SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023
Fecha: 05-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Dentro del proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 20210207220014, por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 17 a 25 -del expediente constitucional-, las autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz -identificadas en el exordio-, plantearon declinatoria de competencia, manifestando que conforme a la “denuncia” penal de 12 de abril del citado año, presentado por Milton Choque Quispe contra Félix Gutiérrez Mamani, Olga Huañapaco Gutiérrez, Lidia Gutiérrez Mamani, Abdón Mamani Yujra, Linier Limbert Yapú Gutiérrez y René Froilán Chura Loza, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, se evidencia que los supuestos hechos ocurrieron en las Asambleas Generales de 15 de julio, 12 y 29 de septiembre, 5, 6, 10 y 13 de noviembre, 5 y 18 de diciembre, todos de 2021, convocadas por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC).
Asimismo, indican que las Asambleas de la comunidad Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, se llevaron a cabo el primer sábado de cada mes durante la gestión 2021, y las reuniones extraordinarias se realizaron por emergencias de trabajos sobre el agua, la limpieza y su administración; en tal sentido, denuncia de Milton Choque Quispe, estaría dirigida contra varios comunarios que se concentraban en dichas Asambleas, de lo que se tendría que los hechos ocurrieron en la JIOC, de acuerdo a las notas y llamadas telefónicas recibidas de los comunarios para que se pida a la autoridad jurisdiccional ordinaria, se aparte del conocimiento del caso y su remisión a la JIOC, quienes por medio de sus Asambleas generales convocarán a las partes para resolver el conflicto de acuerdo a sus procedimientos ancestrales y de conformidad a los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), referente a los ámbitos de vigencia material, personal y territorial.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución 175/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 28 a 31 vta., rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales, con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación al ámbito de vigencia personal, el art. 9 de la LDJ, establece que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”; en el caso concreto, la denuncia fue presentada por Milton Choque Quispe, natural de -municipio de- Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz contra Félix Gutiérrez Mamani, Olga Huañapaco Gutiérrez, Lidia Gutiérrez Mamani, Abdón Mamani Yujra, Linier Limbert Yapú Gutiérrez y René Froilán Chura Loza, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, tipificados por los arts. 351 bis. y 293, ambos del Código Penal (CP); asimismo, se indica que tienen su residencia en la zona de Chilaya Chico del municipio de Huatajata, pero al no haber comparecido ante la autoridad Fiscal para prestar sus declaraciones informativas, no se precisa el lugar de sus nacimientos y tampoco se tiene certeza que las partes del proceso sean miembros de la misma nación Aymara, incumpliéndose con el requisito del ámbito personal; b) Con referencia al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la LDJ, estipula que: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimiento propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”, de donde se infiere que los hechos denunciados e investigados, las autoridades de la JIOC no están excluidas del conocimiento del caso, cumpliéndose con el requisito del ámbito de vigencia material; y, c) Respecto al ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la LDJ, señala que: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”, en la especie, los hechos ilícitos denunciados se suscitaron en la propiedad “de Sehuenca Cucho” ubicada en la comunidad de Chilaya Chico del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; en ese sentido, siendo que el ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia, entonces al no concurrir el ámbito de vigencia personal establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se incumple con el presupuesto de vigencia territorial previsto por Ley.
I.3. Admisión y notificación
La Comisión
de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante
AC 0253/2022-CA de 22 de julio, cursante de fs. 44 a 49, admitió el conflicto
de competencias jurisdiccionales suscitado entre Margarita Mitta Choque,
Secretaria General Mayor; Lucio Carmelo Quispe Limachi, Secretario General;
Andrés Choquehuanca Huañapaco, Secretario General; Edwin Willy Fernández Merma,
Secretario General; Félix Pinto Chura, Secretario de Justicia; Sinforoso
Gutiérrez Pinto, Secretario de Justicia (Vocal); y, Elías Gutiérrez Ulo,
Secretario de Justicia (Hacienda), todos de la comunidad Chilaya Chico del
municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos y, el Juez Público de la Niñez
y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento
de La Paz.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de marzo de 2023, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 23 de noviembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo previsto por la Ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc