SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0153/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2023

Fecha: 18-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se activa el control competencial de constitucionalidad, para la resolución de un conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originario campesinas de la JIOC; y, el Juez Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto del departamento de La Paz, respecto a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento el cual emergió de un proceso civil de reivindicación que se sustancia ante la jurisdicción ordinaria seguido por Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis contra Florencia Blanco Condori; en razón, a que las citados autoridades promovieron la presente vía, consideran que deben tomar conocimiento de dicha causa y que la autoridad judicial al carecer de competencia debiendo remitirles los antecedentes.

En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.

III.1De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales

           Al respecto la SCP 0037/2023 de 24 de mayo, sostuvo que: “Conforme el Informe TCP-UUJ 024/2022 de 8 de abril, a través del cual la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, elaborado específicamente sobre la problemática referida al momento procesal que debe ser interpuesto el conflicto competencial entre jurisdicciones, se puede advertir que conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0041/2018  de 22 de octubre, señala una sistematización de la línea, describiendo los hitos jurisprudenciales sobre la oportunidad, el momento procesal en el que puede ser promovido un conflicto de competencias jurisdiccionales, resaltando en la misma lo siguiente momentos:

1) El primer momento jurisprudencial, que determinó el conflicto de competencias jurisdiccionales debe ser planteado dentro de un plazo razonable tan pronto como se tenga el conocimiento del proceso, precisando que no podrá suscitar el mismo, cuando se advierta una conducta pasiva de las autoridades que reclaman competencia, concluyendo que la jurisdicción que considera se invade su competencia debe reclamar su ejercicio tan pronto como asuma conocimiento del inicio del proceso; contrariamente al no hacerlo consentirá pasivamente con el hecho  (SCP 0017/2015 de 4 de marzo).

2) Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, modificó el entendimiento de la SCP 0017/2015, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso penal, argumentando que no puede admitirse  aceptación tácita de la jurisdicción, al ser de orden público, y no estar librada a la voluntad de las personas (SCP 0060/2016 de 24 de junio).

3) En un tercer momento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo la línea jurisprudencial al entendimiento desarrollado en la SCP 0017/2015, estableciendo que el conflicto de competencias jurisdiccionales inmediatamente después -dentro de un término razonable tan pronto se tuvo noticia de la causa penal-, caso contrario, al prelucir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa (SCP 0042/2017 de 25 de septiembre).

4) En un último momento, el Tribunal Constitucional Plurinacional sin reconducir el entendimiento de la SCP 0017/2015, emitió las  SSCCPP 055/2017 de 25 de septiembre, 0057/2017 de 25 de septiembre, 0080/2017 de 15 de noviembre y 0088/2017 de 29 de noviembre, entre otras, admitieron la posibilidad de que en proceso penal pueda suscitarse en cualquier etapa del proceso, incluso en etapa de juicio e incluso en etapa de impugnación, limitando dicha  facultad únicamente a la existencia de cosa juzgada -sentencia ejecutoriada-.

5) La SCP 0041/2018 de 22 de octubre, consideró que: “…De lo señalado precedentemente, en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la SCP 0055/2017, ‘…queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso’ siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado’.

Consecuentemente, es evidente que, el Tribunal Constitucional, con relación a la oportunidad para interponer la demanda de conflicto de competencia jurisdiccional, vino asumiendo en sus fallos de manera uniforme el criterio de la SCP 0060/2016 de 24 de junio, es decir que el conflicto de competencias jurisdiccionales en proceso penal puede ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, precisando únicamente que no es posible cuando la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, esto es, que una vez que la decisión alcance firmeza ya no podrá plantearse el conflicto; en ese orden de razonamiento, y teniendo en cuenta el criterio uniforme del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el momento y oportunidad en que las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones pueda interponer el conflicto competencial, en cualquier etapa del proceso; es preciso modular la aludida SCP 0060/2016 de 24 de junio, aclarando que si bien sigue vigente la pauta de oportunidad para el planteamiento de conflictos de competencias jurisdiccionales, no es oportuno su planteamiento cuando la controversia haya sido resuelta y la decisión se encuentre firme, o haya sido resuelta por la justicia indígena originaria campesina de manera antelada a la producirse el conflicto competencial; modulación necesaria que tiene por finalidad dar certeza a las partes sobre la pauta de oportunidad para el planteamiento de los conflictos de competencias jurisdiccionales, que debe ser observada por las autoridades que  ejercen jurisdicción” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto del departamento de La Paz, admitió la demanda civil ordinaria de reivindicación de derecho propietario planteada por Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis contra Florencia Blanco Condori por Auto de admisión de 10 de enero de 2022, (Conclusión II.1); por intermedio de la Sentencia 217/2022 de 29 de abril, la aludida autoridad judicial declaró probada la demanda, disponiendo que la demandada en el término de diez días de ejecutoriada la citada Resolución, desocupe, entregue y restituya a la legítima propietaria el inmueble situado en la urbanización la Candelaria de la ciudad de El Alto, lote 7, manzana “EE” calle 24, número 1979, registrado por folio real con Matrícula 2.01.4.01.0260269, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento en caso de desobediencia; decisión que fue leída el 18 de mayo de idéntico año como consta en la respectiva acta (Conclusión II.2); mediante decreto de 6 de julio de ese año; en razón a que, los sujetos procesales quienes habiendo sido legalmente notificados no plantearon ninguna impugnación, se dio por ejecutoriada la merituada Sentencia (Conclusión II.3).

Por escrito de 12 de septiembre de 2022, las autoridades indígena originario campesinas de la JIOC solicitaron al Juez Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto, del departamento de La Paz, decline su competencia; y, por memorial de 11 de octubre de igual año, los prenombrados pidieron se remitan obrados a la JIOC (Conclusión II.4); y, el 17 de similar mes y año, se expidió el mandamiento de desapoderamiento del inmueble en cuestión (Conclusión II.5).

De los antecedentes desarrollados se denota que mediante el auto de 10 de enero de 2022, se admitió la demandada de reivindicación planteada por Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis contra Florencia Blanco Condori, que después de haberse tramitado el proceso civil concluyó con la Sentencia 217/2022 de 29 de abril, la cual falló “…declarando PROBADA la demanda de Reivindicación cursante de Fs. 23-27, subsanado a Fs. 56-58 Vlta., de obrados, interpuesta por CARMEN ROSA CANDIA DE RUBIN DE CELIS en contra de FLORENCIA BLANCO CONDORI, en consecuencia se concede a la demandada el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución para desocupar y entregue y restituya a su legítima propietaria la superficie de 300.00 Mts2 del bien inmueble ubicado en la urbanización la Candelaria de la ciudad de El Alto…” (sic),  conforme al decreto de 6 de julio de 2022, al haber los sujetos procesales consentido de forma tácita la ejecutoría de la Sentencia 217/2022; ya que, no impugnaron la misma en el término que otorga la norma especial, se dio por ejecutoriada la referida decisión, obteniendo de esa manera la calidad de cosa juzgada.

Es así que, de lo desarrollado se puede advertir que las autoridades indígena originario campesinas de la JIOC, de forma posterior a la emisión de la Sentencia 217/2022, la cual adquirió su firmeza a través del pronunciamiento de ejecutoría, cuestionaron la competencia del Juez Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto del departamento de La Paz; sin considerar que la jurisprudencia constitucional de acuerdo a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, entendió que si bien el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitada entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso judicial, imperiosamente debe considerarse que el mismo no tenga sentencia ejecutoriada, siendo esta la única limitante que se tiene respecto a este tema.

En tal razón, las autoridades de la JIOC plantearon de forma inoportuna el presente mecanismo constitucional; toda vez que, el 12 de septiembre de 2022 lo formalizaron, sin observar que la Sentencia 217/2022 fue ejecutoriada por decreto de 6 de julio de igual año; es decir, que al haberse evidenciado que fue promovido de forma posterior a la firmeza de la señalada decisión, impide que este Tribunal analice lo cuestionado, correspondiendo declarar la improcedencia del conflicto competencial, máxime si el mandamiento de desapoderamiento que invocan las autoridades de la JIOC, es solo un efecto del referido proceso que está en ejecución de sentencia.