SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0163/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023

Fecha: 20-Dic-2023

Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que: "La supremacía de la Constitución Política del Estado, está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo es

(...)

El principio de supremacía constitucional '…determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior' (Así lo estableció la SC 0015/2006 de 4 de abril). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la              SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que el principio de la supremacía constitucional: '…garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo' y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez 'los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución…'.

(…)

Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma. En consecuencia, cualquier ley que no sea compatible con la Constitución, es inconstitucional, y esta circunstancia debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta.

De donde se concluye que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito de sus competencias -entidades territoriales autónomas-; y, los actos de los órganos del Estado -Legislativo, Ejecutivo, Electoral y Judicial- no pueden abstraerse del control de constitucionalidad, por encontrarse sometidos a la CPE’… (negrillas incorporadas).

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada, el principio de jerarquía normativa se constituye en uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, por el cual se establece que la estructura jurídica del Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se constituyen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional.

III.3. Sobre los derechos civiles y derechos políticos

III.3.1  Con relación a los derechos civiles

Los derechos civiles como tal se encuentran inmersos en los                arts. 21, 22, 23, 24 y 25 de la CPE; así, el precitado art. 21 de la Norma Suprema establece que:

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

1.    A la autoidentificación cultural.

2.    A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

3.    A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

4.    A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

5.       A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

6.    A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.

7.    A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

Ahora bien, respecto al derecho de la libertad de asociación, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el art. XXII prevé: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier orden” (negrillas agregadas) Por su parte el art. 22.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que “…Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.

En el mismo sentido, el art. 16.1 de la CADH establece que:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden, públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. (negrillas agregadas).

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la reiterada SC 0349/2010-R de 15 de junio[1], estableció que el derecho de reunión y asociación “…implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, y (…) de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado…” (las negrillas son nuestras).

III.3.2. En relación a los derechos políticos

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe de país “Situación de Derechos Humanos en Venezuela” de 31 de diciembre de 2017 manifestó que los derechos políticos son entendidos como aquellos que reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país. Se trata de derechos que por esencia propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.

El autor José Ángel Camisón Yagüe en su artículo “Los derechos civiles y políticos en la Constitución boliviana” refirió que los derechos políticos se caracterizan por su naturaleza como mecanismos que posibilitan la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y, también, por estar directamente vinculados con la realización del principio democrático, el pluralismo político, y la soberanía popular que reside en el pueblo boliviano.

Bajo lo referido, dada la importancia de los derechos políticos (mecanismos de fortalecimiento de la democracia), los mismos no solo se encuentran consagrados en varios instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23)[2], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25)[3], la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21)[4], Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XX)[5]; entre otros, sino también se encuentran previstos en nuestra Constitución Política del Estado, cuerpo normativo que destina el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, artículos 26, 27, 28 y 29 para hacer alusión a dichos derechos, estableciendo al efecto:

Artículo 26.

I.   Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

1.   La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.

2.   El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.

3.   Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

4.   La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

5.   La fiscalización de los actos de la función pública.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, los derechos políticos se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, estableciendo en su art. 26 de la CPE cuáles son las facultades básicas de los derechos políticos (libre participación en la formación, ejercicio y control del poder político), además de realizar una enumeración de lo que comprende el derecho a la participación; por su parte, el art. 27 se refiere a la participación política en el exterior; el art. 28 se encuentra dirigido a establecer los casos de suspensión de los derechos políticos; y, el art. 29 se halla relacionado al derecho de los extranjeros de pedir y recibir asilo o refugio.

III.4. Sobre las facultades del Órgano Legislativo y Ejecutivo de una Entidad Territorial Autónoma Departamental

Respecto a los postulados establecidos en el art. 1 de la CPE, la              SCP 1714/2012 de 1 de octubre, entendió que el referido precepto constitucional, en su primera parte, establece una cláusula normativa:

…a través de la cual se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado… (negrillas añadidas).

Asimismo, la citada SCP 1714/2012, refiriéndose a las autonomías como nuevo diseño arquitectónico del Estado Plurinacional[6] señaló:

“En efecto, según manda el art. 269.I de la CPE: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, donde se instituyen entidades territoriales descentralizadas y autónomas, entre ellas, las indígena originaria campesina, rompiendo así con el Estado Unitario centralizado, para establecer la distribución descentralizada del poder político en las llamadas entidades territoriales descentralizadas y autónomas, a través de la asignación de competencias, adoptando así un nuevo modelo de Estado compuesto que permita en mejor forma la edificación del nuevo Estado boliviano.

(…)

La Constitución Política del Estado en su art. 272, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas añadidas).

Con relación a la dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias de las Entidades Territoriales, la referida SCP 1714/2012 señaló lo siguiente:

1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley... (negrillas agregadas).

De lo señalado en forma precedente es posible concluir que la autonomía en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial –departamental, municipal, regional, indígena originario campesina–, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se cuestiona la constitucionalidad del art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013 de 11 de julio, emitido por el ex Gobernador del GAD de Chuquisaca por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 13.I, 21.4, 26.I, 51.I, II, III, IV y VII, 109 y 410.II de la CPE; y, 9 y 29 inc. b) de la CADH.

Al respecto, resulta imperioso remitirse al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se sostuvo que, la acción de inconstitucionalidad abstracta es la vía para activar el control de constitucionalidad donde el instrumento legal demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria.

Bajo ese marco, corresponde analizar si la norma impugnada –art. 5 inc. b) del Decreto Departamental CH/027/2013– en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta debe ser expulsada del ordenamiento jurídico departamental de Chuquisaca por lesionar las normas previstas en la Norma Suprema; al efecto, si bien conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Órgano Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma Departamental tiene una facultad reglamentaria respecto a las leyes departamentales emitidas por el Órgano Legislativo departamental; empero, la misma debe cumplirla sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula la norma; es decir que, dicha facultad se rige dentro de las líneas y contenidos previstos por la ley con la finalidad de su aplicación.  

Asimismo, dicha norma departamental –ahora impugnada– al reglamentar la Ley Departamental 086/2013 mediante Decreto Departamental CH/027/2013, establece que las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca se encuentran prohibidas de realizar actividades político partidarias; consecuentemente, por el objeto, alcance y ámbito de aplicación de la misma, se tiene por cumplidos los presupuestos de esta acción constitucional que exige que la norma impugnada tenga esa característica de ser una norma general, abstracta y obligatoria, aspecto que a su vez hizo que sea viable ingresar al fondo del objeto procesal a fin de establecer la constitucionalidad o no de dicha norma.

Ahora bien, en cuanto a la lesión del principio de reserva legal              –art. 109.II de la CPE–. La jurisprudencia glosada en el Fundamento jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, señala que los arts. 109.II, 14.IV de la CPE; 30 de la CADH y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC) establecen que el principio de reserva legal –inmerso en la Norma Suprema así como en Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad– implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales solo pueden ser establecidos mediante ley en el sentido formal y material; es decir que, sólo el Órgano Legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo vía reglamentación.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se establece que el Gobernador del GAD de Chuquisaca que forma parte del Órgano Ejecutivo Departamental en el marco de su facultad prevista en el art. 272 de la CPE mediante Decreto Departamental CH/027/2013 reglamento la Ley 086/2013 –Ley Departamental para la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del Departamento Chuquisaca– en cuyo art. 5 (prohibiciones) inc. b) establece que las organizaciones sociales con personería jurídica se encuentran prohibidas de “Realizar actividades político partidarias".

Al efecto, se advierte que si bien el Gobernador del GAD de Chuquisaca que forma parte del Órgano Ejecutivo Departamental, tiene esa facultad y atribución de reglamentar una ley departamental, en este caso relativo a la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del citado departamento; empero, al haber previsto esa prohibición o restricción de derechos de carácter político mediante un Decreto departamental, ciertamente infringió el referido principio de reserva legal inmerso en el art. 109.I y II de la CPE así como en tratados y convenios internacionales inherentes, siendo que conforme a la precitada jurisprudencia solo el Órgano Legislativo, en este caso departamental de acuerdo al alcance de sus competencias puede establecer límites o restringir derechos y garantías, por lo que, el Órgano Ejecutivo Departamental conforme se tiene precisado supra, esta proscrita para realizar esa labor vía reglamentación de una ley departamental.     

Con relación a la restricción de los derechos civiles y políticos previstos en los arts. 21.4 y 26.I de la CPE. Corresponde señalar que la norma departamental ahora impugnada que prohíbe a las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca realizar actividades político partidarias, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referido al derecho civil de libertad de asociación inserto además en los arts. 22.1 del PIDCP y 16.1 de la CADH; de igual forma atentó contra la libertad de reunión y asociación de las y los bolivianos inmerso en el art. 21.4 de la CPE. Lo propio sucede respecto al derecho político previsto en los arts. 26.I de la Norma Suprema, 23 del CADH, 25 del PIDCP y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo constitucional, en sentido que, la referida prohibición también vulneró el derecho político de las organizaciones sociales con personería jurídica del aludido departamento de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes de manera individual y colectiva, siendo que tal como se tiene precisado en forma precedente, los límites al ejercicio de los derechos fundamentales solo pueden ser establecidos mediante ley en el sentido formal y material.

En virtud a lo expuesto en el párrafo precedente, es posible concluir también que se ha transgredido el art. 1 de la CPE; toda vez que, realizando una interpretación sistemática de dicho precepto con la norma tachado de inconstitucional, ciertamente se advierte que se quebrantó lo previsto en dicha disposición constitucional en sentido de que la prohibición a las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca de realizar actividades político partidarias se contrapone al Estado Constitucional de Derecho Plurinacional que propugna entre otros la pluralidad y el pluralismo político; por cuanto si bien el Gobernador de GAD de Chuquisaca en el marco de sus facultades reglamentó la Ley Departamental 086/2013, referido a la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales; empero al limitar derechos civiles y políticos previstos en los arts. 21.4 y 26.I de la CPE vulneró el principio de reserva legal tal como se estableció en forma precedente, se atentó la pluralidad y el principio de pluralismo político[7] en que se funda el Estado Plurinacional de Bolivia; y, lo propio sucede con relación a los valores de igualdad e inclusión inmersos en el art. 8.II de la Norma Suprema precitada, que también fueron infringidos, ya que al restringirse o limitarse derechos civiles y políticos mediante una norma infra constitucional, en este caso de nivel departamental, hizo que se atentó también dichos valores democráticos.

Sobre la transgresión del art. 51.I, II, III, IV y VII de la CPE referido al derecho de los trabajadores de organizarse en sindicatos conforme a ley. Corresponde señalar que conforme establece el art. 2.1 del Decreto Departamental CH/027/2013[8], los sindicatos se encuentran consignados en las denominadas “organizaciones sociales”; por lo que, el precepto legal impugnado prohíbe a esas organizaciones sociales –entre ellos– a los sindicatos, a realizar actividades político partidarias.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte una contraposición a lo establecido en los parágrafos del referido artículo de la Norma Suprema referido al derecho de los trabajadores de organizarse en sindicatos conforme a ley, puesto que la prohibición a las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca de realizar actividades político partidarias mediante un decreto departamental y no mediante una ley, además de atentar el principio de reserva legal, se vulneró el derecho a la forma de asociación u organización sindical de las y los trabajadores         –inmerso en los arts. XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo– el cual se rige entre otros por el principio de pluralismo político e independencia política, que tal como se tiene precisado precedentemente, en el marco de la democracia intercultural implica reconocer la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas en el Estado Plurinacional de Bolivia.    

Respecto a la transgresión del art. 13.I de la CPE. De manera inicial debe considerarse que esta previsión constitucional establece que los derechos deben ser inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos[9] sobre los cuales el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; en ese sentido, siendo que a través del Decreto Departamental CH/027/2013 –reglamentario– de la Ley Departamental para la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del Departamento de Chuquisaca se limitó o restringió el derecho político de realizar actividades político partidarias, y se transgredió los  arts. 9 y 29 inc. b) de la CADH[10], lo que conllevó a la infracción del art. 13 de la CPE, debido a que el Estado a través de los órganos o entidades no puede menoscabar, restringir derechos adoptando medidas regresivas tal como lo hizo el Órgano Ejecutivo del GAD de Chuquisaca, sino que más bien, además de respetar y proteger derechos ya reconocidos en la Norma Suprema así como en tratados y convenios internacionales, la Entidad Territorial Autónoma, en el marco de sus competencias y normativa vigente puede reconocer más y mejores derechos que los ya previstos.   

En cuanto a la transgresión del principio de jerarquía normativa contenida en el art. 410.II de la CPE. Merced a todo lo expuesto precedentemente, es posible concluir que también existe un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo constitucional, porque una norma situada en un rango inferior –de acuerdo a la estructura jerárquica del Estado– no puede oponerse a otra de rango superior; y, en el caso concreto, el Decreto Departamental CH/027/2013 –que Reglamenta la Ley Departamental 086/2013– al disponer en su art. 5 inc. b) que las organizaciones sociales con personería jurídica establecidas en el departamento de Chuquisaca se encuentran prohibidas de “Realizar actividades político partidarias", se hace evidente una restricción de derechos fundamentales que está reservada a una norma jurídica de mayor jerarquía, por lo que, no solo se quebrantó el principio de jerarquía normativa; sino también, el principio de supremacía constitucional.

Además, cuando el Constituyente define que la regulación normativa de una determinada materia sea desarrollada a través de una ley, es porque considera que este es el instrumento idóneo para garantizar la eficacia de una determinada disposición constitucional, bien sea por su jerarquía, especialidad; o, como es el caso, para procurar el respeto de derechos, o incluso por cuestiones de legitimidad; por lo que, tal como se tiene precisado supra, el Órgano Ejecutivo del GAD de Chuquisaca al reglamentar la Ley Departamental para la Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas a Organizaciones Sociales del Departamento Chuquisaca, estableciendo en su art. 5 inc. b) que las organizaciones sociales con personería jurídica del departamento de Chuquisaca se encuentran prohibidas de realizar actividades político partidarias también importa un quebrantamiento del mandato constitucional previsto en el art. 410 de la CPE[11]; en virtud del cual, una norma situada en un rango inferior, de acuerdo a la estructura jurídica jerarquizada del Estado, no puede oponerse o contraponer a otra de superior rango; aspecto que a su vez, hizo que no solo haya se quebrantado el principio de jerarquía normativa; sino también, el de supremacía constitucional, al inobservar un mandato de regulación de derechos reservado por el constituyente a la emisión de una ley que cumpla no solo con el procedimiento legislativo dispuesto al efecto, sino principalmente, el criterio de legitimidad, que en el caso, se traduce en la representación democrática del soberano a través de la participación de sus representantes electos en ejercicio de la democracia representativa, en este caso de nivel departamental.

En consecuencia, en razón de todo lo analizado, cuando el Constituyente define que la regulación normativa de una determinada materia o derechos sea desarrollada a través de una ley, es porque considera a ésta, el instrumento idóneo para garantizar la eficacia de una determinada disposición constitucional, para procurar el respeto y garantía de derechos; por lo que, en atención a todos los fundamentos jurídicos desarrollados, debe declararse la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 5 del Decreto Departamental CH/0277/2013, por resultar contrario a los arts. 1, 8.II, 13.I, 21.4, 26.I, 51.I, II, II, IV, VII; 109, y 410.II de la CPE; y, 9 y 29 inc. b) de la CADH, dictaminándose su expulsión del ordenamiento jurídico, dado que a través de un instrumento normativo, de nivel departamental determinó limitar derechos fundamentales, siendo que la restricción de derechos está reservado mediante una ley en sentido formal y material.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar, la INCONSTITUCIONALIDAD del inciso b) del artículo 5 del Decreto Departamental CH/027/2013 de 11 de julio, por resultar contrario a los arts. 1, 8.II, 13.I, 21.4, 26.I, 51.I, II, II, IV, VII; 109, y 410.II de la Constitución Política del Estado; y, 9 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con los efectos previstos por el art. 78.II del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora es de voto aclaratorio; asimismo, el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano es de voto disidente.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SCP 0163/2023 (viene de la pág. 27).

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano MAGISTRADO

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Rene Yván Espada Navía

MAGISTRADO

[1] Reiterada entre otras por la SCP 0004/2022 de 17 de febrero.

[2] La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Artículo 23.  Derechos Políticos

1.    Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a)   de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)   de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c)    de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

[3] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que: “Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a)   Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)   Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c)    Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

[4] La Declaración Universal de Derechos Humanos estipula: “Artículo 21

1.    Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2.    Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3.    La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”

[5] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre determina “Artículo XX. Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.”

[6] Sobre el diseño constitucional autonómico, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “…En el caso boliviano, la Constitución Política del Estado en su art. 272, define que ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.

(…)

En este marco constitucional, el constituyente al referirse a la autonomía departamental, establece en el art. 277 de la CPE, que el gobierno autónomo departamental estará constituido por dos órganos:

1) Una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias.

2) Un órgano ejecutivo presidido por una gobernadora o gobernador, elegido por voto democrático...” (negrillas agregadas).

[7]La Ley del Régimen Electoral establece: “Artículo 2 (PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA INTERCULTURAL) señala: “Los principios, de observancia obligatoria, que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son:

(…)

b)  Plurinacionalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, con diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de representación política y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos.

(…)

i)    Pluralismo político. La democracia intercultural boliviana reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas para la participación libre en procesos electorales plurales y transparentes…” (las negrillas son agregadas)
 

[8] El Art. 2.1 señala: “En aplicación del art. 5 de la Ley Departamental N°086/2013, son organizaciones sociales en el Departamento Autónomo de Chuquisaca de acuerdo a su clasificación las siguientes:

1. Son Organizaciones Sociales, independientemente de su denominación, aquellas que ejerzan representación de intereses o iniciativas comunes para sus componentes en atención a su organización territorial a nivel departamental, provincial, municipal y territorios indígena originario campesinos. Entendiéndose como tales a las Sindicatos, Subcentralías, Centralías, Federaciones, u otras; como también toda forma de organización social ancestral y/o originaria como los ayllus, marcas, suyus, capitanías u otras de acuerdo a sus usos y costumbres...” (las negrillas son nuestras).

[9]Al respecto en el FJ III.2 de la SCP 1447/2022-S1 de 8 de diciembre se establece que el principio de progresividad: “…implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida Norma Suprema.

Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.

El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.

Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad…” (las negrillas son nuestras).

[10] Al respecto el art. 9 de la CADH señala: “…Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

A su vez el art. 29 inc. b) del citado Convenio señala: “…Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

[11] Artículo 410.

I.       Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II.     La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.    Constitución Política del Estado.

2.    Los tratados internacionales

3.    Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4.    Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.