SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2023-S1

Fecha: 20-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 24 a   31 vta.; y, fs. 35 a 39 respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de noviembre de 2021, presentó memorial, solicitando la prescripción de sanciones, dentro del proceso de fiscalización posterior 2020FPGNF0000014, seguida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional contra la empresa LUBLINE, obteniendo respuesta por Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-17/2021 de 6 de diciembre, el cual refirió que estando pendiente la resolución del recurso jerárquico, por lo que los derechos tanto del sujeto pasivo como de la administración aduanera se hallaban sujeta a la determinación a tomarse en la Resolución del recurso jerárquico, postergando el análisis del planteamiento de laprescripción aduanera; ese aspecto se aclaró que no tiene nada que ver con temas de prescripción de facultades de la administración aduanera, porque la ARIT, se encontraba dilucidando la pertinencia o no de la presentación de autorizaciones previas emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), para la nacionalización de mercancías fiscalizadas, siendo un tema completamente diferente e independiente respecto a lo solicitado en el memorial de 30 de noviembre de 2021.

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021 ante la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, reiteró la solicitud de pronunciamiento respecto a la solicitud de prescripción de la facultad de imponer sanciones, adjuntado la Resolución de Recurso Jerárquico, ante ello, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Proveído AN-GRCGR ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, señalando que la pretensión de prescripción resulta inviable, porque busca eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 181.II del Código Tributario Boliviano (CTB).

Ante el citado proveído emitido por la Autoridad Tributaria Aduanera, presentó memorial de Recurso de Alzada el 27 de enero de 2022, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, la cual le respondió mediante el Auto de Rechazo Exp. ARIT-CBA-0014/2022 de 1 de febrero, indicándole que el proveído impugnado no dilucida ningún aspecto tributario, rechazo o improcedencia a lo pedido, porque no define una situación jurídica, sino que corresponde a un pronunciamiento de carácter administrativo, -calificándolo como un acto administrativo de carácter interno-; vulnerando con dicha determinación su derecho al debido proceso a la defensa e impugnación de las decisiones administrativas.

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso Jerárquico ante la ARIT Cochabamba solicitando la anulación del Auto de Rechazo, en merito a los antecedentes de hecho y derecho, instancia que emitió el Proveído-Sujeto Pasivo de 4 de febrero de 2022, confirmando el Auto de Rechazo Exp. ARIT-CBA-0014/2022 de 1 de febrero, disponiendo “NO HA LUGAR al Recurso Jerárquico ni a la petición de nulidad” (sic); por tal acto se le negó la procedencia de la impugnación del citado Auto.

De la lectura del Proveído AN-GRCGR ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, emitido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, se advierte que este acto administrativo por su contenido ingresa dentro de la previsión del art. 45.3 y 4 de la Ley 3092, en el entendido de que el citado numeral 3 refiere que puede ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada el “Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación”, por lo que resulta imposible entender como esta respuesta no es considerada como un acto definitivo y de carácter particular; más aún cuando el núm. 4 establece la posibilidad de impugnar mediante recurso de alzada “Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”, y que al no tener otro mecanismo de impugnación esta respuesta se constituye en definitiva y de carácter particular, por lo que esta inobservancia o errónea interpretación de la Ley, le causa agravios a la garantía del debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, porque se le ha privado de dicho derecho contra un acto administrativo que es injusto y carente de fundamentación y la cual fue materializada mediante el Auto de Rechazo y el Proveído Sujeto Pasivo ambos emitidos por la ARIT Cochabamba; cabe señalar que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), permite el derecho a recurrir o a la doble instancia, ese entendimiento fue desarrollado por la SCP 1853/2013 de 29 de octubre y según el art. 68.2 del CTB, establece que la autoridad tributaria aduanera puede emitir actos diferentes a una Resolución administrativa en sus formas, pero con efectos jurídicos para los contribuyentes, conforme al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 74 del CTB.

La ARIT Cochabamba, califico al Proveído AN-GRCGR ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, como un acto administrativo de carácter interno y resultado de ello, consideró que el mismo no ingresaba dentro de las previsiones establecidas en el art. 143 del CTB ni de su complementación inserta en el art. 4.3 y 4 de la Ley 3092, porque de su análisis no se estaría rechazando la extinción de la obligación tributaria por prescripción, tampoco constituiría un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración  tributaria; del citado análisis no considera los alcances de la SCP 0826/2018-S4 de 5 de diciembre; por lo que, el Proveído  AN-GRCGR ULECR-PROV-1-2022, se constituye en un pronunciamiento especial de una Autoridad Administrativa, y que al señalar que la solicitud de prescripción de facultades resulta inviable, dio fin a la litis o pretensión del sujeto pasivo, inobservado lo previsto por el art. 5  del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), respecto a que la prescripción se puede plantear en cualquier etapa del proceso; por lo que el Auto de rechazo ARIT-CBA-0014/2022, vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos a la defensa y la impugnación de las decisiones administrativas, además de vulnerar los referidos derechos, ocasionó un riesgo inminente e irreparable respecto a la disposición patrimonial de sus bienes, habida cuenta que al encontrarse el proceso administrativo aduanero en etapa de ejecución tributaria, la autoridad tributaria aduanera, procedió a congelar sus cuentas bancarias e hipotecar sus bienes inmuebles, ocasionándole un grave daño al desarrollo de sus actividades.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la impugnación y la defensa, citando al efecto los arts. 13.IV, 115.I y II, 119.II, 128, 129 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2.d y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Rechazo 0014/2022 de 1 de febrero, ordenando que la ARIT Cochabamba, admita el recurso de alzada interpuesto en contra del Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV- 1-2022 de 18 de enero, emitido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional; b) Se ordene retrotraer las medidas de cobro coactivo iniciadas por la Administración Tributaria Aduanera, realizadas con posterioridad a la presentación del recurso de alzada de 27 de enero de 2022, sea a los efectos de restituir las vulneraciones causadas y en resguardo de los alcances del art. 195 de la Ley 2492; y, c) Se condene en daños y perjuicios porque existe una incorrecta aplicación de la ley y en su caso se remita antecedentes al Ministerio Público a efecto de inicio de acciones penales. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Habiéndose celebrado la audiencia de garantías el 7 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 100 a 101 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó inextenso en los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raúl Einar Rivas Camacho, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT-Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 80 a 86 vta., señaló que: 1) El objeto de la acción de amparo constitucional es el Auto de Rechazo del expediente ARIT-CBA 0014/2022 de 1 de febrero y remitiéndose a los antecedentes administrativos que habrían dado lugar al indicado Auto de rechazo, por una parte tiene una falta de argumentación en cuanto al nexo de causalidad en la acción de amparo constitucional remitiéndose al art. 33 del CPCo, como requisito de admisibilidad, es decir efectuar la relación de los hechos e identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, no existiendo tal relación precisa, porque solo señala que existió vulneración de instancia, además del derecho a la justicia, tutela judicial efectiva y a la defensa, no señalando su relación con los actos supuestamente lesivos de garantías, ni se expresa con claridad una conclusión, tampoco se expuso los agravios acerca de las lesiones que supuestamente le fueron causados por el Auto de Rechazo objeto de la acción tutelar, no existiendo en consecuencia nexo causal entre lo pretendido y de qué manera se habría vulnerado sus derechos; 2) Sobre la explicación de los procedimientos administrativos de impugnación tributaria, en relación a los Recursos de Alzada y Jerárquico, precisa no habérsele vulnerado el derecho a la defensa en materia tributaria y menos a la impugnación, porque la indicada Resolución de Rechazo, fue emitida en función a la normativa establecida en el Código Tributario Boliviano, y al declarar no ha lugar al recurso fue en función a sus competencias y atribuciones establecidas en la indicada norma, conforme lo expuesto en el indicado Auto, por lo no que precisa inexistencia de afectación de derechos constitucionales; 3) La propia accionante por su negligencia no hubiese utilizado los recursos de impugnación administrativa establecidos por la norma respecto de la resolución aduanera, pretendiéndose vía acción de amparo constitucional se analice la impugnación al proveído de la Aduana Nacional cuando no hubiese agotado los mecanismos de impugnación establecidos por ley, deviniendo aplicarse lo señalado en el art. 54 de la Ley 254, en cuanto a la subsidiariedad, remitiéndose asimismo a precisar lo establecido en el art. 143 del CTB, respecto a la procedencia del Recurso de Alzada y los presupuestos a cumplirse, al igual que lo previsto por el art. 4 de la Ley 3092; y, 4) Con estos fundamentos se establece que no se ha vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna, por lo que solicitan se deniegue la tutela, refiriendo asimismo de la acción de amparo constitucional, al haber advertido de su parte respecto a la interposición constitucional con la intención manifiesta de suspender acciones de cobro de deuda tributaria, por cuanto la resolución que determina aquello se encontraría al presente ejecutoriada, sin que hubiese interpuesto demanda judicial de manera posterior, reiterando ser errada la pretensión de cuestionar resoluciones vía la acción de amparo constitucional cuando no hubiese acudido, conforme la normativa prevé, ante la misma instancia de la Aduana Nacional de reclamar se emita un Auto debidamente fundamentado a efecto de activar los recursos establecidos en la Ley de manera posterior, cuando fue impugnado ante esa instancia un proveído de la Aduana Nacional y que no tendría que ver con sus atribuciones, reiterando su petición de denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Miriam Patricia Romero Baldivieso en representación legal de William Rojas Munguía, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, de acuerdo al Testimonio de Poder 509/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 92 a 99, en audiencia señaló que: i) Los derechos que se alegan como vulnerados en la demanda tutelar, en relación al derecho a la impugnación que se encuentra claramente establecido en la Constitución, ni en el Código Tributario Boliviano y demás leyes, ya que la accionante no hubiese hecho uso de sus derechos legítimos dentro de ese ordenamiento, por lo que no puede al presente alegarse lesionado el indicado derecho; ii) Conforme a la Ley de Aduanas y la normativa respectiva, en cuanto a los memoriales presentados dentro el trámite administrativo, la impetrante de tutela no hizo uso de los recursos respectivos ante esa institución; iii) No es evidente el haberse lesionado su derecho a la defensa por cuanto estuvo todo el tiempo asesorada por sus abogados, precisando asimismo que la acción de amparo constitucional, respecto a los derechos que se alegan como vulnerados, resulta sin fundamentos claros, por cuanto no se establece en qué momento se hubiese vulnerado tal derecho y lo que se buscaría por la parte accionante es entorpecer las determinaciones emanadas de la Aduana respecto del cobro tributario; iv) La ahora peticionante de tutela una vez notificada con el proveído de 18 de enero de 2022 por la Aduana Nacional, al día siguiente realizó el cambio de su derecho propietario a nombre de su hermana de uno de los inmuebles, pretendiendo evadir la potestad tributaria, actuando de mala fe respecto de su patrimonio; y, v)  No se precisó, ni se identificó de manera clara los hechos que hubiesen ocasionado vulneración a los derechos de la accionante, por lo que en función a estas precisiones solicita se deniegue la tutela, por cuanto no correspondería dar lugar bajo el principio de legalidad, que lo contrario resultaría actuar ultra petita en caso de otorgarse tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 28/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 102 a 105, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los argumentos precisados por la parte accionante, el cual acude a la vía constitucional por considerar que sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y a la impugnación le fueron lesionados con la emisión por parte del ahora accionado del Auto de Rechazo Exp. ARIT-CBA-0014/2022, al no haber dado lugar al Recurso de Alzada interpuesto contra el Proveído de 18 de enero de 2022 emitido por la Administración Tributaria Aduanera, por considerar que tal determinación; al no dar curso a los fundamentos de su memorial de alzada, y que el indicado proveído no resulta ser susceptible de impugnación, por cuanto no se adecuaría a lo establecido en la Ley 2492, ni en la Ley 3092, por no ser un acto que defina algún cuestionamiento a efecto de ser impugnado mediante la ARIT, acudiendo a la vía constitucional, mediante la presente acción tutelar, solicitando dejarse sin efecto el referido Auto de Rechazo y se ordene se admita el indicado recurso de alzada, por una parte y por otra, se retrotraiga las medidas de cobro coactivo iniciadas por la Aduana Nacional, sobre las cuales la parte accionante alega haber devenido una resolución en el ámbito aduanero de ejecutoría respecto de tal determinación, argumentándose asimismo de manera oral cuestionamientos en relación al accionar de la Aduana Nacional, al emitir el proveído de 18 de enero de 2022 motivo de su recurso de alzada ante la ARIT; b) Respecto a la petición realizada mediante memoriales de prescripción tributaria contra la Resolución sancionatoria aduanera, argumentos que, no obstante la Sala Constitucional en la fase de admisibilidad habría dispuesto que aclare de manera precisa respecto de tales elementos, es decir la relación de causalidad entre los hechos, los derechos vulnerados, fundamentalmente la petición de tutela con exactitud, observándose en consecuencia el cumplimiento de lo previsto en los núm. 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo, por cuanto entre los elementos probatorios acompañados a su demanda tutelar se presenta memorial de interposición de Recurso Jerárquico que dirige a la ARIT Cochabamba, respecto del Auto de Rechazo Exp. ARIT-CBA-0014/2022, objeto de la acción de amparo, lo propio el proveído que atiende el indicado recurso que determinó no ha lugar al mismo y la petición de tutela que entre otros elementos se dirige contra el Auto de Rechazo Exp. ARIT-CBA-0014/2022 solicitando se determine su nulidad; c) De manera razonada se observa que no se cumplió a cabalidad con el presupuesto de establecerse de manera precisa el nexo causal referido, en el entendido de que aquello debió aun superarse en la audiencia tutelar, sin embargo de ello, no obstante las advertencias realizadas, estableciendo que tal nexo resulta imprescindible a efecto de resolver sobre el fondo la demanda tutelar, no se dio cumplimiento por el accionante a este presupuesto y exponer de manera clara y precisa el nexo causal entre los hechos, los derechos y fundamentalmente la petición de tutela, por cuanto conforme Auto Constitucional 0013/2018-RCA del Tribunal Constitucional, establece, necesariamente en la pretensión de tutela en acción de amparo, ésta debe contener la causa petendi, que se encuentra determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto, y el petitum que contiene la solicitud de declaración de nulidad u otra de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión, requisitos que tienen como finalidad, que este tribunal de garantías tenga pleno conocimiento de los hechos denunciados que se sustentan en la acción de amparo constitucional, así como los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados y fundamentalmente el nexo de causalidad entre estos y el petitorio, este último entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa pretendi, referida precedentemente; d) Al no haberse cumplido con ello en la presente acción de amparo constitucional, el tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar a resolver sobre el fondo de la demanda tutelar, y que básicamente tiene que ver con la pretensión manifestada por el accionante de dejarse sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0014/2022, por cuanto conforme a los elementos que se acompaña a la demanda tutelar, se tiene de manera clara y precisa la existencia del Recurso Jerárquico activado por esta parte sin que hubiere sido objeto de cuestionamiento por una parte; y, e) No corresponde, en función a los fundamentos de la acción de amparo, al no llevar correspondencia, entre la causa petendi, es decir ordenarse vía la presente acción tutelar, se retrotraiga las medidas de cobro coactivo que hubiesen sido iniciadas emergente de una resolución que se encontraría, conforme refiere la propia accionante, al presente ejecutoriada y llevado a cabo por la autoridad tributaria aduanera, dentro del proceso administrativo tributario aduanero, siendo argumentos contradictorios que no permiten emitir una resolución en el fondo, se concluye, que ante el incumplimiento de los presupuestos a efecto de la revisión de la legalidad ordinaria, más aun cuando se pretende una nulidad, advirtiendo la improcedencia de la acción tutelar bajo esos términos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 114, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2023 (fs. 636); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por Ley.