en grado; del informe escrito presentado por la autoridad demandada (cursante de fs. 5 de este fallo), la misma señaló que por providencia de 22 de abril 2022, se rechazó dicho recurso de compulsa, por no existir ninguna negación o error en el efecto de concesión de su recurso conforme al art. 297 CPC, por cuanto la falta de notificación a la parte demandante con el traslado de fs. 649 de su recurso de apelación, no ha podido concederse el recurso por la falta del principio de contradicción en recurso; evidenciándose dicho rechazo en la Conclusión II.17 del presente fallo constitucional, que de manera taxativa señaló:
“Se rechaza el recurso de compulsa por aparente falta de proveer al recurso de apelación, cuando el recurso de compulsa solo procede contra la negativa de concesión de recurso, o de haberse concedido en efecto que no correspondía, acorde al art. 297 CPC contrariamente, la parte diligencie el traslado con el recurso planteado y este a la última parte del acta de fecha 5 de abril de 2022” (sic).
En torno a estos elementos expuestos conviene señalar que al margen de haberse evidenciado en los antecedentes descritos, retardo en las respuestas a las solicitudes de la parte accionante, así como actuados que vician lo tramitado en el juzgado de la autoridad ahora demandada, se evidencia un soslayo respecto a la consideración de una protección especial a la que tienen derecho las personas adultas mayores, aspecto que no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad; extremos orientados por la Asamblea General de las Naciones Unidas que aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros, el vivir con dignidad”, acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, derecho a un trato digno, apropiado y que las “instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”; consideraciones que la autoridad denunciada no tomó en cuenta, ni consideró en la tramitación de la demanda citada; aspectos por los cuales corresponde otorgar razón a la ahora accionante y conceder la tutela solicitada respecto a esta problemática.
III.3.2. En cuanto a la tercera problemática
Relativo a que se tiene que pidieron el saneamiento procesal, pero no hubo ningún saneamiento procesal pese a que agotaron todas las instancias.
Respecto a este punto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la accionante, a través sus hijos, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, dirigido al Juez ahora demandado, interpusieron incidentes de saneamiento procesal y de nulidad de obrados, dentro el Expediente 168/2018, argumentando que según el escueto Auto de Admisión 296/18, se admitió la demanda de PARTICION DE BIEN COMUN, pero les citaron con la demanda de VENTA DE BIEN COMUN Y CESE DE LA COPROPIEDAD; asimismo, señalaron que al admitir la defectuosa demanda, la misma es improponible y nula; la cual, no admitieron, ni consintieron; por lo qué bajo ese principio de Saneamiento Procesal, pidieron la revisión minuciosa y sanear el proceso; es decir, subsanar de oficio y de forma inmediata las omisiones o irregularidades, y aclarar si son pretensiones múltiples; también pidieron que el Juez se pronuncie de acuerdo al art. 24.1 del CPC respaldando su oposición con excepciones previas; ante ello, la autoridad demandada en la audiencia preliminar de 30 de diciembre de 2021 (Conclusión II.9), señaló que era necesaria la suspensión de la audiencia para correr en traslado a las partes, para que las mismas puedan contestar, dentro del plazo de tres días, señalando nueva audiencia para el 10 de febrero del 2022.
A este respecto, de lo descrito en la Conclusión II.12 de este fallo constitucional se tiene que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz (ahora demandado), tal cual se tiene del Acta de audiencia preliminar de 4 de marzo de 2022, asistieron las partes demandante y demandada (ahora accionante), en la cual la autoridad demandada, en virtud a la jurisdicción que por Ley ejerce, RECHAZÓ el INCIDENTE DE SANEAMIENTO PROCESAL y NULIDAD DE OBRADOS, señalando, entre otros, que:
“…si bien es cierto la primera pretensión si bien es cierto comenzó como otra pretensión, la misma no fue admitida, lo cual hace denotar que el juzgado de aquel entonces no entro en el fondo de esa pretensión, sino que únicamente se agotó la vía conciliatoria, asimismo y conforme las facultades que otorga el art. 125 del CPC., la demanda puede ser modificada inclusive antes de que se conteste la citación con la misma, en tal sentido presentan una nueva demanda por venta de bien inmueble común, la cual merece el Auto de admisión por parte de la juzgadora de aquel momento, mediante Auto fecha 10 de julio del año 2018, entendiéndose de que únicamente que este proceso versa sobre esta demanda de venta de bien inmueble en común, conforme el Auto de fs. 65, toda vez que la misma ha sido admitida como demanda ordinaria al haberse cumplido con los requisitos previos, y se corre traslado a la señora Elida Senseve de Aguilera, en tal sentido y considerando las fundamentación expuestas con relación al incedente de saneamiento procesal, a criterio de esta suscrita autoridad considera de que no existe dos pretensiones dentro de esta misma causa sino que la misma se está llevando sobre la segunda pretensión, que es la que se ha admitido sobre la cual se han realizado las demás actuaciones procesal, por lo no correspondería atender de manera favorable el incidente de saneamiento procesal” (sic).
De lo descrito, del tenor del Auto de acta de audiencia preliminar de 4 de marzo de 2022, en principio se evidencia que ambas partes asistieron a la misma, habiendo la parte demandada (ahora accionante), fundamentado su solicitud de saneamiento procesal; ante lo cual, el Juez demandado, se manifestó en relación al incidente de saneamiento procesal argumentando en lo sustancial que:
“…al tratarse de un proceso ordinario, dispone la remisión ante el conciliador adscrito a ese juzgado, para que se promueva la conciliación previa, como requisito necesario para continuar con el proceso ordinario, asimismo y agotada que ha sido la conciliación previa, conforme en el acta de conciliación fallida, a fs. 54 el juzgador dispone la remisión del cuaderno procesal, por declinatoria de competencia habida cuenta que las partes al igual que el inmueble, a objeto de que iba a ser dentro de esta demanda, se encontraba en este municipio, es así que dispone la remisión de los actuados ante el juzgado publico dentro de esta localidad y posterior a ello, al momento de ratificar su demanda, cuando se radica el proceso en este municipio, los hoy demandantes incidentado, presenta la demanda por venta de bien inmueble común, si bien es cierto la primera pretensión si bien es cierto comenzó como otra pretensión, la misma no fue admitida, lo cual hace denotar que el juzgado de aquel entonces no entro en el fondo de esa pretensión, sino que únicamente se agotó la vía conciliatoria, asimismo y conforme las facultades que otorga el art. 125 del CPC., la demanda puede ser modificada inclusive antes de que se conteste la citación con la misma, en tal sentido presentan una nueva demanda por venta de bien inmueble común, la cual merece el Auto de admisión por parte de la juzgadora de aquel momento, mediante Auto fecha 10 de julio del año 2018, entendiéndose de que únicamente que este proceso versa sobre esta demanda de venta de bien inmueble en común, conforme el Auto de fs. 65, toda vez que la misma ha sido admitida como demanda ordinaria al haberse cumplido con los requisitos previos, y se corre traslado a la señora Elida Senseve de Aguilera, en tal sentido y considerando las fundamentación expuestas con relación al incedente de saneamiento procesal, a criterio de esta suscrita autoridad considera de que no existe dos pretensiones dentro de esta misma causa sino que la misma se está llevando sobre la segunda pretensión, que es que se ha admitido sobre la cual se han realizado las demás actuaciones procesal, por lo no correspondería atender de manera favorable el incidente de saneamiento procesal” (sic).
Disponiendo el RECHAZO DEL INCIDENTE DE SANEAMIENTO PROCESAL Y NULIDAD DE OBRADOS.
Lo descrito, permite determinar, en principio, que la parte ahora accionante estuvo presente en la audiencia preliminar de 4 de marzo de 2022, en la cual fundamentó su incidente de saneamiento procesal, oportunidad en la que Juez ahora demandado argumentó lo descrito líneas arriba, disponiendo el rechazo de dicho incidente, señalando en la parte in fine del referido Auto 4 de marzo de 2022 que no existen dos pretensiones dentro de esta misma causa, sino que la misma (pretensión) se estaba llevando sobre la segunda pretensión, que es la que se había admitido; no obstante esa explicación, de la revisión del Auto 296/18 de 10 de julio de 2018 (Conclusión II.5) se tiene que dicha autoridad ADMITIÓ la demanda ordinaria de “partición de bien común”, pues al inicio del citado Auto señala: “En atención a los hechos y derechos expuestos en la demanda de fs. 17 a 18, se admite la presente demanda ORDINARIA en todo lo que hubiere lugar en derecho…” (sic); que resulta la primera de las demandas presentada el 17 de agosto de 2017 (fs. 4 del expediente), no así como manifestó la autoridad demandada en sentido que: “…la misma se está llevando sobre la segunda pretensión, que es que se ha admitido sobre la cual se han realizado las demás actuaciones procesal…” (sic), advirtiéndose de ello, una contradicción entre lo argüido por la citada autoridad y lo dispuesto en el Auto del acta de audiencia preliminar de 4 de marzo de 2022 (Conclusión II. 12).
Lo expresado precedentemente, permite establecer que si bien no resulta evidente que la autoridad demandada no se haya manifestado respecto al incidente de saneamiento procesal; siendo que incluso la parte impetrante de tutela interpuso “RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE EXCEPCIONES PLANTEADA Y NULIDAD EXPRESA DE ACTOS INSUBSANABLES DE LA RESOLUCIÓN” de 18 de marzo de 2022 (Expediente 168/2018), señalando que la Resolución de 4 del indicado mes y año impugnada, es ultra petita (Conclusión II.13); no obstante, en cuanto a la contradicción señalada líneas arriba, respecto a lo ADMITIDO por el Auto 296/18, corresponderá a la autoridad ahora demandada, resolver en el fallo correspondiente al recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2022 (Conclusión II.13), consideraciones que permiten determinar que si bien, no resulta evidente lo denunciado por la parte accionante en la presente problemática, si resulta evidente una contradicción en la admisión de una de las demandas planteadas por los demandantes, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a este punto.
III.3.3. Sobre la primera problemática
En este punto, la parte accionante, expresa que fue citada con dos demandas de un mismo proceso, la primera demanda es de partición de bien común de 17 de agosto de 2017 (fs. 4); y la segunda es por venta de bien inmueble común y cese de la propiedad de 3 de mayo de 2018 (fs. 5), sin haber retirado la primera demanda, siendo que la segunda demanda no tiene Auto de admisión.
En ese marco, de los antecedentes expuestos en el exordio, se tiene que la impetrante de tutela es una persona adulta mayor de ochenta y cinco años de edad perteneciente a un sector que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente expuesta por su propia condición hace que merezca un tratamiento especial y reforzado; entre otras, en los casos en los cuales estén involucradas sus peticiones o solicitudes deben atenderse no solamente en un plazo razonable, sino de manera oportuna y con cuestiones que hacen a la debida tramitación; es decir, respetando el debido proceso, que a través de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es un derecho que se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal; que asimismo, este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.
En ese marco, en el presente caso se expresa que dentro un mismo proceso existirían dos pretensiones, y del análisis de los antecedentes, resulta evidente la existencia de dos demandas, la primera de partición de bien común planteada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 4), que de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, la demanda que fue admitida fue la correspondiente a la demanda de “fs. 17 a 18”; es decir, la que admitió el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del citado departamento, fue la de partición de bien común (Conclusión II.2) admitida por Auto 296/18 de 10 de julio de 2018.
No obstante lo expuesto, de acuerdo a lo argumentado por la autoridad demandada en el tenor del Auto del acta de audiencia preliminar de 4 de marzo de 2022, (Conclusión II.12) en atención al incidente de saneamiento procesal interpuesto por la parte accionante, la autoridad demandada, señalo al respecto:
“…si bien es cierto la primera pretensión si bien es cierto comenzó como otra pretensión, la misma no fue admitida, lo cual hace denotar que el juzgado de aquel entonces no entro en el fondo de esa pretensión, sino que únicamente se agotó la vía conciliatoria, asimismo y conforme las facultades que otorga el art. 125 del CPC., la demanda puede ser modificada inclusive antes de que se conteste la citación con la misma, en tal sentido presentan una nueva demanda por venta de bien inmueble común, la cual merece el Auto de admisión por parte de la juzgadora de aquel momento, mediante Auto fecha 10 de julio del año 2018, entendiéndose de que únicamente que este proceso versa sobre esta demanda de venta de bien inmueble en común, conforme el Auto de fs. 65, toda vez que la misma ha sido admitida como demanda ordinaria al haberse cumplido con los requisitos previos, y se corre traslado a la señora Elida Senseve de Aguilera, en tal sentido y considerando las fundamentación expuestas con relación al incedente de saneamiento procesal, a criterio de esta suscrita autoridad considera de que no existe dos pretensiones dentro de esta misma causa sino que la misma se está llevando sobre la segunda pretensión, que es que se ha admitido sobre la cual se han realizado las demás actuaciones procesal, por lo no correspondería atender de manera favorable el incidente de saneamiento procesal” (sic).
Lo expuesto, permite evidenciar una contradicción entre lo argumentado por la autoridad demandada y los antecedentes del caso, pues, se reitera, que de acuerdo al mismo, la demanda que fue admitida fue “la demanda de fs. 17 a 18” (Conclusión II.5).
Asimismo, siendo que este Tribunal al amparo de lo estatuido en el art. 5.2 del CPCo, impetró el 5 de julio de 2023 (fs. 99) que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, remita a esta instancia documentación complementaria, entre otros, la copia del Auto de admisión de la demanda de venta de bien común y sus correspondientes diligencias de citación a la parte demandada, no obstante, la autoridad demandada a través de oficio de 27 de julio de 2023 (fs. 136), remitió copias, entre las cuales se tiene las diligencias de notificación correspondientes al 9 de agosto de 2018 (fs. 114) en la cual se describe una diligencia de “notificación” dirigida a la ahora accionante con “Todos los actuados Hasta Fs. 65 obrados” (sic); así como una diligencia de notificación a “Enrique Galarza” con los mismos actuados, sin fecha de realización de la misma. Estos actuados permiten evidenciar que la autoridad ahora demandada, realizó actuados poco claros que generaron confusión e interpretaciones erróneas respecto a la citación con actuados indeterminados a las partes demandante y demandada (ahora accionante), toda vez que esta última (adulta mayor), no tuvo certeza de con cual demanda fue citada, siendo que la demanda admitida por el Auto 296/18, fue la demanda de partición de bien común de 17 de agosto de 2017, no así con la demanda de venta de bien inmueble común (Conclusión II.5).
Los antecedentes descritos, denotan que dentro de la demanda señalada, ya en conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, se desarrollaron una audiencia preliminar y una complementaria, la que fue suspendida; sin embargo, en contra de la audiencia preliminar de 4 de marzo de 2022, se planteó un recurso de apelación reiterando la revisión de sus excepciones planteadas y de cosa juzgada apoyados en relación al art. 116 del CPC (Conclusión II.13) que establece que no se podrá iniciar otro proceso con la misma pretensión “venta de bien inmueble común” y “partición de bien común”, tornándose improponible la demanda. Por ello, solicitó que se admita el recurso ordinario de apelación en el efecto suspensivo y al mismo tiempo planteó la reclamación de nulidad expresa de actos insubsanables de la resolución, por saneamiento procesal de primera instancia para que el superior en grado proceda de conformidad a la normativa del Código Procesal Civil.
En ese marco fáctico, se evidencia que la autoridad ahora demandada desarrolló una serie de actuados procesales para arribar a una audiencia preliminar (Conclusión II.12) contra la cual se interpuso un recurso de apelación que a la fecha se encuentra pendiente, y que de acuerdo a los antecedentes, existen actuados que no estuvieron resueltos en plazos oportunos, y además no fueron de conocimiento material por la parte accionante, tomando en cuenta que se evidencian en los actuados adjuntos a la demanda tutelar, diligencias de notificación en blanco sin actuado, ni fecha de realización (Conclusión II.10).
Lo expuesto, decanta en que la autoridad ahora demandada en cuanto a esta problemática, al desarrollar actuados confusos, no tomó en cuenta en absoluto lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tratándose de una persona de la tercera edad, perteneciente a un grupo vulnerable y por ende de atención prioritaria y reforzada que requieren una protección inmediata, que de acuerdo a la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional que establecieron que respecto a las personas adultas mayores, las autoridades jurisdiccionales y administrativas deben velar que se les otorgue la posibilidad de vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad y apoyo jurídico, y a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello y por ende ser tratadas con la debida diligencia; sin embargo, contrariamente a esa previsión, se evidencia en el caso en revisión, la existencia de actuados confusos como cuál de las dos demandas fue admitida; así como actuados (Conclusión II.10), que no fueron del conocimiento efectivo por la parte accionante y que no estuvieron emitidos en plazos oportunos conforme el Código Procesal Civil lo establece, así como la inexistencia de una explicación razonable sobre la existencia de diligencias en blanco, sin tomar en cuenta que en algunos casos existe la posibilidad de notificarse en tablero de notificaciones en casos donde no es posible notificarlos de manera personal, constituyendo estas acciones lesivas al derecho al debido proceso, que prevé el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la valoración razonable de la prueba; a la motivación y congruencia de las decisiones; derecho que se halla íntimamente relacionado al derecho fundamental a la defensa, cuya segunda connotación inserta en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, implica el derecho que precautela a las personas para que en los procesos en los que se hallen involucrados, tengan conocimiento y acceso efectivo y oportuno de los actuados para que puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones, por lo que es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio efectivo; por ello, en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado por la acción de amparo constitucional; por lo que de acuerdo a lo expresado, lo enunciado advierte que en el proceso de referencia, al haberse planteado dos demandas, cuyo conocimiento no fue de manera efectiva, material y sobre todo precisa de la impetrante de tutela, consideraciones que permiten arribar a la conclusión de que en el caso presente, en cuanto a esta primera problemática, corresponde conceder la tutela solicitada. Debiendo quedar sin efecto el Auto 296/18, y que la autoridad demandada en el plazo de cinco días de su legal notificación, proceder al saneamiento procesal y emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; así como proceder a la extensión de las fotocopias solicitadas por la parte accionante.
Finalmente, en consideración al petitorio de la impetrante de tutela, corresponde determinar en relación al pago de costas y costos procesales, se concede la misma, disponiendo que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, en
CORRESPONDE A LA SCP 1290/2023-S1 (viene de la pág. 38).
ejecución de sentencia cuantifique el monto conforme prevé el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 66 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo quedar sin efecto el Auto 296/18 de 10 de julio de 2018, debiendo la autoridad demandada en el plazo de cinco días de su legal notificación, proceder al saneamiento procesal y emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; así como proceder a la extensión de las fotocopias solicitadas por la parte accionante; y,
2° La condena de pago de costas y costos procesales, sea en ejecución de sentencia de conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su FJ III.2 estableció: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.
[2] En su FJ III.1 estableció: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado“.
[3]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[4]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.
[5] ARTÍCULO 280. (PLAZO Y FORMA). El recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente.
[6] ARTÍCULO 281. (PROCEDIMIENTO).
I. Recibido el memorial de compulsa, la autoridad judicial, decretará se remitan fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en grado. El recurrente en el plazo de dos días de su notificación, proveerá los recaudos correspondientes, bajo pena de caducidad del recurso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto, Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal N° 1 de La Guardia, en virtud a la jurisdicción que por Ley ejerce, VA RECHAZAR el INCIDENTE DE SANEAMIENTO PROCESAL y NULIDAD DE OBRADOS, en tal sentido corresp