SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2023-S1
Fecha: 20-Dic-2023
Por tanto: El Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en aplicación del parágrafo IV del artículo 198 del Código Tributario Boliviano, RECHAZA el Recurso de Alzada interpuesto por JEAN CARLA COSTAS S
II.4. Mediante memorial de recurso jerárquico presentado por la accionante ante la ARIT Cochabamba, el 3 de febrero de 2021, contra el Auto de Rechazo de 1ro. de febrero de 2022, emitido por la Director Ejecutivo de la ARIT Cochabamba (fs. 19 a 21); es respondida por la ARIT Cochabamba mediante Proveído – Sujeto Pasivo de 4 de febrero de 2022, el cual refiere:
A LO PRINCIPAL- Conforme disponen los artículos 144; 195 parágrafo lll: y 198 parágrafo IV del Código Tributario Boliviano: el Recurso Jerárquico solo procede contra la resolución que resuelva el Recurso de Alzada. Adicionalmente es pertinente indicar el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1101/2019-S2 de 11 de diciembre de 2019, que indicó: De conformidad con el art. 144 del CTB, el recurso jerárquico, se interpone contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, aspecto que resulta concordante con lo dispuesto por el art. 195.1 del mismo cuerpo legal.
Bajo tales razonamientos, el recurso jerárquico, no constituye un medio idóneo para cuestionar el Auto de Rechazo (...), tomando en cuenta que éste no constituye una resolución que haya resuelto el recurso de alzada. (El resaltado es propio).
En ese contexto normativo y jurisprudencial, el Recurso Jerárquico interpuesto, contra el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022, es inadmisible e improcedente, toda vez que el referido Auto no resolvió el Recurso de Alzada interpuesto; sino que, constituye un rechazo al Recurso de Alzada formulado contra un acto que no es susceptible de impugnación al no adecuarse a las previsiones contenidas en los artículos 143 de la Ley 2492 ni 4 de la Ley 3092.
Cabe aclarar que, el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022 contiene los fundamentos de hecho y de derecho que explicó la improcedencia del Recurso de Alzada al haber sido interpuesto contra un acto no impugnable; consecuentemente no se constata vulneración al debido proceso, derecho a la impugnación ni a la defensa.
Por lo tanto, NO HA LUGAR al Recurso Jerárquico ni a la petición de nulidad interpuesto por JEAN CARLA COSTAS SALAAR Contra el Auto de Rechazo de 2 de febrero de 2022 (sic [fs. 23 y vta.]); notificada en Secretaria de la ARIT Cochabamba mediante diligencia, el 9 de febrero de 2022. (fs. 22)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la impugnación y la defensa; toda vez que, dentro del proceso administrativo en ejecución tributaria que se le sigue, inicio el trámite de prescripción de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESSAN-2-2021 de 10 de junio de 2021 la cual fue declarada inviable mediante Proveído AN-GRCGR ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional; ante ello, interpuso el Recurso de Alzada y Jerárquico ante la ARIT Cochabamba –ahora demandada-, siendo rechazadas por la citada autoridad mediante Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022 y Proveído Sujeto Pasivo de 4 de del mismo mes y año, la cual incurrió en una indebida calificación del Proveído AN-GRCGR ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, como un acto administrativo de carácter interno y resultado de ello, consideró que el mismo no ingresaría dentro de las previsiones del art. 143 del CTB ni de su complementación inserta en el art. 4. 3 y 4 de la Ley 3092, porque del análisis el Proveído impugnado, no estaría rechazando la extinción de la obligación tributaria por prescripción, tampoco constituiría un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; 2) Mecanismos de impugnación en materia tributaria: Alzada y Jerárquico; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso en sus diferentes fallos, como en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general, es así que se tiene a la SC 902/2010-R de 10 de agosto, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[4]”. (El resaltado es añadido)
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, conforme lo establecido por el art. 13 núm. 1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter solo enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, derivan otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituirse en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló, que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, sino a todos los ámbitos en los que cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[5]. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, adoptando una posición más específica, cabe señalar que, en nuestro nuevo orden constitucional, la impugnación se constituye en un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (…)”. (El resaltado es añadido)
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[6]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
“(…) es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”. (El resaltado es añadido)
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando a que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[7].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[8]; consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[9]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.2. Mecanismos de impugnación en materia Tributaria: Alzada y Jerárquico
Quedó consolidado en el sistema de administración de justicia boliviano, que el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE) se constituye en uno de los de mayor trascendencia en procura del resguardo de otros derechos concomitantes de todos los sujetos de derecho que se constituyen en partes procesales de una controversia (judicial - administrativa), ya que posibilita a que las determinaciones asumidas por una determinada autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales -en sentido genérico-, puedan ser sujetas de revisión y si corresponde, de corrección.
Esa noción, lógicamente no es ajena a la sustancian de los procesos administrativos tributarios (sancionadores), cuyo régimen de impugnaciones que encuentra regulado por las disposiciones normativas de la materia (Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; Ley 3092 de 7 de julio de 2005; Decreto Supremo 27350 de 2 de febrero de 2004). Ahora bien, de forma particular, respecto a los recursos de alzada y jerárquico, la jurisdicción constitucional ha sentado razonamientos jurisprudenciales específicos, por ser los que con mayor recurrencia son interpuestos; es así que la SCP 1416/2012 de 9 de septiembre señaló lo siguiente:
“(…). En el caso de que la o el contraventor considerase que dicha resolución causare lesión a sus derechos, cuenta con recursos para impugnarla como es el recurso de Alzada y el Jerárquico ante las instancias competentes y dentro los plazos dispuestos por la norma, a ese efecto el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada, concordante con el art. 143 del citado código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Recurso que deberá interponerse, en el plazo improrrogable de veinte días de haber sido notificada la resolución contra la que se está impugnando cumpliendo con los alcances del art. 198 del CTB, previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
a) Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
b) Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
c) Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
d) Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Recurso de alzada que se sustancia de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 218 del CTB.
Con relación al recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…', por su parte el art. 195.III del mismo cuerpo legal señala: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'.
Estableciéndose, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Respecto del recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…', por su parte el art. 195.III de dicha normativa, establece: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'. Recurso jerárquico que es sustanciado y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB”. (El resaltado es añadido)
Razonamientos jurisprudenciales que fueron seguidos por las SCP 0360/2014 de 21 de febrero, 0993/2015-S2 de 14 de octubre, y 0781/2022-S3 de 4 de julio.
En ese sentido, queda claro que, los medios de impugnación en los procesos administrativos tributarios, entre estos, el de alzada y jerárquico, encuentran una regulación propia en las disposiciones normativas de la materia; por lo que es deber de todas las partes procesales de la controversia en cuestión, promover su trámite en observancia de las mismas, y además, de los principios del derecho administrativo y los propios del derecho tributario boliviano[10].
III.3. Análisis del caso concreto.
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la impugnación y la defensa; toda vez que, dentro del proceso administrativo en ejecución tributaria que se le sigue, inicio el trámite de prescripción de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESSAN-2-2021 de 10 de junio de 2021 la cual fue declarada inviable mediante Proveído AN-GRCGR ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional; ante ello, interpuso el Recurso de Alzada y Jerárquico ante la ARIT Cochabamba –ahora demandada-, siendo rechazadas por la citada autoridad mediante Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022 y Proveído Sujeto Pasivo de 4 de del mismo mes y año, la cual incurrió en una indebida calificación del Proveído AN-GRCGR ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, como un acto administrativo de carácter interno y resultado de ello, consideró que el mismo no ingresaría dentro de las previsiones del art. 143 del CTB ni de su complementación inserta en el art. 4. 3 y 4 de la Ley 3092, porque del análisis el Proveído impugnado, no estaría rechazando la extinción de la obligación tributaria por prescripción, tampoco constituiría un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria.
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se evidenció lo siguiente: dentro del proceso administrativo en ejecución tributaria seguido en contra de la accionante, solicitó la prescripción tributaria en contra de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESSAN-2-2021 de 10 de junio, mediante memoriales presentados ante la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional el 30 de noviembre y el 27 de diciembre ambos 2021 (Conclusión II.1); y la citada administración tributaria aduanera mediante Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, declaró inviable su solicitud (Conclusión II.2); por lo que, la impetrante de tutela presentó Recurso de Alzada ante la ARIT Cochabamba el 27 de enero de 2022, contra el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022, asimismo la ARIT Cochabamba respondió mediante Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022, rechazándole su recurso de alzada (Conclusión II.3); ante ello la peticionante de tutela presentó Recurso Jerárquico ante la ARIT Cochabamba el 3 de febrero de 2022, contra el Auto de Rechazo de 1 del mismo mes y año, emitido por el Director Ejecutivo de la ARIT Cochabamba, siendo respondida por la citada autoridad, mediante Proveído – Sujeto Pasivo de 4 de febrero de 2022, en la cual declaró no ha lugar al Recurso Jerárquico ni a la petición de nulidad (Conclusión II.4).
En ese orden, corresponde precisar que la presente problemática se circunscribirá a examinar si el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022 emitido por la ARIT Cochabamba, el cual fue denunciado como acto vulneratorio, habría lesionado la concesión de los medios de impugnación planteados contra el proveído que resuelve la solicitud de prescripción en fase de ejecución tributaria, y que dicho Auto de Rechazo sirvió como fundamento para la emisión del Proveído de 4 de febrero de 2022.
En tal sentido, se debe señalar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos o resoluciones definitivas son aquellos que dan fin a la actuación administrativa, decidiendo directa o indirectamente el fondo de ésta y el problema jurídico planteado; sin embargo, el art. 56.II de la LPA que se aplica de manera supletoria al caso presente, hace referencia a que los recursos administrativos, proceden contra las resoluciones con efecto definitivo y aquellos actos administrativos que tengan carácter equivalente, disposición que tiene que ver con aquellos que no sean resoluciones, pero que tienen efectos definitivos en el proceso, como el caso del Proveído que en ejecución de fallos resuelve la pretensión de prescripción, respecto a su procedencia o no, depende que el proceso se cierre en definitiva; bajo ese marco normativo, a fines de su subsunción dentro del presente caso, se establece que la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional emitió el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, ante ello la accionante el 27 de enero de 2022, interpuso Recurso de Alzada, pero fue rechazado por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba -ahora demandado- a través del Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022, por considerar que el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022, no dilucidaría ningún aspecto tributario ni rechazo o improcedencia a lo peticionado por la accionante, porque tampoco definiría ninguna situación jurídica y que correspondería a un pronunciamiento de carácter administrativo interno, conforme a lo previsto en el parágrafo II del art. 195 del CTB, asumiendo que la ARIT Cochabamba no tendría competencia para resolver el citado recurso.
Posteriormente, habiendo sido impugnada dicha Resolución administrativa, mediante Recurso Jerárquico, esta misma autoridad, responde por Proveído – Sujeto Pasivo de 4 de febrero de 2022, indicando que:
“…el Recurso Jerárquico interpuesto, contra el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022, es inadmisible e improcedente, toda vez que el referido Auto no resolvió el Recurso de Alzada interpuesto; sino que, constituye un rechazo al Recurso de Alzada formulado contra un acto que no es susceptible de impugnación al no adecuarse a las previsiones contenidas en los artículos 143 de la Ley 2492 ni 4 de la Ley 3092. Cabe aclarar que, el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022 contiene los fundamentos de hecho y de derecho que explicó la improcedencia del Recurso de Alzada al haber sido interpuesto contra un acto no impugnable; consecuentemente no se constata vulneración al debido proceso, derecho a la impugnación ni a la defensa…Por lo tanto NO HA LUGAR al recurso jerárquico ni a la petición de nulidad…” (sic).
Por lo que la citada autoridad reitero los fundamentos establecidos en el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022, refiriendo que el recurso de alzada fue interpuesto contra un acto no impugnable; sin embargo no consideró lo previsto por el art. 5[11] del DS 27310 de 9 de enero de 2004 -Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB)-, el cual señala que la prescripción tributaria se podrá solicitar tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa ejecución tributaria, más aún, vulneró el derecho que tiene el sujeto pasivo sobre la tramitación de procesos dentro la Administración Tributaria Aduanera, el cual está establecido en el art. 68.2[12] del CTB, el cual refiere que el sujeto pasivo al momento de plantear un trámite administrativo, surge la obligación de la administración tributaria de resolver la cuestión planteada en base a los procedimientos previstos por el Código Tributario Boliviano y sus disposiciones reglamentarias.
Asimismo, debe considerarse que bajo el nuevo entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y la recurribilidad de las resoluciones administrativas, es entendida conforme la SC 1044/2003-R de 22 de julio como:
“…el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.
Entendimiento que igualmente debe ser aplicado a procesos administrativos, por cuanto lo que correspondía era que la autoridad demandada admita y trámite el Recurso de Alzada interpuesto contra el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, emitido por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional, así como abrir la posibilidad de que se pueda incluso impugnar lo que se determine mediante el Recurso Jerárquico.
Consiguientemente, la autoridad demandada realizó una interpretación restrictiva de los principios del nuevo orden constitucional, dado que impidió que la accionante ejerza su derecho a impugnar las decisiones administrativas que considera lesivas a sus derechos, situación que en un Estado de Derecho no puede permitirse, por cuanto se estaría limitando el ejercicio de un derecho constituido y protegido por nuestra Norma Suprema, como lo es el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.
En ese contexto, la autoridad demandada impidió un pronunciamiento respecto al rechazo de la solicitud de prescripción planteada ante la Administración Tributaria Aduanera, incurriendo en la vulneración de los derechos invocados, lo que permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022, que rechazó el recurso de alzada interpuesto por la accionante, así como el Proveído – sujeto pasivo de 4 del mismo mes y año, que estableció que no procedía el Recurso Jerárquico en aplicación de los arts. 144, 195.III y 198 IV del CTB, debiéndose, conforme al nuevo entendimiento jurisprudencial y los fundamentos descritos en el presente fallo, admitir y pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por la impetrante de tutela contra el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero. Asimismo es necesario aclarar que sobre el fondo del recurso de alzada y la procedencia o no de prescripción alegada, es una problemática sobre la cual este fallo constitucional no emitió criterio alguno, pues corresponde a las autoridades encargadas de resolver el recurso de alzada al examinar dicha pretensión.
Con referencia a la solicitud de la peticionante de tutela de retrotraer las medidas de cobro coactivo iniciadas por la Administración Tributaria Aduanera, realizadas con posterioridad a la presentación del recurso de alzada de 27 de enero de 2022, sea a los efectos de restituir las vulneraciones causadas y en resguardo de los alcances del art. 195 de la Ley 2492, corresponde referir que esta instancia constitucional se constituye por antonomasia en el garante del respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; no implicando ello el de atribuirse competencias que le están reservadas a las instancias administrativas como acontece con lo solicitado.
CORRESPONDE A LA SCP 1314/2023-S1 (viene de la pág. 20).
Sobre la condenación de daños y perjuicios, al haberse concedido de forma parcial la presente acción tutelar, no corresponde la misma. En relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, se aclara a la accionante que si considera que el presente caso la autoridad hoy demandada incurrió en la comisión de delitos penales, puede acudir a dicha instancia para denunciar los mismos.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 28/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 102 a 105, dictada por La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo se resuelva en el fondo el recurso de alzada planteado por la accionante contra el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, sobre la solicitud de prescripción tributaria.
2° DENEGAR sobre las solicitudes de retrotraer medidas de cobro coactivo iniciadas por la Administración Tributaria Aduanera, condenación de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El debido proceso, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. (El resultado es añadido)
[2] El debido proceso, como garantía constitucional, se encuentra prevista en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. (El resaltado es añadido)
[3] El debido proceso, como principio constitucional, se encuentra prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. (El resaltado es añadido)
[4] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[5] El FJ.III.4.1, indica: “La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley".
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: "El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»".
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: "…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal".
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…".
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: "El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás", concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[6] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.
[7] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citando a las SSCCPP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, expresó textualmente, respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, que: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, (…)”.
[8] Respecto al contenido del derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, entendió al mismo como la “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[9] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “(…) de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[10] Artículo 74 del CTB (Principios, Normas Principales y Supletorias).- “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. (…).” (El resaltado es añadido)
Artículo 200 del CTB (Principios).- “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes:
1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
2. Principio de oralidad. Para garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad, los Superintendentes Tributarios podrán sustanciar los recursos mediante la realización de Audiencias Públicas conforme a los procedimientos establecidos en el presente Título”. (El resaltado es añadido)
[11] Art. 5 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), el cual refiere: “(PRESCRIPCION). El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. A efectos de la prescripción prevista en los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.”
[12] Art. 68 del Código Tributario Boliviano Ley 2492, señala: “(Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Por tanto: El Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en aplicación del parágrafo IV del artículo 198 del Código Tributario Boliviano, RECHAZA el Recurso de Alzada interpuesto por JEAN CARLA COSTAS S