SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023
Fecha: 05-Dic-2023
En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc
Finalmente, cabe remitirnos a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, que en su art. 10 prevé: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”» (las negrillas fueron agregadas).
En ese contexto procesal constitucional, la citada SCP 0023/2018, en cuanto a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló: «A partir de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, la SCP 0026/2013 de 04 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:
“…Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
…Ámbito de vigencia territorial
(…)
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
…Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre las autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos, y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de los hechos que derivaron en el inicio del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Milton Choque Quispe contra Félix Gutiérrez Mamani, Olga Huañapaco Gutiérrez, Lidia Gutiérrez Mamani, Abdón Mamani Yujra, Linier Limbert Yapu Gutiérrez y René Froilán Chura Loza, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato, discriminación, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo, robo agravado, avasallamiento y daño calificado -conforme la querella-.
Precisado ello, a fin de ingresar a realizar el correspondiente contraste constitucional de índole competencial, es pertinente aclarar que a tiempo de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional solo tiene la labor de definir qué jurisdicción resulta ser competente para resolver una causa en concreto, lo que no implica dilucidar el fondo del asunto, debido a que ello corresponde a la autoridad a la cual se le asignará la competencia; en ese entendido, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se debe constatar si en el caso, concurren de forma simultánea los tres ámbitos -personal, material y territorial- conforme lo establece el art. 191.II de la CPE, para el ejercicio de la justicia indígena originario campesina, o si por el contrario el asunto debe ser resuelto en la vía ordinaria.
Respecto al ámbito de vigencia personal
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el ámbito de vigencia personal, alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; asimismo, a aquellas personas no nacidas en una determinada cultura, pero que hayan decidido adoptar la misma; y, por último a las personas que no pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesina, pero que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción.
De la revisión de la querella presentada ante el Ministerio Público el 22 de febrero de 2022, por Milton Choque Quispe contra Félix Gutiérrez Mamani, Olga Huañapaco Gutiérrez, Lidia Gutiérrez Mamani, Abdón Mamani Yujra, Linier Limbert Yapu Gutiérrez y René Froilán Chura Loza, descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene consignado que tanto el querellante como los querellados tendrían constituidos sus domicilios en “ZONA CHILAYA CHICO, MUNICIPIO HUATAJATA” (sic); por su parte, se advierte que el presente conflicto de competencias jurisdiccionales fue suscitado por las autoridades de la comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; de donde se establece que, tanto el querellante y los querellados tienen su domicilio en la comunidad Chilaya Chico, pues si bien en la querella se identifica a la misma como “zona”, no existe en el expediente elemento alguno que denote que se trata de otra comunidad o lugar; consecuentemente, los prenombrados al ser parte de la indicada comunidad, están sometidos a la jurisdicción de la misma, lo que deviene en la concurrencia del ámbito de vigencia personal.
Respecto al ámbito de vigencia territorial
Con relación a este presupuesto, los arts. 191.II.3 de la CPE y 11 de la LDJ, estipulan que el ámbito de vigencia territorial reserva su aplicación concreta, a las relaciones y hechos jurídicos y efectos que se producen dentro de la jurisdicción territorial de un pueblo o nación indígena originario campesina; bajo ese marco normativo, en el caso en análisis, conforme se tiene de la querella descrita en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el proceso penal iniciado por el Ministerio Público a querella de Milton Choque Quispe contra Félix Gutiérrez Mamani, Olga Huañapaco Gutiérrez, Lidia Gutiérrez Mamani, Abdón Mamani Yujra, Linier Limbert Yapu Gutiérrez y René Froilán Chura Loza, deviene de un supuesto hecho de avasallamiento por los querellados, respecto de dos lotes de terreno de propiedad del querellante, el primero denominado “sewenca pampa” y el segundo “uma pujo pampa”, ubicados en la “zona” Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, quienes ingresando a dichos predios, habrían provocado daños, como ser la destrucción de muros perimetrales y el robo de puertas y material de construcción, además de proferir amenazas -hasta de muerte- al nombrado querellante; elementos que permiten concluir que al suscitarse los supuestos hechos con connotación delictiva en los lugares denominados “sewenca pampa” y “uma pujo pampa” ubicados en la “zona” -comunidad- Chilaya Chico, la competencia y el ejercicio de la JIOC en base a sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, corresponde a las autoridades de esa jurisdicción, situación que determina la concurrencia del ámbito de vigencia territorial.
Respecto al ámbito de vigencia material
En el marco normativo constitucional precedentemente expuesto, el art. 191.II.2 de la CPE, dispone que la JIOC, conoce los asuntos indígenas originario campesinas, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional en cuyo art. 10.II inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese contexto normativo, del análisis de la querella presentada el 22 de febrero de 2022, por Milton Choque Quispe contra Félix Gutiérrez Mamani, Olga Huañapaco Gutiérrez, Lidia Gutiérrez Mamani, Abdón Mamani Yujra, Linier Limbert Yapu Gutiérrez y René Froilán Chura Loza, se tiene que se atribuye a los mismos por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato, discriminación, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo, robo agravado, avasallamiento y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 132 bis, 252, 281, 293, 298, 303, 332, 351 bis y 358, todos del CP, con relación a los art. 8 -tentativa- y 45 -concurso real- del mismo Código sustantivo (Conclusión II.1); asimismo, se tiene memorial de informe de inicio de investigaciones, presentado el 26 de abril del citado año, por Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia, identificando como delitos atribuidos a los investigados “…AVASALLAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado por el artículo 351 Bis y 293 del Código Penal” (sic); al efecto, cursa decreto de 27 del indicado mes y año, emitido por Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, por el que tuvo presente el informe realizado (Conclusión II.2).
De lo descrito, se tiene que si bien la querella fue presentada por la supuesta comisión de varios delitos, entre otros, asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 del CP; sin embargo, conforme se tiene advertido, el Ministerio Público en sujeción a lo previsto por el art. 70 del CPP, inició la persecución penal calificando los supuestos hechos expuestos en la querella como constitutivos -con probabilidad- de delitos de “…AVASALLAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado por el artículo 351 Bis y 293 del Código Penal” (sic), lo que significa que la investigación penal en curso está dirigida a establecer la existencia o no de hechos que puedan configurar la comisión de esos tipos penales.
Consecuentemente, se tiene que los delitos de avasallamiento y amenazas en sujeción al art. 10.II inc. a) de la LDJ, no se encuentran en el catálogo de ilícitos penales que no pueden ser resueltos por la JIOC; razón por la que, se establece que en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, concurre el ámbito de vigencia material.
Por lo expuesto, al concurrir los tres ámbitos de vigencia establecidos por la normativa constitucional y ordinaria, y desarrollados en su alcance por la jurisprudencia constitucional, conforme los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el caso en análisis la jurisdicción indígena originario campesina, es competente para conocer los hechos objeto del proceso penal, mismo que originó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10, ambos de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar:
1° COMPETENTE a la justicia indígena originario campesina, concretamente, a las autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; y,
2° Disponer, que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, remita los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Milton Choque Quispe contra Félix Gutiérrez Mamani, Olga Huañapaco Gutiérrez, Lidia Gutiérrez Mamani, Abdón Mamani Yujra, Linier Limbert Yapu Gutiérrez y René Froilán Chura Loza, por la presunta comisión de los delitos de “…AVASALLAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado por el artículo 351 Bis y 293 del Código Penal” (sic) -conforme el informe de inicio de investigaciones-, ante las autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del citado departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, por ser de Voto Disidente. Asimismo la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SCP 0141/2023 (viene de la pág. 15).
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc