SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2023-S1

Fecha: 20-Dic-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memoriales presentados ante la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, el 30 de noviembre y el 27 de diciembre, ambos de la gestión 2021, la accionante interpone prescripción tributaria en contra de la Resolución Sancionatoria                  AN-GRCGR-ULECR-RESSAN-2-2021 de 10 de junio (fs. 2 a 7 y 433).

II.2.    Por Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, emitido por el Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, en la cual responde a los memoriales de 30 de noviembre y 27 de diciembre de la gestión 2021, señalando:

Mediante memorial de 30/11/2021 y 23/12/2021, la ciudadana Jean Carla Costas Salazar, interpone prescripción tributaria contra la Resolución Sancionatoria AN GRCGR-ULECR-RESADM-2-2021 de 10-06-2021.

De los antecedentes administrativos se evidencia que la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESADM-2-2021 de 10-06-2021, emitida como consecuencia de la verificación de la omisión de contar con Autorización Previa en la mercancía internada en las DUls 2016/301/C-23695 de 22/06/2016; 2016/301-C-28688 de 26/07/2016; 2017/301/C-26038 de 24/07/2017: 2017/301/C-26038 de 24/07/2017; 2017/301/C-34963 de 08/09/2017: 2017/301-C-8495 de 24/02/2017; fue objeto de impugnación ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, habiéndose emitido la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2021, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-RESSADM-2-2021 de 10-06-2021, la misma que a su vez fue objeto de interposición de Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2021 de 14-12-2021 fallo definitivo que conforme a. lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 108° y 214° del Código Tributario "Ley 2492" se constituye en Título de Ejecución Tributaria.

Asimismo, notificado Fernando Ernesto Diez Salazar, en representación de Juan Carla Costas Salazar, no solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1629/2021 de 14-12-2021, conforme lo prevé el artículo 2° parte final de la Ley 3092 que señala:

"La ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa 90 días siguientes.”

Finalmente, considerando que las DUls fiscalizadas corresponden a la gestión 2016 y 2017, consiguientemente, en el marco legal previsto en la Ley 291 de 22/09/2 012, la pretensión de solicitar la prescripción, resulta inviable demostrándose únicamente la pretensión manifiesta de eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 numeral II del Código Tributario…” (sic [447 a 448]); notificada a la accionante el 25 de enero de 2022 (fs. 449).

II.3.    Cursa memorial de recurso de alzada presentada por la accionante ante la ARIT Cochabamba, el 27 de enero de 2022, contra el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero, emitido por el Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (fs. 11 a 15); asimismo la ARIT Cochabamba le responde mediante Auto de Rechazo de 1 de febrero de 2022, el cual refiere:

El Recurso de Alzada de 27 enero de 2022 interpuesto por JEAN CARLA COSTAS SALAZAR, impugnando el PROVEIDO AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero de 2022, emitida por la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA DE LA ADUANA NACIONAL.

Que, el Recurso de Alzada presentado el 27 de enero de 2022, la sujeto pasivo objeta el PROVEIDO AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022, alegando falta de fundamentación del acto impugnado, vulneración al debido proceso y oponiendo prescripción de las facultades de la Administración Aduanera.

Al respecto, el parágrafo I del artículo 197 del Código Tributario Boliviano, al referirse a la competencia de la Superintendencia Tributaria (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria), dispone: "1. Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social." (Las negrillas son añadidas).

Asimismo, el artículo 143 de la Ley 2492 establece: "El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas: 2. Las resoluciones sancionatorias; 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; 5. Los actos que declaren responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado". (Las negrillas son añadidas).

Por su parte el artículo 4 de la Ley 3092 dispone: "Además de lo dispuesto por el artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: 1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; 3. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago, administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria".

Complementando, el parágrafo II del artículo 195 de la Ley 2492 expresa: "II El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Articulo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor."

El parágrafo IV del artículo 198 del Código Tributario Boliviano, determina: La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los artículos 195 y 197 de la presente Ley.

Conforme a la normativa y jurisprudencia citadas, se tiene que el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-1-2022 de 18 de enero de 2022, emitido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, previa relación de hechos, dispuso "Asimismo, notificado Fernando Ernesto Diez Salazar, en representación de Juan Carla Costas Salazar, no solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1629/2021 de 14-12-2021, conforme lo prevé el artículo 2" parte final de la Ley 3092 (.) considerando que las DUIs fiscalizadas corresponden a la gestión 2016 y 2017, consiguientemente, en el marco legal previsto en la Ley 291 de 22/09/2012, la pretensión de solicitar la prescripción, resulta inviable, demostrándose únicamente la pretensión manifiesta de eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 numeral II del Código Tributario (..)'". De lo señalado por el Proveído se verifica que la respuesta otorgada por la Administración Aduanera no dilucida lo opuesto por JEAN CARLA COSTAS SALAZAR, siendo una actuación administrativa en la que indica que no se solicitó suspensión a la ejecución del fallo jerárquico, siendo inviable la pretensión de prescripción. En ese sentido, el pronunciamiento no dilucida ningún aspecto tributario ni rechazo o improcedencia a lo pedido, pues no define ninguna situación jurídica, sino que corresponde a un pronunciamiento de carácter administrativo. Por consiguiente, de conformidad al parágrafo II del artículo 195 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada pretendido no es admisible, aspecto que acarrea la incompetencia de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria para analizar actos administrativos de carácter interno.