SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023
Fecha: 20-Dic-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023
Sucre, 20 de diciembre de 2023
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 55242-2023-111-AIA
Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Gustavo Ricardo Zárate López, Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Chuquisaca, demandando la inconstitucionalidad del art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013 de 11 de julio, emitido por Esteban Urquizu Cuellar, ex Gobernador del citado Gobierno Autónomo Departamental por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 13.I, 21.4, 26.I, 51.I, II, III, IV y VII, 109 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 16 a 27, la parte recurrente expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca dentro de sus facultades sancionó la Ley Departamental para la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del departamento de Chuquisaca –Ley Departamental 086/2013 de 22 de mayo–; posteriormente, el Órgano Ejecutivo promulgó el Decreto Departamental CH/027/2013 reglamentando la citada Ley Departamental, estableciendo en su art. 5 inc. b) la prohibición de “Realizar actividades político partidarias", prohibición totalmente inconstitucional, que vulnera derechos y transgrede el ordenamiento jurídico nacional, relacionadas con norma internacionales, generando una prohibición en el libre ejercicio al derecho de tener una ideología política, en caso de que también se quiera ejercer el derecho de libertad de asociación, pese a que estos derechos no se contraponen debiendo coexistir bajo el mandato constitucional.
Sobre la transgresión del principio de jerarquía normativa, el art. 410 de la CPE establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."; sin embargo, el precepto legal impugnado vulnera la libertad de asociación y el ejercicio libre de sus derechos políticos instituidos en los arts. 21.4 y 26.1 de la Norma Suprema, porque se pretende reglamentar dichos derechos a través de un decreto departamental, para que en el caso que entes colectivos constituidos con personerías jurídicas, realicen actividades políticas partidarias pueda revocarse dicha personería.
El derecho fundamental a la asociación u organización previsto en el art. 47 de la CPE dispone que: "...Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica licita..."; y, según el art. 132 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, "Se reconoce la organización sindical campesina, como un medio de defensa de los derechos de sus miembros y de la conservación de las conquistas sociales. Los sindicatos campesinos intervendrán en la ejecución de la Reforma Agraria. Pueden ser independientes o afiliarse a organismos centrales"; en ese sentido, los sindicatos campesinos se constituyen en una forma de organización que ha recaído en las llamadas organizaciones sociales; empero, la disposición ahora impugnada prohíbe a toda esa población ejercer sus derechos civiles y políticos, generando una muerte civil.
Se transgredió los arts. 1 y 8 de la Norma Suprema, por cuanto, el citado precepto legal tachado de inconstitucional puede ser utilizado para realizar una persecución y coartar derechos políticos, ya que la personería jurídica que no tenga el mismo pensamiento de la circunstancial autoridad del Gobierno Autónomo Departamental, se someterá a un proceso de revocatoria, que implica la vulneración de los principios sociales y democráticos de inclusión, tolerancia y participación del Estado Plurinacional de Bolivia.
Sobre la lesión del principio de reserva legal, el artículo impugnado dispone la restricción a los derechos fundamentales de los bolivianos como ser a la igualdad, bienestar común, vivir bien y de acceso a los derechos civiles y políticos, previstos en los arts. 21, 22, 26 y 30 de la CPE; toda vez que, por mandato del art. 109.II de la Norma Suprema "...Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley", entonces los límites al ejercicio de los derechos sólo pueden ser establecidos mediante ley en el sentido formal, vale decir que, solo el Órgano Legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites y no como en el presente caso que se pretende restringir derechos mediante Decreto Departamental, como lo hizo el Gobernador y su gabinete, denotando un abuso de su facultad reglamentaria, pasando por encima derechos políticos que deben coexistir con los derechos de libre asociación.
Por previsión de los arts. 1 y 13 de la Norma Suprema, Bolivia es un Estado Constitucional y principal garante del ejercicio de los derechos, por ello protege por igual a todos y la característica de interdependencia de los derechos humanos está relacionada al entendimiento respecto a que el ejercicio o vulneración de un derecho fundamental vincula al resto de los derechos; al efecto, lo descrito en el art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013 prohíbe y restringe de forma indebida derechos políticos de los pueblos indígenas y originarios, implicando restricción a otros derechos como la libertad de asociación, situación que debe ser enmendada.
En cuanto a la progresividad de los derechos, el Estado debe ir reconociendo más y mejores derechos a la población complementando los ya reconocidos en el texto constitucional; empero, el artículo ahora cuestionado se aleja completamente y más bien reduce y restringe derechos mediante un Decreto Departamental, promoviendo un peligroso camino de regular y limitarlos mediante normas infra legales, extremo que no es coherente.
El art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que no hay delito si la conducta punible no ha sido determinada taxativamente, por lo que, “Cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material..." (sic); y, según el art. 109 de la CPE, el Estado debe garantizar su materialización y protección del libre ejercicio de derechos políticos, sociales y culturales; es decir que, si las normas son insuficientes en la protección de derechos, el juez de oficio puede recurrir al derecho internacional a través del bloque de constitucionalidad, a objeto de aplicar la norma más favorable en derechos humanos; empero, el precepto legal impugnado a más de atentar contra la jerarquía normativa, impone la sanción de revocatoria de personalidad jurídica en la vía administrativa, suprimiendo la posibilidad de ejercer el derecho a la ideología política dentro de la sociedad, permitiendo que funcionarios públicos y/o cualquier ciudadano a simple denuncia de que una organización social tenga actividad política, sea revocada la personalidad jurídica mediante otra resolución administrativa sólo con base a un informe técnico, resultando contrario a los derechos civiles y políticos.
Respecto a la progresividad de la norma, el art. 13 de la CPE señala que el Estado no solo debe generar una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos en constante evolución, sino que no puede adoptar medidas regresivas; así, el art. 29 inc. b) de la citada norma Convencional, establece que ninguna disposición de dicha Convención puede ser interpretada en el sentido de "...limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho a la libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención…"; empero, el art. 5 inc. b) del referido Decreto Departamental, establece como prohibición y motivo de revocatoria de la personalidad jurídica, el hecho de realizar actividades político partidarias, lo cual se constituye en inconstitucional por ser regresiva cuando la Norma Suprema dispone que los derechos políticos son derechos para cualquier persona sea esta natural o jurídica.
I.1.2. Petitorio
La parte accionante solicita se declare la “…INCOSTITUCIONALIDAD e INCOVENCIONALIDAD por la forma y el fondo del inc. b) del art. 5) del Decreto Departamental CH/027/2013 emitido por el Gobernador de Chuquisaca” (sic); asimismo, pidió medida cautelar para la no aplicabilidad del precepto legal ahora impugnado.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional (AC) 0252/2023-CA de 1 de junio, cursante de 28 a 36, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la presente acción de inconsticionalidad abstracta, disponiendo poner en conocimiento de la autoridad recurrida, en este caso del Gobernador del GAD de Chuquisaca; además de declarar ha lugar la medida cautelar impetrada disponiendo la suspensión provisional de la aplicación del art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013 y todos los actos emergentes de esta. Diligencia que fueron cumplidas el 9 de junio de 2023, como se tiene de la documental cursante a fs. 81 del expediente.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Damián Condori Herrera, Gobernador del GAD de Chuquisaca, mediante escrito cursante de fs. 86 a 93, expresó lo siguiente: a) La acción de inconstitucionalidad abstracta es promovida dentro del proceso de revocatoria de la personalidad jurídica de la organización social funcional territorial de la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca (FUTPOCH), por la supuesta comisión de incumplimiento a la Ley Departamental 086/2013 y el Decreto Departamental CH/027/2013 –reglamentario–, normas que establecen taxativamente los requisitos, causales y prohibiciones de la organización social; b) La parte accionante omitió cumplir con el requisito previsto en los arts. 24.I.4 y 27.I inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que de la lectura de la demanda se evidenció la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, en razón a que debió precisar o especificar los argumentos por los cuáles considera que contravienen los principios, valores o reglas de la Norma Suprema; c) No se indicó qué preceptos constitucionales vulneran las normas impugnadas, solo hizo mención de los “…Arts. 1, 2, 3, 8, 9, 13, 14, 21, 26, 30 núm. I, II y III, 47, 51, 311, 40 de la CPE y como fundamento refiere ‘…que todas estas normas constitucionales, garantizan la libertad de asociación y de tener un pensamiento político y desarrollarse en la sociedad, ser parte del gobierno y que no existan prohibiciones que vayan a limitar el ejercicio de todos los derecho previsto en la CPE como es el decreto departamental’” (sic); d) No se consiguió generar duda razonable debido a que sólo se señaló la afectación de un derecho político mas no así como se afectaría, y si en la norma existe la Ley de Organizaciones Políticas que dan lugar pleno para el ejercicio de este derecho, la pretensión de la parte accionante da lugar a que toda organización social puede ejercer derechos y actividades políticas; no obstante, el Decreto Departamental refiere el cumplimiento de la Ley Departamental 086/2013; e) Al dejar un decreto departamental por ser presuntamente inconstitucional correspondería dejar sin efecto la Ley Departamental 086/2013 –que tiene el mismo sentido– emitido por el ex Gobernador del GAD de Chuquisaca; además, el Decreto Departamental no sólo sería el objeto del caso si no también la “Ley Nacional” promulgada por el ex Presidente Juan Evo Morales Ayma; f) El objeto de la denuncia de revocatoria recae en el incumplimiento y favorecimiento para la otorgación de personería jurídica y así como también el realizar actividades políticas partidarias propias de una agrupación política misma que contiene como base legal la Ley Departamental 086/2013 que no fue objeto de consulta para declarar o no su constitucionalidad; en consecuencia al existir actos legales y verificado que no existe el cumplimiento de los requisitos para la otorgación de la personería jurídica; g) Si bien se indicó que la norma impugnada repercutirá en la resolución final del proceso administrativo y existiría vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa; empero, no justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas, en ese sentido, no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada; h) Es ineludible y hasta vergonzoso que la organización social FUTPOCH si sea la excepción para no cumplir los requisitos exigidos por la GAD de Chuquisaca, cuando el art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013 (Personerías Jurídicas) señala que todos los estatutos de las organizaciones son y deberán ser apolíticas; i) El poder sancionador de la Administración Pública está reconocido en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es decir que, se encuentra legitimado en la tesis dominante del ius puniendi del Estado, diferenciado del poder sancionador inherente a la materia penal, en el que su art. 72 de la citada Ley viene a desarrollar el principio de legalidad en el ámbito sancionador administrativo; entonces, independientemente de la existencia de esta jurisprudencia se procuró establecer los límites concretos a la potestad sancionadora de la Administración Pública, recogiendo fundamentalmente el principio de legalidad; j) La expresión original nullum crimen, nulla poena sine praevia lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa), aplicable inicialmente en materia penal, involucra no sólo la sanción, sino también el delito o ilícito, el que corresponde estudiarse más bien dentro de los márgenes del principio de tipicidad, mismo que constituye una de las manifestaciones del principio de legalidad; k) La pena o sanción es una consecuencia necesaria del poder represor o punitivo del Estado, que se manifiesta y aplica a través del Derecho Administrativo Sancionador y del Derecho Penal Común, tutelando ambos, objetos jurídicos distintos en razón de la materia; entonces, ante conductas lesivas de la normativa impuesta, surge la responsabilidad administrativa o disciplinaria y se pone en marcha la potestad sancionatoria del Estado, a través del procedimiento normativo previsto; l) Los Tribunales Constitucionales a nivel internacional (como el nuestro propio), han considerado aplicables los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto y en tanto resulten compatibles, se hagan con suma cautela y no sea el resultado de una aplicación automática, de tal manera que, es doctrina consolidada que el nullum poena sine lege praevia que existe en materia penal, deba aplicarse en materia de faltas o contravenciones administrativas; en tal sentido, queda establecido que es lícito tipificar o imponer sanciones, si éstas no están lo suficientemente delimitadas por una norma previa; de ésta forma las sanciones administrativas requieren en ese derecho, de una norma anterior que las prevea expresamente; además, el art. 116.II de la CPE establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; asimismo el art. 123 de la misma Norma prevé que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, por lo tanto, toda persona que participe de la relación administrativa (el Administrador o el administrado) debe dar cumplimiento a la norma, de lo contrario, es susceptible de la sanción que también prevea la misma con anterioridad al hecho; a diferencia de la materia penal, en materia administrativa, la responsabilidad por la infracción no sólo puede recaer en personas naturales, sino también en personas jurídicas; y, m) Bajo este argumento toda resolución del Gobierno Autónomo Departamental que tiene como base jurídica la norma impugnada por el ahora accionante, está regida por leyes y normas anteriores incluso a esta propia gestión, por lo tanto, cumplen con todos los requisitos legales y tienen presunción de constitucionalidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 24 de octubre de 2023 (fs. 98), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 19 de diciembre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Norma impugnada de inconstitucionalidad
El accionante a través de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, demanda la inconstitucionalidad del art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013 de 11 de julio, que prevé:
Artículo 5. (Prohibiciones). Las organizaciones sociales están sujetos a las siguientes prohibiciones:
(…)
b) “Realizar actividades político partidarias (negrillas agregadas).
II.2 Norma de la Constitución Política del Estado que se considera infringida:
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 8.
(…)
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes
derechos:
(…)
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
Artículo 51.
I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.
II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
(…)
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 410.
(…)
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se cuestiona la constitucionalidad del art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013 de 11 de julio, emitido por el ex Gobernador del GAD de Chuquisaca por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 13.I, 21.4, 26.I, 51.I, II, III, IV y VII, 109 y 410.II de la CPE; y, 9 y 29 inc. b) de la CADH.
Por lo expuesto, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, determina que:
El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
(…)
La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga homes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos…
Con relación a los alcances de este control normativo, la jurisprudencia asumida en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, manifiesta que:
…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control…
Por otro lado, la SCP 0555/2013 de 15 mayo, indica que:
“…dada la naturaleza del control de constitucionalidad concreto, la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria” (las negrillas son incluidas).
III.2. En cuanto a los principios constitucionales
Al respecto, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, sostuvo:
Sobre los principios generales del derecho, Willman Ruperto Durán Ribera, en su obra “Principios, Derechos y Garantías Constitucionales”; refirió que, los principios cumplen diversas funciones, dado el carácter informador que tienen del ordenamiento jurídico; por un lado, son considerados como directrices para la elaboración de leyes; y por otro, para la labor interpretativa, que impele a la autoridad judicial o administrativa a interpretar las normas a ser aplicadas conforme a esos principios; son además, un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas y, finalmente son consideradas como una fuente supletoria del derecho; empero, dada las funciones tan importantes asignadas a los principios, “la función de ser fuente supletoria, ha sido considerada como la más 'supletoria' de las funciones”. Por ello, los principios generales del derecho cumplen una triple función: fundamentadora, interpretativa y supletoria.
La función fundamentadora, conocida también como función creativa, considera a los principios como una fuente del ordenamiento jurídico; por cuanto el legislador, al momento de elaboración, modificación e inclusive derogación de una norma, debe tomar en cuenta los principios generales del derecho. Por su parte, la función interpretativa conlleva que los principios pueden ayudar a la comprensión e interpretación de las diferentes normas del ordenamiento jurídico para su aplicación al caso concreto, buscando el fundamento de su creación. La función supletoria, llamada también integradora, llena los vacíos del ordenamiento jurídico. En ese orden, los principios constitucionales comparten con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por cuanto, deben cumplir su función interpretativa en su aplicación.
El Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en principios y valores, los cuales se encuentran incluidos de manera positiva en el texto constitucional. Así, el art. 8.I y II de la CPE, establece los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores en los que se sustenta el Estado; axiomas jurídicos que no solo se encuentran en esta parte del texto constitucional, sino que impregnan toda la estructura y organización funcional del Estado; por cuanto, la Constitución vigente ha proclamado en su texto, principios que rigen la nueva visión de Estado, siendo un deber de las bolivianas y los bolivianos promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados por la Constitución (art. 108.3 de la CPE).
Finalmente, sobre la importancia de los principios en el juicio de constitucionalidad, Celso Antonio Bandeira de Mello, señala que Violar un principio es mucho más grave que transgredir una norma. La inobservancia de un principio implica una ofensa, no apenas a un mandato obligatorio específico, sino a todo el sistema de comandos. Es la forma más grave de la ilegalidad o de la inconstitucionalidad de acuerdo a la jerarquía del principio alcanzado, porque representa una insurgencia contra todo el sistema, una subversión de sus valores fundamentales, un golpe irremisible a su armazón lógico y corrosión de su estructura maestra.
III.2.1. El principio de reserva legal en la regulación de los derechos fundamentales
Respecto a este principio contemplado en el art. 109.II de la Constitución Política del Estado, la SCP 0046/2023 de 5 de julio, señaló que: “…‘Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. En ese sentido, el art. 14.IV de la Ley Fundamental ratifica el principio de reserva de ley cuando estatuye: ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban’”.
En ese mismo sentido, el art. 4 del PIDESC, dispone que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”.
Por su parte, el art. 30 de la CADH, establece que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”; normativa convencional que, conforme a lo dispuesto en el art. 410.II de la CPE, es parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, la SC 0773/2005-R de 7 de julio, refiriéndose a los principios fundamentales de la Constitución Política del Estado –aunque en el marco de la Ley Fundamental abrogada– ha señalado lo siguiente:
Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional (…). Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria-, para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma.
Las funciones anotadas, coinciden con el carácter informador del ordenamiento jurídico, que tienen los principios; carácter que, de acuerdo a la doctrina, implica que estos principios son directrices para la elaboración de las leyes y para la labor interpretativa, además de ser un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas, conforme lo anota el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), “La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquélla”.
Uno de los principios fundamentales, previsto en el art. 1.II de la Constitución, emerge del concepto de Estado de Derecho, que implica la existencia de un Estado caracterizado por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico, a la norma fundamental que expresa y garantiza valores considerados básicos para la convivencia social. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 101/2004, de 14 de septiembre, señaló que la noción de Estado de Derecho “…responde a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política -el Estado como ente racional al servicio del individuo- que se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: a) separación de los poderes estatales; b) sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes; c) sujeción de la administración a la ley y control judicial; d) reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales… (negrillas añadidas).
En ese sentido, la indicada Sentencia Constitucional ha establecido que los principios fundamentales son las directrices o líneas rectoras que sostienen el orden constitucional.
Sobre el principio de reserva legal, el entonces Tribunal Constitucional en su Declaración Constitucional 06/2000 de 21 de diciembre, señaló lo siguiente:
Que, si bien es cierto que el Poder Legislativo tiene como una de sus atribuciones, conferidas por el art. 59-1ª de la Constitución, la de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, deberá ejercitar dicha atribución en el marco del Estado de Derecho y los principios así como los valores que él conlleva y que están recogidos por la Constitución Política del Estado. De manera que el acto legislativo deberá observar entre otros: el principio de la seguridad jurídica entendido éste como la 'condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio', pues la seguridad jurídica es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho; el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley. Este principio, en materia de derechos fundamentales, constituye una garantía frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes públicos o de particulares, está instituido por el art. 7 primer párrafo de la Constitución, de manera que los derechos fundamentales consagrados por la Constitución sólo pueden ser desarrollados y regulados por Ley, a su vez dichas leyes se encuentran limitadas por la norma prevista por el art. 229 de la Constitución. (negrillas añadidas).
Asimismo, el entonces Tribunal Construccional en la SC 004/2001 de 5 de enero, estableció lo siguiente:
V.1. Que los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales.
V.2. Que el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República -disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado.
V.3. Que en el caso de autos, se establece que las disposiciones legales impugnadas de inconstitucionales, disponen restricciones a los derechos fundamentales de los extranjeros como son la libertad de expresión y libre locomoción, consagrados en el art. 7 inc. b) y g) de la Constitución Política del Estado, teniendo su motivación en la preservación del orden público, el orden jurídico así como la seguridad del Estado; sin embargo, dado el principio de la reserva legal, dicha restricción no puede y no debe ser establecida mediante un Decreto Supremo sino a través de una Ley de la República (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la jurisprudencia establecida en la SC 22/2002 de 6 de marzo, que desarrolló con amplitud el principio de legalidad, señaló que para su observancia se debe cumplir con dos esenciales condiciones, a decir:
a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta. (negrillas incorporadas.)
Ello implica que no cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley porque se vulneraría el principio de legalidad.
En ese marco, el principio de la reserva legal implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales solo pueden ser establecidos mediante ley en el sentido formal y material; es decir, que sólo el órgano legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo vía reglamentación.
III.2.2. El principio de jerarquía normativa
En lo concerniente al presente punto, se tiene que, el art. 410.II de la CPE, dispone que:
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondiente. (negrillas añadidas).
La jurisprudencia constitucional resaltó la importancia del principio de jerarquía normativa en un Estado Democrático de Derecho, al ser inherente a este; así, la SC 0013/2003 de 14 de febrero, aunque en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, cuya concepción no se modifica sustancialmente en la Ley Fundamental vigente, que más allá del reconocimiento de cierta facultad legislativa a determinadas instancias de los niveles de gobierno se mantiene, señaló que:
…uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango…
Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de “dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas”, así dispone expresamente el art. 59.1ª de la Constitución; en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de ‘ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones... (negrillas agregadas).
En esa misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0970/2013 de 27 de junio, señaló que:
El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución Política del Estado, afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado, ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución’.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que: "La supremacía de la Constitución Política del Estado, está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
(...)
El principio de supremacía constitucional '…determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior' (Así lo estableció la SC 0015/2006 de 4 de abril). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que el principio de la supremacía constitucional: '…garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo' y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez 'los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución…'.
(…)
Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma. En consecuencia, cualquier ley que no sea compatible con la Constitución, es inconstitucional, y esta circunstancia debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta.
De donde se concluye que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito de sus competencias -entidades territoriales autónomas-; y, los actos de los órganos del Estado -Legislativo, Ejecutivo, Electoral y Judicial- no pueden abstraerse del control de constitucionalidad, por encontrarse sometidos a la CPE’… (negrillas incorporadas).
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada, el principio de jerarquía normativa se constituye en uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, por el cual se establece que la estructura jurídica del Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se constituyen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional.
III.3. Sobre los derechos civiles y derechos políticos
III.3.1 Con relación a los derechos civiles
Los derechos civiles como tal se encuentran inmersos en los arts. 21, 22, 23, 24 y 25 de la CPE; así, el precitado art. 21 de la Norma Suprema establece que:
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.
Ahora bien, respecto al derecho de la libertad de asociación, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el art. XXII prevé: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier orden” (negrillas agregadas) Por su parte el art. 22.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que “…Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.
En el mismo sentido, el art. 16.1 de la CADH establece que:
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden, públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. (negrillas agregadas).
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la reiterada SC 0349/2010-R de 15 de junio[1], estableció que el derecho de reunión y asociación “…implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, y (…) de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado…” (las negrillas son nuestras).
III.3.2. En relación a los derechos políticos
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe de país “Situación de Derechos Humanos en Venezuela” de 31 de diciembre de 2017 manifestó que los derechos políticos son entendidos como aquellos que reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país. Se trata de derechos que por esencia propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.
El autor José Ángel Camisón Yagüe en su artículo “Los derechos civiles y políticos en la Constitución boliviana” refirió que los derechos políticos se caracterizan por su naturaleza como mecanismos que posibilitan la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y, también, por estar directamente vinculados con la realización del principio democrático, el pluralismo político, y la soberanía popular que reside en el pueblo boliviano.
Bajo lo referido, dada la importancia de los derechos políticos (mecanismos de fortalecimiento de la democracia), los mismos no solo se encuentran consagrados en varios instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23)[2], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25)[3], la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21)[4], Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XX)[5]; entre otros, sino también se encuentran previstos en nuestra Constitución Política del Estado, cuerpo normativo que destina el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, artículos 26, 27, 28 y 29 para hacer alusión a dichos derechos, estableciendo al efecto:
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública.
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, los derechos políticos se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, estableciendo en su art. 26 de la CPE cuáles son las facultades básicas de los derechos políticos (libre participación en la formación, ejercicio y control del poder político), además de realizar una enumeración de lo que comprende el derecho a la participación; por su parte, el art. 27 se refiere a la participación política en el exterior; el art. 28 se encuentra dirigido a establecer los casos de suspensión de los derechos políticos; y, el art. 29 se halla relacionado al derecho de los extranjeros de pedir y recibir asilo o refugio.
III.4. Sobre las facultades del Órgano Legislativo y Ejecutivo de una Entidad Territorial Autónoma Departamental
Respecto a los postulados establecidos en el art. 1 de la CPE, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, entendió que el referido precepto constitucional, en su primera parte, establece una cláusula normativa:
…a través de la cual se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado… (negrillas añadidas).
Asimismo, la citada SCP 1714/2012, refiriéndose a las autonomías como nuevo diseño arquitectónico del Estado Plurinacional[6] señaló:
“En efecto, según manda el art. 269.I de la CPE: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, donde se instituyen entidades territoriales descentralizadas y autónomas, entre ellas, las indígena originaria campesina, rompiendo así con el Estado Unitario centralizado, para establecer la distribución descentralizada del poder político en las llamadas entidades territoriales descentralizadas y autónomas, a través de la asignación de competencias, adoptando así un nuevo modelo de Estado compuesto que permita en mejor forma la edificación del nuevo Estado boliviano.
(…)
La Constitución Política del Estado en su art. 272, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas añadidas).
Con relación a la dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias de las Entidades Territoriales, la referida SCP 1714/2012 señaló lo siguiente:
1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley... (negrillas agregadas).
De lo señalado en forma precedente es posible concluir que la autonomía en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial –departamental, municipal, regional, indígena originario campesina–, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se cuestiona la constitucionalidad del art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013 de 11 de julio, emitido por el ex Gobernador del GAD de Chuquisaca por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 13.I, 21.4, 26.I, 51.I, II, III, IV y VII, 109 y 410.II de la CPE; y, 9 y 29 inc. b) de la CADH.
Al respecto, resulta imperioso remitirse al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se sostuvo que, la acción de inconstitucionalidad abstracta es la vía para activar el control de constitucionalidad donde el instrumento legal demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria.
Bajo ese marco, corresponde analizar si la norma impugnada –art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013– en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta debe ser expulsada del ordenamiento jurídico departamental de Chuquisaca por lesionar las normas previstas en la Norma Suprema; al efecto, si bien conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Órgano Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma Departamental tiene una facultad reglamentaria respecto a las leyes departamentales emitidas por el Órgano Legislativo departamental; empero, la misma debe cumplirla sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula la norma; es decir que, dicha facultad se rige dentro de las líneas y contenidos previstos por la ley con la finalidad de su aplicación.
Asimismo, dicha norma departamental –ahora impugnada– al reglamentar la Ley Departamental 086/2013 mediante Decreto Departamental CH/027/2013, establece que las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca se encuentran prohibidas de realizar actividades político partidarias; consecuentemente, por el objeto, alcance y ámbito de aplicación de la misma, se tiene por cumplidos los presupuestos de esta acción constitucional que exige que la norma impugnada tenga esa característica de ser una norma general, abstracta y obligatoria, aspecto que a su vez hizo que sea viable ingresar al fondo del objeto procesal a fin de establecer la constitucionalidad o no de dicha norma.
Ahora bien, en cuanto a la lesión del principio de reserva legal –art. 109.II de la CPE–. La jurisprudencia glosada en el Fundamento jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, señala que los arts. 109.II, 14.IV de la CPE; 30 de la CADH y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC) establecen que el principio de reserva legal –inmerso en la Norma Suprema así como en Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad– implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales solo pueden ser establecidos mediante ley en el sentido formal y material; es decir que, sólo el Órgano Legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo vía reglamentación.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se establece que el Gobernador del GAD de Chuquisaca que forma parte del Órgano Ejecutivo Departamental en el marco de su facultad prevista en el art. 272 de la CPE mediante Decreto Departamental CH/027/2013 reglamento la Ley 086/2013 –Ley Departamental para la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del Departamento Chuquisaca– en cuyo art. 5 (prohibiciones) inc. b) establece que las organizaciones sociales con personería jurídica se encuentran prohibidas de “Realizar actividades político partidarias".
Al efecto, se advierte que si bien el Gobernador del GAD de Chuquisaca que forma parte del Órgano Ejecutivo Departamental, tiene esa facultad y atribución de reglamentar una ley departamental, en este caso relativo a la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del citado departamento; empero, al haber previsto esa prohibición o restricción de derechos de carácter político mediante un Decreto departamental, ciertamente infringió el referido principio de reserva legal inmerso en el art. 109.I y II de la CPE así como en tratados y convenios internacionales inherentes, siendo que conforme a la precitada jurisprudencia solo el Órgano Legislativo, en este caso departamental de acuerdo al alcance de sus competencias puede establecer límites o restringir derechos y garantías, por lo que, el Órgano Ejecutivo Departamental conforme se tiene precisado supra, esta proscrita para realizar esa labor vía reglamentación de una ley departamental.
Con relación a la restricción de los derechos civiles y políticos previstos en los arts. 21.4 y 26.I de la CPE. Corresponde señalar que la norma departamental ahora impugnada que prohíbe a las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca realizar actividades político partidarias, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referido al derecho civil de libertad de asociación inserto además en los arts. 22.1 del PIDCP y 16.1 de la CADH; de igual forma atentó contra la libertad de reunión y asociación de las y los bolivianos inmerso en el art. 21.4 de la CPE. Lo propio sucede respecto al derecho político previsto en los arts. 26.I de la Norma Suprema, 23 del CADH, 25 del PIDCP y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo constitucional, en sentido que, la referida prohibición también vulneró el derecho político de las organizaciones sociales con personería jurídica del aludido departamento de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes de manera individual y colectiva, siendo que tal como se tiene precisado en forma precedente, los límites al ejercicio de los derechos fundamentales solo pueden ser establecidos mediante ley en el sentido formal y material.
En virtud a lo expuesto en el párrafo precedente, es posible concluir también que se ha transgredido el art. 1 de la CPE; toda vez que, realizando una interpretación sistemática de dicho precepto con la norma tachado de inconstitucional, ciertamente se advierte que se quebrantó lo previsto en dicha disposición constitucional en sentido de que la prohibición a las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca de realizar actividades político partidarias se contrapone al Estado Constitucional de Derecho Plurinacional que propugna entre otros la pluralidad y el pluralismo político; por cuanto si bien el Gobernador de GAD de Chuquisaca en el marco de sus facultades reglamentó la Ley Departamental 086/2013, referido a la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales; empero al limitar derechos civiles y políticos previstos en los arts. 21.4 y 26.I de la CPE vulneró el principio de reserva legal tal como se estableció en forma precedente, se atentó la pluralidad y el principio de pluralismo político[7] en que se funda el Estado Plurinacional de Bolivia; y, lo propio sucede con relación a los valores de igualdad e inclusión inmersos en el art. 8.II de la Norma Suprema precitada, que también fueron infringidos, ya que al restringirse o limitarse derechos civiles y políticos mediante una norma infra constitucional, en este caso de nivel departamental, hizo que se atentó también dichos valores democráticos.
Sobre la transgresión del art. 51.I, II, III, IV y VII de la CPE referido al derecho de los trabajadores de organizarse en sindicatos conforme a ley. Corresponde señalar que conforme establece el art. 2.1 del Decreto Departamental CH/027/2013[8], los sindicatos se encuentran consignados en las denominadas “organizaciones sociales”; por lo que, el precepto legal impugnado prohíbe a esas organizaciones sociales –entre ellos– a los sindicatos, a realizar actividades político partidarias.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte una contraposición a lo establecido en los parágrafos del referido artículo de la Norma Suprema referido al derecho de los trabajadores de organizarse en sindicatos conforme a ley, puesto que la prohibición a las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca de realizar actividades político partidarias mediante un decreto departamental y no mediante una ley, además de atentar el principio de reserva legal, se vulneró el derecho a la forma de asociación u organización sindical de las y los trabajadores –inmerso en los arts. XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo– el cual se rige entre otros por el principio de pluralismo político e independencia política, que tal como se tiene precisado precedentemente, en el marco de la democracia intercultural implica reconocer la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Respecto a la transgresión del art. 13.I de la CPE. De manera inicial debe considerarse que esta previsión constitucional establece que los derechos deben ser inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos[9] sobre los cuales el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; en ese sentido, siendo que a través del Decreto Departamental CH/027/2013 –reglamentario– de la Ley Departamental para la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del Departamento de Chuquisaca se limitó o restringió el derecho político de realizar actividades político partidarias, y se transgredió los arts. 9 y 29 inc. b) de la CADH[10], lo que conllevó a la infracción del art. 13 de la CPE, debido a que el Estado a través de los órganos o entidades no puede menoscabar, restringir derechos adoptando medidas regresivas tal como lo hizo el Órgano Ejecutivo del GAD de Chuquisaca, sino que más bien, además de respetar y proteger derechos ya reconocidos en la Norma Suprema así como en tratados y convenios internacionales, la Entidad Territorial Autónoma, en el marco de sus competencias y normativa vigente puede reconocer más y mejores derechos que los ya previstos.
En cuanto a la transgresión del principio de jerarquía normativa contenida en el art. 410.II de la CPE. Merced a todo lo expuesto precedentemente, es posible concluir que también existe un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo constitucional, porque una norma situada en un rango inferior –de acuerdo a la estructura jerárquica del Estado– no puede oponerse a otra de rango superior; y, en el caso concreto, el Decreto Departamental CH/027/2013 –que Reglamenta la Ley Departamental 086/2013– al disponer en su art. 5 inc. b) que las organizaciones sociales con personería jurídica establecidas en el departamento de Chuquisaca se encuentran prohibidas de “Realizar actividades político partidarias", se hace evidente una restricción de derechos fundamentales que está reservada a una norma jurídica de mayor jerarquía, por lo que, no solo se quebrantó el principio de jerarquía normativa; sino también, el principio de supremacía constitucional.
Además, cuando el Constituyente define que la regulación normativa de una determinada materia sea desarrollada a través de una ley, es porque considera que este es el instrumento idóneo para garantizar la eficacia de una determinada disposición constitucional, bien sea por su jerarquía, especialidad; o, como es el caso, para procurar el respeto de derechos, o incluso por cuestiones de legitimidad; por lo que, tal como se tiene precisado supra, el Órgano Ejecutivo del GAD de Chuquisaca al reglamentar la Ley Departamental para la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del Departamento Chuquisaca, estableciendo en su art. 5 inc. b) que las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca se encuentran prohibidas de realizar actividades político partidarias también importa un quebrantamiento del mandato constitucional previsto en el art. 410 de la CPE[11]; en virtud del cual, una norma situada en un rango inferior, de acuerdo a la estructura jurídica jerarquizada del Estado, no puede oponerse o contraponer a otra de superior rango; aspecto que a su vez, hizo que no solo haya se quebrantado el principio de jerarquía normativa; sino también, el de supremacía constitucional, al inobservar un mandato de regulación de derechos reservado por el constituyente a la emisión de una ley que cumpla no solo con el procedimiento legislativo dispuesto al efecto, sino principalmente, el criterio de legitimidad, que en el caso, se traduce en la representación democrática del soberano a través de la participación de sus representantes electos en ejercicio de la democracia representativa, en este caso de nivel departamental.
En consecuencia, en razón de todo lo analizado, cuando el Constituyente define que la regulación normativa de una determinada materia o derechos sea desarrollada a través de una ley, es porque considera a ésta, el instrumento idóneo para garantizar la eficacia de una determinada disposición constitucional, para procurar el respeto y garantía de derechos; por lo que, en atención a todos los fundamentos jurídicos desarrollados, debe declararse la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 5 del Decreto Departamental CH/0277/2013, por resultar contrario a los arts. 1, 8.II, 13.I, 21.4, 26.I, 51.I, II, II, IV, VII; 109, y 410.II de la CPE; y, 9 y 29 inc. b) de la CADH, dictaminándose su expulsión del ordenamiento jurídico, dado que a través de un instrumento normativo, de nivel departamental determinó limitar derechos fundamentales, siendo que la restricción de derechos está reservado mediante una ley en sentido formal y material.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar, la INCONSTITUCIONALIDAD del inciso b) del artículo 5 del Decreto Departamental CH/027/2013 de 11 de julio, por resultar contrario a los arts. 1, 8.II, 13.I, 21.4, 26.I, 51.I, II, II, IV, VII; 109, y 410.II de la Constitución Política del Estado; y, 9 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con los efectos previstos por el art. 78.II del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora es de voto aclaratorio; asimismo, el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano es de voto disidente.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SCP 0163/2023 (viene de la pág. 27).
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano MAGISTRADO
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Rene Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] Reiterada entre otras por la SCP 0004/2022 de 17 de febrero.
[2] La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
[3] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que: “Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
[4] La Declaración Universal de Derechos Humanos estipula: “Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
[5] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre determina “Artículo XX. Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.”
[6] Sobre el diseño constitucional autonómico, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “…En el caso boliviano, la Constitución Política del Estado en su art. 272, define que ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.
(…)
En este marco constitucional, el constituyente al referirse a la autonomía departamental, establece en el art. 277 de la CPE, que el gobierno autónomo departamental estará constituido por dos órganos:
1) Una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias.
2) Un órgano ejecutivo presidido por una gobernadora o gobernador, elegido por voto democrático...” (negrillas agregadas).
[7]La Ley del Régimen Electoral establece: “Artículo 2 (PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA INTERCULTURAL) señala: “Los principios, de observancia obligatoria, que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son:
(…)
b) Plurinacionalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, con diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de representación política y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos.
(…)
i)
Pluralismo político. La democracia intercultural
boliviana reconoce la existencia de diferentes
opciones políticas e ideológicas para la participación libre en procesos
electorales plurales y transparentes…” (las negrillas son
agregadas)
[8] El Art. 2.1 señala: “En aplicación del art. 5 de la Ley Departamental N°086/2013, son organizaciones sociales en el Departamento Autónomo de Chuquisaca de acuerdo a su clasificación las siguientes:
1. Son Organizaciones Sociales, independientemente de su denominación, aquellas que ejerzan representación de intereses o iniciativas comunes para sus componentes en atención a su organización territorial a nivel departamental, provincial, municipal y territorios indígena originario campesinos. Entendiéndose como tales a las Sindicatos, Subcentralías, Centralías, Federaciones, u otras; como también toda forma de organización social ancestral y/o originaria como los ayllus, marcas, suyus, capitanías u otras de acuerdo a sus usos y costumbres...” (las negrillas son nuestras).
[9]Al respecto en el FJ III.2 de la SCP 1447/2022-S1 de 8 de diciembre se establece que el principio de progresividad: “…implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida Norma Suprema.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad…” (las negrillas son nuestras).
[10] Al respecto el art. 9 de la CADH señala: “…Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
A su vez el art. 29 inc. b) del citado Convenio señala: “…Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
[11] Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.