SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1236/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2023-S1

Fecha: 01-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, defensa, petición y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada mediante decreto de 7 de abril de 2021, emitido en audiencia de incidentes y excepciones de la misma fecha, ordenó el apartamiento del Ministerio de Educación de la Sala de audiencia virtual, solo en virtud del informe emitido por la Fiscal de Materia que indicó que existe un memorial de una plana de desistimiento y retiro de querella registrado en el Sistema JL1 de la Fiscalía, suscrito por el anterior ex Ministro de Educación, mismo que, no se tiene arrimado en el cuaderno de investigación; todo ello sin cerciorarse de la existencia física del memorial de 7 de octubre de 2020, sino simplemente guiada en la palabra de la autoridad fiscal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes temas: 1) El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.   El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios

Uno de los principios procesales constitucionales que rigen la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, expresada en la Norma Suprema cuando refiere que esta acción tutelar se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[1]; en ese entendido, la acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional de carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria[2].

A contrario sensu, cuando exista otro medio o recurso legal para la pretendida protección, resulta improcedente por decaer en subsidiariedad[3]; en esa comprensión, incurre en supuestos de subsidiariedad cuando se impugna mediante la acción de amparo constitucional, resoluciones administrativa o judiciales: i) Cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, para que puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y, ii) No se ejerció oportunamente de los medios o recursos que podían revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo[4].

En el marco constitucional y normativo glosado precedentemente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad.

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:                a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son incorporadas).

En esa misma línea de razonamiento, la SCP 0135/2015-S1 de 26 de febrero, concluyó enfatizando la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en apelación al desarrollar el Fundamento Jurídico III.1; en ese entendido, puede concluirse señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de proceso judiciales o administrativas en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esta manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.

III.1.1. La fundamentación de agravios como elemento esencial en los recursos

Es necesario precisar por una parte que, uno de los principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, es el principio de impugnación en procesos judiciales[5]; por otra, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que por mandato constitucional se encuentra integrado al bloque de constitucionalidad[6], ha consagrado el derecho de recurrir un fallo ante juez o tribunal superior[7], cuyo alcance fue consolidado por la misma Convención señalando que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, contra actos que lesionen sus derechos fundamentales o garantías cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales[8]. En esa comprensión, los razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyeron que el derecho a un recurso contra una resolución debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, busca proteger el derecho de defensa en fase de impugnación de un proceso[9].

           En ese ámbito, la fundamentación de agravios cobra esencial importancia, puesto que este elemento, expresa asuntos o cuestiones puntuales de la resolución impugnada, es decir, debe traducirse en una crítica concreta, razonada y puntual del impugnante o recurrente, respecto a los errores, omisiones o deficiencias de la resolución apelada[10], características de cardinal importancia porque marcan la competencia de la autoridad o tribunal de apelación, fija el límite de la resolución de apelación o impugnación[11], en cumplimiento al principio de pertinencia en cuyo mérito, la resolución de apelación o impugnación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de cuestionamiento, de manera que la instancia de impugnación no puede ignorar u omitir pronunciarse respecto a los puntos apelados, tampoco ir más allá de lo pedido, salvo la existencia de vicios de nulidad que importen lesión a derecho y garantías constitucionales (SSCC 0670/2004-R de 4 de mayo, 0816/2010-R de 2 de agosto y 1335/2010-R de 20 de septiembre, entre otros); lo resuelto en la impugnación debe guardar la correspondencia con la impugnado[12].

  Bajo ese razonamiento la impugnación no es simplemente una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con la resolución apelada, extremo que daría lugar a su desestimación o rechazo por el juez o tribunal superior o autoridad jerárquica superior.

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, defensa, petición y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada mediante decreto de 7 de abril de 2021, emitido en audiencia de incidentes y excepciones de la misma fecha, ordenó el apartamiento del Ministerio de Educación de la Sala de audiencia virtual, solo en virtud del informe emitido por la Fiscal de Materia que indicó que existe un memorial de una plana de desistimiento y retiro de querella registrado en el Sistema JL1 de la Fiscalía, suscrito por el anterior ex Ministro de Educación, mismo que, no se tiene arrimado en el cuaderno de investigación; todo ello sin cerciorarse de la existencia física del memorial de 7 de octubre de 2020, sino simplemente guiada en la palabra de la autoridad fiscal.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional cursa Acta de audiencia pública de incidentes y excepciones de 7 de abril de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y, Ministerio de Defensa en contra de Eduardo León Arancibia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, dirigido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto.

En el inicio de dicho actuado procesal, la defensa técnica del imputado con carácter previo al ingreso del debate sobre las excepciones e incidentes refirió que el Ministerio de Educación presentó a la Fiscalía Departamental de La Paz, desistimiento y retiro de querella, el cual cursa en el cuaderno de investigación y en el cuaderno de control jurisdiccional, no formando ya parte del proceso, debiendo tomar en cuenta ese aspecto la autoridad judicial; toda vez que, exigen la legalidad del proceso más aun cuando “se van a tratar incidentes importantes y excepciones que denotan la acción penal…” (sic). En tal sentido, dicha autoridad refirió lo siguiente:

“…es necesario tomar en cuenta que se observa en relación al Ministerio de Educación evidente cursa un memorial que se ha presentado el día de ayer por el señor excepcionista en el que se adjunta un desistimiento y retira querella, (…) por favor Fiscal de Materia que tiene en su poder el cuaderno de investigaciones ya que este memorial ha sido presentado a la Fiscalía de Materia Fiscalía Especializada informe la providencia, requerimiento que se haya emitido a este desistimiento y retiro de querella presentado el 07 de octubre de 2020…” (sic).

A lo cual, la Fiscal de Materia manifestó que:

“Conforme se tiene cargado del sistema JL1 Si evidentemente se ha cargado en fecha 07 de octubre de 2020 memorial de Víctor Hugo Cárdenas Conde donde desiste y retira querella y se tiene también solamente una hoja cargada más bien en el cuaderno de investigaciones se está haciendo la respectiva verificación (…) de una revisión de los 6 palancas que se tiene del cuaderno de investigaciones si bien esta en el JL el desistimiento y retiro de querella en una sola hoja no se tiene arrimado a la palanca del cuaderno de investigaciones la misma pese a que se habría hecho una búsqueda rápida hoja por hoja por parte del Ministerio Público” (sic).

En esas circunstancias la señala autoridad judicial señaló que:

“…el Ministerio Público responde que está cargado en el sistema, el informe que se ha solicitado, no es si está cargado en el sistema ya que se tiene aquí el cargo con el sello correspondiente, lo que se la consultado a la Fiscalía cual respuesta a ese memorial y lo que hace entender también que no sido de conocimiento de ninguna de las autoridades jurisdiccionales que en su momento estuvieron en suplencia, el hecho de que una institución o una persona desista obviamente tal cual lo establece el artículo 292 para que ya no prosiga la causa en esta materia penal…” (sic).

Seguidamente estableció lo siguiente:

“…en ese antecedente siendo que el Ministerio Publico refiere no cursar la respuesta a ese memorial y estando claramente establecido en el procedimiento en que consiste el desistimiento y el retiro de querella que ha sido presentado por Víctor Hugo Cárdenas Conde como Ministro de Educación y Deportes en fecha 07 de octubre de 2020 y tal cual lo ha solicitado la defensa técnica del incidentista conforme lo establece el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal que en su última párrafo señala el desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el proceso, ello con relación al Ministerio de Educación no corresponde que participe ya en estas audiencias siquiera ya que hace ingresar en error a la autoridad jurisdiccional considerándose este memorial que tal lo ha mencionado el Ministerio Publico está cargado en el sistema de la Fiscalía no se tiene la respuesta clara no se tiene cursante en el cuaderno de investigaciones esta audiencia está siendo totalmente grabada como consecuencia corresponde que el Ministerio de Educación abandone la sala toda vez que al desistir y retirar la querella no corresponde que responda en esta audiencia a las excepciones e incidentes planteados asimismo hágase conocer la presente disposición a la       MAE del Ministerio de Educación considerando que ya ha hecho incurrir la anterior semana pese a tenerse este desistimiento y retiro de querella (sic).

Añadiendo también dicha autoridad judicial que: “Al Ministerio de Educación puede apartarse o en su defecto quedarse las audiencias son públicas sin embargo no se la va conceder la palabra ya está claro que se tiene ese memorial en el cuaderno de investigaciones….” (sic).

Ante esa determinación el Ministerio de Educación argumento lo siguiente:

“…vuestra autoridad ha autorizado el apersonamiento del Ministerio de Educación el 24 de febrero y el 12 de marzo si el Fiscal de Materia no le ha hecho conocer a su autoridad un memorial que tampoco cursa en antecedentes del Ministerio de Educación ya que no es responsabilidad (inaudible) ni tampoco del Ministerio de Educación y mucho menos de la Unidad de Gestión Jurídica señora Magistrada” (sic).

Seguidamente la señalada autoridad judicial paso a dictar el siguiente Auto:

“Es necesario establecer que es cierto y se ha hecho constar no se ha hecho conocer a la autoridad jurisdiccional, usted se ha apersonado dice y ha señalado dos fechas la anterior semana igual se ha tramitado un incidente este memorial ha sido puesto en conocimiento el día de ayer por la defensa técnica del excepcionista, se ha consultado por eso al Ministerio Publico y el Ministerio Publico refiere no cursar ni siquiera el memorial pero si registrado no es responsabilidad ni de la autoridad jurisdiccional y el día de hoy se está diciendo conforme lo establece el procedimiento por favor doctor no al lugar a sus solicitudes” (sic).

Empero, el representante del Ministerio de Educación continúo haciendo uso de la palabra; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, aclaró al abogado del dicha cartera de Estado que ya dispuso sobre ese tema y parece que no fue entendida; en tal sentido, refirió que por secretaría se restrinja el micrófono de dicho sujeto procesal (Conclusión II.1).

Conforme a los antecedentes descritos, se tiene que en la sustanciación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Ministerio de Defensa contra Eduardo León Arancibia, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, en audiencia de incidentes y excepciones de 7 de abril de 2021 planteados en etapa preparatoria por el imputado; la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, emitió decreto mediante el cual dispuso el alejamiento del Ministerio de Educación del actuado referido, por haber presentado el desistimiento y retiro de querella, aspecto que impide que el Ministerio de Educación responda a las excepciones e incidentes planteados.

Ahora bien, el Ministerio de Educación a través de su representante no presentó recurso de reposición contra el proveído de 7 de abril de 2021, siendo el medio idóneo para cuestionar providencias emitidas en audiencia, conforme establece los arts. 401 y 402 del CPP[13]; disposición que establece que dicho recurso procederá contra las providencias; el cual podrá ser interpuesto por escrito dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente, y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias; cuando sea interpuesto en las audiencias, el juez o tribunal deberá resolver en el mismo acto.

Por su parte la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que la acción de amparo constitucional se instituye como una acción efectiva de tutela inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; ya que, por su naturaleza jurídica, la presente acción tutelar no debe asumirse como una vía alternativa ni supletoria; en tal sentido, en virtud a dicha condición, claramente descrita en el art. 129 de la CPE, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, o cuando estos habiendo sido activados, se encuentren pendientes de resolución.

En ese entendido, en mérito al principio de subsidiariedad y al tenor de la subregla b) de la regla 1, establecida en la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico que antecede, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, habida cuenta que, al presente, no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario; como es el recurso de reposición que debió interponer el ahora accionante contra la providencia que fue emitida en audiencia por la autoridad judicial, conforme establece la normativa procesal penal; en tal sentido, al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales idóneos corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad.

CORRESPONDE A LA SCP 1236/2023-S1 (viene de la pág. 17).

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.