SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1004/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2023-S4

Fecha: 15-Dic-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito violación de infante, niña, niño y adolescente, por el que se dispuso su detención preventiva, desde el 20 de julio de 2018; luego de ir desvirtuando los peligros procesales que fundaron tal determinación; el 16 de octubre de 2019, en audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 109/2020, se mantuvo subsistente el peligro de fuga previsto en el art. 234 numerales 1, 2 y 10; y el peligro de obstaculización del art. 235 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravando su situación procesal; toda vez que, según el indicado Tribunal seguía vigente el riesgo procesal de obstaculización porque faltaba la declaración de testigos en juicio oral, y la presentación de pruebas; aspectos que, no fueron considerados en la primera resolución de aplicación de medidas cautelares.

Argumentos que fueron utilizados en las posteriores resoluciones que también rechazaron su pretensión de cesación a la detención preventiva; sin tomar en cuenta que, en la última solicitud presentada al amparo del art. 239.1 del CPP, invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 337/2015-S3 de 26 de agosto y “252/2018”, alegando que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal previsto en el art. 234.10, ahora numeral 7 del mencionado artículo del CPP, no se podía negar la cesación a dicha medida cautelar; dando lugar al Auto Interlocutorio 301/2021 de 8 de septiembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro; cuyos titulares, ahora son demandados declarando infundada la pretensión, señalando que no se había presentado prueba alguna que haga posible enervar el riesgo procesal subsistente, sino que se había limitado a presentar las referidas sentencias constitucionales, que no eran análogas al caso en análisis.

Apelada que fue la determinación asumida por el mencionado Tribunal de Sentencia, fue resuelta mediante Auto de Vista 215/2021 de 23 de septiembre, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación incidental interpuesta, con el mismo fundamento utilizado por el Tribunal de instancia; refiriendo que, las sentencias constitucionales no eran pertinentes o similares al hecho; que, no explicaban el supuesto fáctico del hecho denunciado y que no eran análogas al caso concreto; asimismo, con relación a la “S.C.P. 012/2021-S3 del caso Álvarez – Honduras” (sic), expresó que ésta no había sido presentada en físico ante la autoridad jurisdiccional, con el fin de generar convicción para emitir la respectiva resolución; y finalmente hizo alusión a la previsión del art. 60 del CPP, sin manifestar cuál era la necesidad  de seguir manteniendo firme su decisión respecto a su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, y correcta valoración de la prueba, principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 301/2021 de 8 de septiembre, y el Auto de Vista 215/2021 de 23 de septiembre; y, b) Se disponga que las autoridades demandadas, convoquen a nueva audiencia y pronuncien nueva resolución, asumiendo los razonamientos expuestos y ampliados en la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó íntegramente el tenor de su memorial de acción de libertad y ampliándola, señaló que: 1) En todas las audiencias en las que el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Oruro, negó la cesación a su detención preventiva, no valoró las varias pruebas que presentaron, como el informe pericial psicológico que desvirtuaba el riesgo procesal, considerado como subsistente; el informe pericial psicológico complementario; el certificado de antecedentes penales, que evidenciaba que no contaba con antecedentes y se trataba de una primera denuncia por la que se le estaba investigando; 2) Conforme a las actas de audiencias correspondientes, pidió al Tribunal de Sentencia antes referido, el cumplimiento de dos Sentencias Constitucionales, en las que se abordada el numeral 7 del art. 234 del CPP, de difícil enervación; entre ellas, la SC 185/2019 de 30 de abril; que estableció que, para la concurrencia del peligro efectivo para a víctima, debe probarse que el imputado cometió un delito con anterioridad; y los documentos adjuntos demostraban que no tenía antecedente anterior y menos una sentencia ejecutoriada; asimismo, la SCP 785/2020-S4 de 1 de diciembre , que moduló varias sentencias, que estableció que para hacer desaparecer el riesgo contenido en el art. 234.7, se debía tomar en cuenta que ese entendimiento ya había sido superado, afirmando que la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no podía ser limitada a parámetros establecidos; al contrario, cada caso, contenía sus propias circunstancias procesales, que debían ser valoradas por el juez contralor de garantías; y que debía observarse toda prueba presentada por las partes, de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen las medidas cautelares de carácter personal; a objeto de que la determinación asumida, garantice el debido proceso; 3) En el caso en concreto, son más de 4 años que se encuentra detenido preventivamente; por el incumplimiento de las sentencias constitucionales presentadas ante el Tribunal de sentencia, cuyas autoridades determinaron que no constituían nuevos elementos de convicción que puedan enervar ese presupuesto; pese a que, se pidió su cumplimiento y no fueron presentadas como prueba; 4) En audiencia de 8 de septiembre de 2021, solicitaron la cesación a la detención preventiva, afirmando que únicamente estaba vigente el art. 234.7 del CPP; y que, todos los demás riesgos procesales habían sido desvirtuados; también se puso a conocimiento, la existencia de sentencias constitucionales que debieron ser cumplidas, las SSCCPP 337/2015-S3 de 26 de agosto y 258/2018-S2 de 12 de junio, que determinaron que no era posible denegar la cesación a la detención preventiva, por la concurrencia de cualquier elemento inmerso en los arts. 234 y 235 del CPP; empero, por Auto Interlocutorio 301/2021, el Tribunal de Sentencia mencionó que dichas sentencias constitucionales no eran conducentes al caso en análisis; y que, respecto a los informes psicológicos presentados, ya habían sido valorados; consiguientemente, mantuvo vigente la medida cautelar personal; 5) Impugnada que fue la determinación de instancia; indicando que, precisaba saber cuál era la finalidad de seguir manteniendo la detención preventiva, si tenía un solo riesgo procesal, durante tres años y cuatros meses, con el único fundamento que en la resolución primigenia se había establecido que constituía un peligro para la víctima y la sociedad; la Sala Penal Primera del tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 215/2021 de 26 de septiembre, razonó de igual manera y mantuvo subsistente el riesgo procesal, señalando que las sentencias constitucionales esgrimidas, no correspondían a un caso similar o análogo; y que por ello, no resultaban ser vinculantes; ya que, en una se trataba de un delito de robo agravado y el otro de consorcio de jueces y fiscales; consiguientemente, no era posible aplicar los razonamientos plasmados en dichas sentencias; y finalmente, señalaron el art. 60 de la CPE, sobre el deber de reforzar el valor primordial de los niños y adolescentes; 6) No recibió una respuesta acorde a los fundamentos de su solicitud de cesación; tampoco se le señaló, de qué forma se subsumió su conducta al tipo penal; pese a que, el informe psicológico acreditaba que no tenía ninguna anormalidad conductual, ningún comportamiento obsesivo, impulsivo, agresivo en contra de la niñez y sectores vulnerables; tampoco señalaron, de qué manera podría influenciar negativamente en la concubina que tiene y de qué forma se constituye en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad; 7) La víctima dejó de ser menor de edad, y ya cuenta con 20 años; por lo que, no considera sustentable la minoridad; y, 8) No es posible concebir, que se siga manteniendo un riesgo procesal sin la debida fundamentación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Mónica Jazmín Camacho Toco, Ely Caquegua Mamani y Fidel Alavia Arteaga, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, del referido departamento; no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, pese a su citación respectiva cursantes de fs. 8 a 12.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 8/2021 de 4 de diciembre, cursante de 20 a 24, denegó la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Oruro, no cuentan con legitimidad pasiva para ser demandados vía acción de libertad, porque eventualmente, si es que se concede la tutela, se va a disponer que sea el Vocal de la Sala Penal Primera del referido departamento, quien va a reparar los agravios denunciados; de manera que, corresponde desestimar la legitimación pasiva de las tres autoridades jurisdiccionales y el análisis se efectuará únicamente en la actividad desplegada por el Vocal demandado; ii) En antecedentes, se cuenta con la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por René Orlando Flores Lázaro, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Oruro; señalando que, al amparo del art. 239.1 del CPP, aportaría nuevos elementos que permitan establecer que las razones por la que fue detenido ya no estaban concurrentes; y por ello, era necesario modificar su situación procesal; iii) Corresponde analizar si  existe falta de fundamentación; es decir, si las autoridades demandadas respondieron todos los agravios planteados y si existe una valoración u omisión probatoria que importe una vulneración del derecho al debido proceso; iv) Si se considera que se cuestionó el hecho de que, no se generó una valoración integral de los elementos probatorios, que la parte imputada arrimó a lo largo del trámite, para modificar su situación procesal; se entiende que no existe tal vulneración, porque el numeral 1 del artículo 239 del CPP, es explícito al señalar que, se deben incorporar nuevos elementos probatorios que le permitan establecer al juez, que a partir de ellos, es necesario modificar su situación legal, si eventualmente las pericias psicológicas, las ampliaciones que se hicieron de ellas, no fueron adecuadamente valoradas por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, en resoluciones previas; esas resoluciones debieron haber sido cuestionadas, tal vez en la vía constitucional para generar una valoración adecuada de sus elementos probatorios; sin embargo, siendo evidente que se tiene como última determinación el Auto de Vista de 9 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del departamento de Oruro, es la que enerva el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP y mantuvo subsistente el art. 234.7 del adjetivo penal, al no haberse generado cuestionamiento de dicha determinación, es la base que motiva la discusión ulterior de la situación procesal del imputado; toda vez que, se pidió nueva audiencia de cesación; se entiende que esa circunstancia imposibilita a cuestionar los argumentos reflejados en dicha resolución. En ese contexto, y toda vez que el fundamento del imputado, a tiempo de solicitar la audiencia de cesación de la detención preventiva y conforme al art. 239.1 del CPP; lo que debió hacerse era incorporar nuevos elementos para que los jueces del Tribunal de sentencia Penal Tercero, razonen en sentido de que ellos permitan modificar su situación legal; lo que se hizo constar, a partir de la lectura del acta de audiencia, es ratificarse en elementos probatorios que han sido analizados en actuados anteriores; por lo tanto, el razonamiento que empleó el Tribunal de Sentencia Tercero; y luego, el Vocal de la Sala Penal primera de Oruro, de que no se presentaron nuevos elementos de convicción, resulta evidente y consta en el acta de la resolución emitida en audiencia; v) En el caso en análisis, sobre el presunto peligro asumido en contra de la víctima menor de edad, que para el accionante, ya no existe, no puede alegarse que una sentencia constitucional se constituya en un indicio que permita modificar la situación legal de una persona, en el marco del art. 239.1 del CPP; conforme a ello, se entiende que no existe vulneración o una falta de motivación probatoria; vi) Corresponde precisar que no existe jurisprudencia constitucional; que establezca que, ante la concurrencia de un solo riesgo procesal se deba deferir la cesación a la detención preventiva; de hecho, se entiende que un solo peligro procesal, dependiendo de su magnitud y de los presupuestos específicos del caso, sí puede justificar la aplicación de la detención preventiva; pero ese análisis le corresponde a cada juzgador particular en el caso específico; de manera que, tampoco advierte incumplimiento a razonamientos del Tribunal Constitucional, como vulneratorios de derecho al debido proceso; vii) Con relación a que la víctima, por haber alcanzado su mayoría de edad, haya dejado de ser una persona susceptible de priorizarse en su protección por mandato del art. 60 de la CPE; ese razonamiento, no es compartido, porque cuando se cometió el hecho y se generó la agresión en contra de la víctima, ésta era menor de edad; y lo que se está sancionando, es la acción desplegada por el imputado en ese momento; y, viii) En el presente caso, es la integridad sexual de una menor de edad, de alguien que a tiempo de ser agredida contaba con esa protección especial; por ello, si eventualmente se llegara a sancionar al imputado, se le aplicará la sanción correspondiente a la violación contra una menor de edad, como sujeto pasivo del hecho, no contra una víctima que cumplió su mayoría de edad; por lo tanto, ese argumento tampoco es susceptible de asumirlo para deferir la postulación del ahora impetrante de tutela.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 34, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 6 de diciembre de 2023, cursante a fs. 67; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.