SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2023-S4
Fecha: 15-Dic-2023
Resolviendo el recurso de apelación, interpuesto por el ahora accionante, contra el Auto Interlocutorio 301/2021, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 215/2021 de 23 de septiembre, deter
En ese contexto, del análisis del contenido de la acción de libertad presentada por el impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia; se advierte que, denunció específicamente la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, a una falta de valoración razonable de la prueba, que justifiquen mantener su detención preventiva, alegando la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
En ese sentido, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración probatoria en el Auto de Vista 215/2021; sin que ello implique, ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente; que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que se colige que el solicitante de tutela denunció en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso, tiene como uno de sus componentes la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas, no debiendo existir una conducta omisiva por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria; por cuanto, se establece la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales; por lo que, las resoluciones deben mencionar las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible, una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, permitiendo, comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; asimismo, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso.
En ese entendido, en virtud a los precitados agravios, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, dando respuesta al agravio referido a la falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración de la prueba, señaló que conforme a la previsión del art. 239.1 del CPP, correspondía desvirtuar el riesgo procesal subsistente, que había servido para fundar la detención preventiva y que se encontraba plasmado en la primera resolución de aplicación de medidas cautelares, y que las pruebas aportadas ya habían sido valoradas en su oportunidad; señalando que, no servían para desvirtuar los peligros procesales. Es decir que, en cuanto a la falta de valoración del informe psicológico y el complementario, presentados a efectos de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima, la autoridad hoy demandada, circunscribió su actuar en lo establecido en la norma adjetiva penal; puesto que, la apelación incidental se interpuso en virtud al art. 239.1 del citado Código; el cual establece que: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; es decir, que correspondía al hoy accionante, en aquella audiencia presentar la documentación idónea al respecto, a efectos de desvirtuar los motivos que fundaron su aplicación a la detención preventiva; de ahí que, la autoridad ahora demandada se remite a aquellos argumentos expuestos en audiencia de aplicación de medida cautelar; en la cual, la autoridad de primera instancia advirtió la concurrencia del riego procesal contenido en el numeral 7 del art. 234 del CPP que prevé, el peligro efectivo para la sociedad y para la víctima; y se mantuvo dicho riesgo; sin que, el hoy impetrante de tutela presente nuevos elementos, que demuestren la no concurrencia del citado riesgo procesal; consecuentemente, el Vocal hoy demandado, acertadamente señaló que el presente caso correspondía confirmar la resolución impugnada; y en su caso, dejar vigente la detención preventiva del imputado; considerando que, éste es un peligro para la víctima de acuerdo a lo previsto en el art. 234.7 del CPP; fundamento que, no es contrario al principio de razonabilidad y que al momento de ser pronunciado tomó en cuenta los antecedentes que dieron lugar al origen de la detención preventiva del ahora solicitante de tutela y le permitió establecer que esos argumentos primigenios no fueron superados, como pretende la parte impetrante de tutela.
Asimismo; cabe señalar que, de acuerdo al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos de violencia contra las niñas y adolescentes, se debe considerar necesariamente los presupuestos que hacen a su protección, debiendo anteponerse la situación de vulnerabilidad o de desventaja, en la que se encuentra la víctima respecto del imputado; así como, las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima; es así que, en este tipo de casos, como es la violencia sexual contra niñas y adolescentes, se entiende y se recuerda a la parte accionante, que las autoridades judiciales están obligadas a juzgar con perspectiva de género, que tiene por objeto la atención y protección efectiva de las mujeres víctimas de violencia, más tratándose de niñas y adolescentes, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad y desventaja en relación de la parte imputada.
Consiguientemente, el Vocal demandado, de acuerdo a los argumentos expresados en el Auto de Vista cuestionado; en virtud a lo descrito ut supra, se sujetó a la perspectiva de género y además al enfoque interseccional para mantener latente el riesgo procesal señalado, al ser en este caso la víctima del delito de violencia sexual una menor de edad, independientemente que durante el proceso hubiere adquirido su mayoría; quien requiere de una amplia atención y protección, al encontrarse en una situación de evidente vulnerabilidad, de cuya ponderación se priorizó y observó los derechos y garantías de la menor; ello, en virtud de lo normado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; por lo que, bajo ese marco, a tiempo de considerar las medidas cautelares, se tomaron en cuenta los derechos de la víctima menor y mujer; aplicando para ello, los principios de proporcionalidad y razonabilidad a favor de ésta, frente al derecho a la libertad del imputado.
A partir de estos razonamientos; se advierte, el resguardo del interés superior de la menor de edad y mujer; así como, la preeminencia de sus derechos y el acceso a la justicia pronta oportuna, bajo un criterio de protección que debe ser reforzada en la parte victima mujer; motivo por el que, sin cuestionamiento alguno, el Tribunal de alzada de manera posterior mantuvo vigente la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, esto en estricta observancia de lo preceptuado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
Por lo expresado; se advierte que, la autoridad judicial ahora demandada, enmarcó su accionar en función a la prevalencia de los derechos y garantías que le asisten a la víctima menor de edad, a quien se le otorgó una protección reforzada por su situación de vulnerabilidad; por lo tanto, no resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, ni una incorrecta valoración probatoria como sostuvo la parte hoy accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto al agravio, referido a la supuesta falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista cuestionado, dando respuesta al mismo; señaló que, existen numerosas sentencias constitucionales que llegaron a establecer que este riesgo procesal como es el peligro para la víctima, está orientado en dos concepciones: Una vinculada a la personalidad del imputado o imputada; y la otra, a la naturaleza del hecho, en el caso en concreto las razones fueron vinculadas al hecho; conceptualizando de esta manera, el riesgo procesal de peligro efectivo para la victima de acuerdo a la doctrina penal, estando esta clase de peligro, vinculado a la personalidad del imputado por un lado; y por otro lado, a la naturaleza del hecho; dando de esta manera, respuesta la autoridad demandada a dicho agravio, en el marco de su competencia, fundamentación y motivación que se encuentra suficiente, coherente y congruente; no sin antes aclarar que las sentencias constitucionales citadas, resultaban aplicables por no ser análogas en cuanto a los elementos fácticos al considerado en el caso de autos; considerando en su caso, que la determinación asumida fue garantizando la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente.
En ese entendido, encontrándose la disposición del Auto de Vista 215/2021, enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado, además de haber explicado en términos claros y precisos, la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; motivo por el cual, se consideró la permanencia de la detención preventiva del hoy impetrante de tutela; asimismo, advirtiéndose una adecuada fundamentación, motivación, en el señalado Auto de Vista; y, al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 20 a 24, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Resolviendo el recurso de apelación, interpuesto por el ahora accionante, contra el Auto Interlocutorio 301/2021, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 215/2021 de 23 de septiembre, deter