SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2023-S1

Fecha: 18-Dic-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto 391/2021 de 13 mayo, emitido por el Director Departamental de La Paz de la AJAM, mediante el cual dispuso lo siguiente:

SEGUNDO.- ADMITIR la solicitud de Contrato Administrativo Minero presentada el 15 de diciembre de 2020, por Germán Sánchez Lipa, en representación legal de la Empresa: KORIHATUM S.R.L., por las ocho (8) cuadrículas restantes, en cumplimiento a la disposición contenida en el Parágrafo II del Artículo 7 del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, aprobado mediante Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/25/2017 de 5 de octubre de 2017, debiendo considerar que dichas cuadrículas, son compatibles con la actividad minera estrictamente artesanal, entiendo que esta comprende operaciones mineras que utilizan un alto componente de mano de obra, asimismo, las actividades mineras se encuentran sujetas a eventos climatológicos que condicionan la labor minera y hace que se desarrolle en menor intensidad en determinada época del año, donde sus operaciones son desarrolladas con métodos semimecanizados de explotación, procesamiento y transporte, teniendo una baja inversión de capital y utiliza tecnología intensiva en mano de obra (sic [fs. 60 a 62]).

II.2.  Mediante Nota de 20 de mayo de 2021, el Director Departamental de La Paz de la AJAM, otorgó respuesta a las notas de 5 y 14 de mayo de 2021 de Benito Yujra Silicuana, Secretario General de la Comunidad Originaria Ancestral Chuntalaka, bajo los siguientes argumentos:

…téngase presente que conforme al parágrafo IV del Artículo 213 de la Ley N° 535, concordante con el numeral 4) del Artículo 34 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, modificado por Resolución Ministerial N° 96/2020 de 14 de abril de 2020, el momento en el que los sujetos de consulta pueden formular sus observaciones y/o propuestas, así como la identificación de situaciones que pudieran afectar a sus derechos colectivos y los mecanismos de reparación es en la Reunión Deliberativa de Consulta Previa; sin embargo, el trámite que hace referencia aún no ingresó a la etapa de Consulta Previa, situación por el que no se puede dar curso a lo solicitado (sic [fs. 81 a 82]).

II.3.  A través de Nota de 28 de enero de 2022, Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, se dirigió a Luis Alberto Arce Catacora en su condición de Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, emitiendo respuesta a la petición de informe escrito, señalando que:

De acuerdo a la Base de Datos Gráfica y Alfanumérica del Sistema Integrado de Administración de Catastro y Cuadriculado Minero de Bolivia (SIACCMB), cursa registro de solicitud de CAM en el área minera objeto de la denuncia, que a la fecha se encuentra en trámite en el marco de la Ley N° 535.

Se georreferenciaron cinco (5) puntos, en los cuales se identificó la existencia de actividad minera, como ser chutes para el lavado de oro físico.

Se encontró equipo pesado, gran cantidad de combustible como ser Gasolina y Diésel.

No se verificó personas en flagrancia.

Empero, se evidenció personas asentadas en el área minera, cuya comunidad la denomina “Correos”, identificándose como una Comunidad Indígena Originaria Campesina; empero, no presentaron documentación alguna que respalde ello.

Los comunarios de Chontalaka y alrededores, identifican a dichas personas asentadas, en actividad minera en el lugar.

Finalmente, se recomendó presentar la denuncia penal ante la instancia correspondiente a efectos de realizar las investigaciones y evidenciar la existencia o no de actividad minera ilegal, toda vez que se identificaron a las personas asentadas en el área denunciada, así como también a sus representantes, que estarían cometiendo el ilícito (sic [fs. 7 a 8]).

II.4.  Consta Nota de 7 de abril de 2022, mediante el cual, la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM respondió al requerimiento fiscal dentro del caso 204102192100068, refiriendo que:

no cursa inscripción de derechos mineros bajo la titularidad de GERMAN SÁNCHEZ LIPA con C.I. 6998967 LP, sin embardo de ello identificó un área minera fuera de vigencia con la denominación CHONTALAKA con C.U. 2021304 en el Departamento de La Paz, Provincias Bautista Saavedra, Franz Tamayo, Municipios de Apolo, Charazani (Gral. Pérez), de titularidad de la empresa HORIHATUM S.R.L. (sic [fs. 11]).

II.5.  Por Nota de 5 de mayo de 2022, el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se dirigió al “Tribunal de Justicia Indígena de las 34 Naciones y Pueblos-Bolivia (CIDOB)” en respuesta a su nota de 28 de abril de igual año, refiriendo que:

…de la revisión efectuada en el Centro de Calidad Ambiental (CEDOCA) y del Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIA), se evidencia que la Empresa KORIHATUM SRL, que refiere, NO CUENTA CON LICIENCIA AMBIENTAL emitida por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (sic [fs. 12]).

II.6.  Cursa Informe de Ensayo en Agua de Rio A 46/22 de 31 de mayo de 2022, suscrito por Jaime Chincheros Paniagua, Responsable del Laboratorio de Calidad Ambiental del Instituto de Ecología de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, cuya caracterización de muestra es agua del rio Yuyo, siendo el resultado del análisis el siguiente:

Parámetro   Método   Unidad   Límite de determinación   Agua de río 46-1

   Mercurio    EPA 245.1    mg/l                 0,00020                           0,18

(sic [fs. 13]).

II.7.  Por nota de 13 de noviembre de 2023, Darío Achá Cordero Responsable del Laboratorio de Calidad Ambiental del Instituto de Ecología de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, emitió complementación del Informe de Ensayo en Agua de Rio A 46/2022, señalando lo siguiente:

…el nivel de mercurio encontrado en la muestra es muy elevado. El nivel detectado está 180 veces por encima de los niveles establecidos como máximos para cuerpos receptores como el Río Yuyo, de acuerdo con el reglamento de la Ley 1333 - Ley del Medio Ambiente. De acuerdo con el mismo reglamento el nivel de mercurio detectado en esa muestra está 100 veces por encima de los niveles máximos aceptables para descargas líquidas. Consiguientemente, este resultado sugiere que los niveles de contaminación por mercurio están muy por encima de los permisibles y ameritan mayor investigación para determinar si los mencionados niveles corresponden a parte del río o a descargas de alguna actividad como una operación minera. En todo caso, ya sea que se trate de un nivel correspondiente al río o a una descarga industrial, se estaría infringiendo la normativa nacional sin lugar a duda.