SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0165/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2023

Fecha: 20-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 46 a 53, el accionante manifestó que:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, sostiene que el art. 112 de la CPE establece un régimen especial en la prescripción de la acción penal e inmunidad que en aplicación del art. 196 de la Norma Suprema debe comprenderse desde su sentido literal y la voluntad del constituyente. En tal contexto, procedió a describir desde la jurisprudencia y conceptos de la Real Academia de la Lengua Española (RAE): dos verbos (atentar y causar); dos sustantivos (patrimonio y daño económico); y, un adjetivo -grave- contenidos en el art. 112 de la Norma Suprema. De la descripción señalada, concluyó que la imprescriptibilidad es aplicable en casos de delitos de corrupción; pero al efecto, deben concurrir de forma simultánea dos situaciones: el atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño económico que son condicionantes. Esto se debe -a decir del accionante- a que en la norma constitucional referida, ambas circunstancias aparecen vinculadas por la conjunción copulativa “y”.

Sin embargo, el art. 2 de la Ley 004 modificado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, al desarrollar legislativamente la condición “grave daño económico” insertó dos oraciones que funcionan de forma alternativa (no concurrente) al encontrarse unidas por la conjunción disyuntiva “o”. Esto provoca a decir suyo, que de la lectura de la citada norma infraconstitucional se entienda que para la configuración de “grave daño económico” es suficiente de manera alternativa que el servidor público ocasione al Estado afectación económica con menoscabo igual o superior a Bs7 000 000.- (siete millones bolivianos) “o” que tenga la condición de actual “o” ex Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad o empresa pública. Agregó que, en éste último supuesto no es relevante si el detrimento económico es menor al monto mencionado. Por tal razón, la norma cuestionada termina prescindiendo de la condición del menoscabo económico de significancia y trascendencia para el Estado y generando -a decir de la parte impetrante de tutela- la inconstitucionalidad de la norma por incluir una condición distinta a la establecida por el art. 112 de la CPE para que opere la imprescriptibilidad y exención a la inmunidad.

En tal contexto, afirma que en su caso, el proceso penal alcanzó etapa de juicio; no obstante, el Ministerio Público no sostuvo -según afirma- ninguna calificación de daño económico igual o mayor a Bs7 000 000.-, por lo que, para la “adscripción” del delito acusado se empleará la definición del “grave daño económico” contenida en la norma cuestionada de inconstitucional. Finalmente agregó que, solicitó la salida alternativa a juicio “…como es la derivación a Programas de Justicia Restaurativa impetrada en el escrito presentado el dia de hoy  de mi parte para la extinción de la acción penal, la suspensión del proceso o de la sanción, la libertad condicional, o la conmutación de la sanción privativa de libertad según corresponda conforme permite el art. 35 Quater IV de la Ley 004 modificado por la Ley 1390…” (sic)

I.1.2. Resolución de la autoridad consultada

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, por Resolución 36/2023 de 5 de abril, cursante de 63 a 65 “RECHAZA” la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) Frente a la solicitud del accionante para remitir la causa al Ministerio de Justicia con el propósito de aplicar la justicia restaurativa, se tenía el oficio de la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de 1 de febrero de igual año que informaba de haberse rechazado dicha petición por la Contraloría General del Estado en reunión de coordinación, donde se estableció que el Ministerio citado era la entidad competente para analizar la viabilidad o no de lo requerido. Dicho rechazo se produjo en el proceso administrativo; sin embargo, el proceso penal prosiguió; b) El proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral habiéndose ya desarrollado las cuestiones previas; y, conforme a la SCP 0067/2022 de 5 de octubre y el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a efectos de ser procedente la acción de inconstitucionalidad concreta debían concurrir ciertos requisitos, entre ellos la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma; y, c) Sin embargo, en el caso de análisis no existían vínculo de la disposición considerada inconstitucional y el proceso penal pues el rechazo o admisión de la justicia restaurativa no era ni competencia tampoco facultad de la jurisdicción penal. Asimismo, la acción presentada carecía de fundamento suficiente para establecer la forma en que el artículo cuestionado se relacionaba de forma directa con el proceso penal.

I.1.3. Admisión y citación

Por AC 0225/2023-CA de 18 de mayo, cursante de fs. 97 a 107, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 36/2023, disponiendo que la acción de inconstitucionalidad promovida sea admitida y se ponga en conocimiento del Presidente del Consejo de la Magistratura, en representación del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes.

I.2. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, por informe presentado el 10 de julio de 2023, cursante de fs. 153 a 161, solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la disposición impugnada, afirmando que no contraviene el contenido del art. 112 de la CPE. Con los siguientes argumentos: 1) Realiza una copia parcial del contenido de la SCP 1320/2022-S2 de 4 de octubre, que hace referencia a otros fallos constitucionales y la definición de la legitimación pasiva y la responsabilidad institucional en la acción de amparo constitucional. En tal contexto enfatiza que “…debe entenderse que la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, entendida como una situación jurídica derivada de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual el funcionario asume por la institución a la cual representa, el deber de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cambio la responsabilidad personal es... a efectos de la reparación del daño causado, por lo que en el nuevo orden constitucional deberá considerarse lo establecido en el art. 112 de la CPE, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico(sic). De tal copia concluye que es evidente que “para alcanzar” la legitimidad procesal penal en delitos relacionados con el daño grave económico al Estado “…basta solo ostentar el cargo de confianza y titularidad…” (sic) de forma que si se habla de una MAE solo por el cargo que ostenta, ésta cuenta con una ventaja al ejecutar actos que involucren el daño grave “…por el solo hecho de tener una envestidura de jerarquía y ostentar un cargo al estos pueda cometer un ilícito se consideraría grave la defraudación para con el Estado y la sociedad que en ellos ha depositado confianza, independientemente de la cuantía…” (sic); 2) Agregó que cualquier MAE podría utilizar sus ventajas y privilegios para cometer ilícitos contra el Estado evitando superar la cuantía establecida por la norma cuestionada de inconstitucional “…derivando en una indispensable ponderación e interpretación sistemática de la norma suprema en relación con los principios y valores que resguardan al Estado como representación de la voluntad soberana del pueblo boliviano, que ha decidido a través de sus constituyentes señalar evitar rotundamente un ‘RÉGIMEN DE INMUNIDAD’” (sic); y, 3) Afirmó que en el proceso de aprobación Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021- y la elaboración de su art. 2.5 en cuestión, los legisladores tomaron en cuenta el Informe CS-COM.JP.MPyDLE/PL 01/2020-2021 de 3 de agosto de 2021 y CJPMPDLE/PL/002/2020-2021 de 17 de junio de igual año cuyo contenido transcribió concluyendo que el artículo acusado de inconstitucional responde a compromisos asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de los tratados de lucha contra la corrupción que afecta a todos los niveles del Estado; por lo que, no se debe menoscabar la importancia de sancionar a quienes vulneran la confianza del pueblo boliviano.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 16 de octubre de 2023 (fs. 167), se suspendió el cómputo de plazo a objeto que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, reanudándose el mismo por decreto constitucional de 19 de diciembre de igual año (fs. 179), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.