SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1008/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2023-S4

Fecha: 22-Dic-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2023-S4

Sucre, 22 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 46923-2022-94-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Parijahua Villca, en representación sin mandato de AA y BB contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 30 a 33, los accionantes a través de su representante sin mandato señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ambos menores de catorce años de edad –AA y BB–, guardan detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de La Paz, en cumplimiento de la Resolución 04/2021-N de 24 de abril, emitida por “la autoridad demandada”, determinación dispuesta, por el plazo de tres meses a solicitud del Ministerio Público; sin embargo, transcurrido más tiempo del determinado para el cumplimiento de la citada medida cautelar, la autoridad demanda no revisó la situación jurídica de ambos menores, por lo cual solicitaron cesación a la detención preventiva al amparo del art. 291 inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) Ley 548 de 17 de julio de 2014– y la jurisprudencia constitucional que establece que, solo se debe considerar el transcurso del tiempo y no la necesidad de desvirtuar los riesgos procesales.  

Aun cuando la detención preventiva supera los ocho meses, la autoridad jurisdiccional demandada sin valorar la prueba aportada al efecto, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, constituyéndose este acto –según ellos–, en lesivo para el derecho a la libertad de ambos.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 108 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (DADH); 37 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) y, 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, por consiguiente, se dejando sin efecto la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva de “23 de marzo de 2022” (sic), emitida por Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en consecuencia, se libre el mandamiento de libertad en favor de AA y BB, así como se ordene el pago de costas Bs5 000.- (bolivianos cinco mil 00/100), por los perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 y vta.; presentes la parte accionante y la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

Con carácter previo, la parte accionante solicitó verificar si la autoridad demandada emitió la Resolución de 23 de marzo de 2022, objeto de la acción de libertad; y, señalándose que esto no había ocurrido, pues la audiencia de medida cautelar se efectuó el mismo día, solicitó se dé un cuarto intermedio para la transcripción y remisión de la Resolución extrañada.

Ante la denegatoria de tutela por no contarse con la Resolución física impugnada, el abogado de los accionantes solicitó una copia de la Resolución constitucional, con el objeto –según esta parte– de interponer una nueva acción de libertad contra la misma autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad jurisdiccional demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que, la Resolución que se cuestiona en esta acción de defensa, fue producto de la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada el mismo día –23 de marzo de 2022– a las 8:30, y que la misma concluyó a las 10:30; por lo cual, se hace imposible que dicha Resolución se encuentre transcrita para presentarse en la audiencia tutelar. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 48 a 49, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) La Resolución hoy cuestionada se emitió el mismo día de haberse desarrollado la audiencia de acción de libertad, por lo que, no se cuenta con la misma de manera física, ante la imposibilidad de ser transcrita en pocas horas; b) Según dispone en art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los plazos para el cómputo de plazos comenzaran a correr al día siguiente de la notificación y vencerán a las veinte cuatro horas del último día hábil señalado, el mis o que se encuentra relacionado con el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), mismo que señala que, la obligación de los secretarios y secretarias es la de labrar actas de audiencias y otros; c) Siendo que la resolución que hoy se cuestiona debe ser transcrita en el plazo de veinticuatro horas, y al no contarse con la misma como elemento de valoración, no es posible emitir pronunciamiento alguno al respecto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 54, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; ante el incumplimiento de la remisión de la documentación requerida por parte de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por Decreto constitucional de 24 de agosto de 2023 cursante a fs. 65, se efectuó una primera conminatoria para el cumplimiento de lo señalado; obtenido al respecto memorial con documentación adjunta enviada por la referida autoridad jurisdiccional, el 23 de octubre de 2023 (fs. 76 a 93 vta.); siendo remitida a esta relatoría, el 15 de noviembre del mismo año. Ante lo cual, se reanudó dicho cómputo de plazo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 18 de diciembre de 2023, cursante a fs. 97; por lo que, la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Mediante Informes de “marzo de 2022” –sin consignarse el día–, firmados por Fernando Humerez, Trabajador Social y Severo Daniel –sin poder identificarse sus apellidos–, Psicólogo, ambos del Servicio de Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalaron que, AA y BB ingresaron el 28 y 29 de abril de 2021, al Centro de Reintegración Social Varones, con privación de libertad en mérito a la Resolución de 24 de abril de 2022, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolecente (42 a 43).

II.2.     Cursa Informe de 22 de marzo de 2022, firmado por Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaria, dirigido a Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza, ambas del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; mediante cual hace conocer que, AA y BB, se encuentran con detención preventiva en el Centro de Terapia Varones desde el 24 de abril de 2021, computándose a la fecha diez meses y veinte dos días de su permanecía en dicho Centro, medida dispuesta dentro del caso 177/2021, en el cual son investigados por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niños o adolescente (fs. 41).

II.3.     Por oficio presentado a la Unidad de Coordinación regional La Paz de este Tribunal el 16 de octubre de 2023, Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, señaló haber remitido a esta instancia, en cumplimiento del Decreto constitucional de 24 de agosto de 2023, informe y documentación solicitada por esta Relatoría; empero, solo remitió el Auto Interlocutorio 136/2022-P de 21 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Cinthia Cruz y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica; mas no así, el informe anunciado mucho menos la Resolución de 23 de marzo de 2022 (fs. 76 a 93).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva sin valorar la prueba que aportaron para que se modifique su situación jurídica. 

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Consideración necesaria de la prueba para emitir una decisión de fondo en la acción de libertad

           Conforme lo establecido por la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, el principio de informalismo –aplicable con mayor fuerza en las acciones de libertad–, no debe comprenderse como la posibilidad de que la jurisdicción constitucional puede resolver las cuestiones demandadas, prescindiendo de las mismas –pruebas–, siendo en una primera instancia una obligación de los accionantes aportar la suficiente documental que sostenga sus pretensiones, así como de las autoridades y ciudadanos demandados, debiendo remitir toda la información pertinente al caso concreto.   

           En ese marco, el referido fallo constitucional estableció que: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: ‘Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

           En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’. En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: ‘…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…’ (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: ‘…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda’” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de su derecho a la libertad; empero, del petitum, así como de los argumentos expresados por esta parte y en aplicación del principio de informalismo, este Tribunal advierte que lo citado conlleva a determinar la denuncia por la presunta lesión del su derecho al debido proceso en su elemento valoración probatoria, según ellos, determinante para rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva; en ese contexto, y pese a que los impetrantes tenían la posibilidad de activar el recurso de apelación contra la decisión que hoy cuestionan, según ellos se emitió el 23 de marzo de 2022, sin embargo y dado que, “…en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes” (SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio), en ese entendido y siendo que AA y BB son adolescentes, corresponde, en este caso no aplicar la exigencia del cumplimento de la subsidiariedad excepcional e ingresar en el análisis de lo demandado.

           Retomando la denuncia expresada, –lesión del derecho al debido proceso en su elemento valoración probatoria–; corresponde señalar, que los accionante, al momento de interponer la presente acción de tutela, no acompañaron la que según ellos, sería la “Resolución de 23 de marzo de 2022”, misma que siendo emitida por la autoridad jurisdiccional demandada en audiencia efectuada el mismo día, consideran elemento central de la vulneración del derecho antes mencionado, al no haber –según ellos–valorado de manera óptima la documentación que aportaron con la finalidad de que se les conceda la cesación a la referida medida cautelar que cumplen desde el mes de abril de 2021 en el Centro de Reintegración Social Varones, dentro del proceso penal en el cual son investigados por el presunta comisión del delito de violación infante, niño, niña o adolescente (Conclusión II.1); computándose a la fecha de la presentación de la acción de libertad, diez meses y 22 días de su permanecía en dicho Centro, medida dispuesta dentro del caso 177/2021 (Conclusión II.2).

           Por otro lado, del Antecedentes I.2.2. de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad demandada, haciéndose presente en la audiencia de acción de libertad, señaló que evidentemente rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada los accionantes; empero, le fue imposible redactar la Resolución que es cuestionada, ya que la audiencia de medidas cautelares hubiera finalizado horas antes de iniciarse la audiencia tutelar. Argumento que el Juez de garantías, utilizó para denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de lo demandado, señalando que, no contando con la Resolución cuestionada, le es imposible emitir un juicio al respecto.

           Ahora bien, una vez conocido en revisión el expediente de acción de libertad por esta Relatoría, y sin contar con la Resolución de 23 de marzo de 2022 cuestionada por los accionantes –ya que la misma no fue remitida en el legajo tutelar–, mediante Decreto constitucional de 19 de junio de 2023 (fs. 54) emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, de manera formal se solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, remita un informe sobre el proceso en cuestión y la Resolución de 23 de marzo de 2022, Decreto que le fue notificado el 30 de junio de 2023 (fs. 59) y ante el incumplimiento de lo peticionado, la Comisión de Admisión de este Tribual mediante Decreto de 24 de agosto del mismo año (fs. 65), conminó a la referida autoridad jurisdiccional el cumplimiento del Decreto constitucional antes referido, mismo que le fue notificado el 9 de octubre de 2023 (fs. 71).

           En conocimiento de los Decretos constitucionales de 19 de junio y 24 de agosto de 2023, a más de cumplir con la solicitud de remisión de la Resolución de 23 de marzo de 2022 y el informe del proceso solicitados; Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, únicamente remitió el Auto Interlocutorio 136/2022-P de 21 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Cinthia Cruz y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica; es decir, una documental diferente a la solicitada y ajena al proceso penal en cuestión, además de no remitir ningún informe sobre dicho proceso (Conclusión II.3).

           En ese marco, se advierte que la autoridad demandada, no sólo incumplió con remitir lo solicitado por los Decretos constitucionales antes citados; sino también, omitió remitir la prueba necesaria para ingresar en el análisis principal de lo demandado por los accionantes, es decir la lesión de su derecho al debido proceso en la decisión asumida el 23 de marzo de 2022 (rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva), en tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien en la acción de libertad opera el principio de informalismo, éste no puede ser comprendido como la posibilidad de que el accionante no acompañe prueba alguna a su pretensión, o que este Tribunal asuma una determinación sin considerar mínimamente la prueba que establezca la existencia de ciertas acciones u omisión que pueden ser consideradas lesivas de derechos, más aun cuando los hechos se encuentran controvertidos, o existe una duda sobre las pretensiones de los accionantes y los elementos subjetivos pronunciados por los demandados.

           En el presente caso, los accionantes denuncian la lesión de sus derechos mediante materializada, según alegan mediante la Resolución de 23 de marzo de 2022; empero, no acompañaron como prueba la referida Resolución, aspecto que evidentemente no puede ser considerado como una responsabilidad de esta parte, pues como se estableció en la audiencia tutelar dicho fallo jurisdiccional en este momento aun ni había sido transcrito. Sin embargo, en revisión de la decisión del Juez de garantías, es decir en conocimiento de esta Relatoría del legajo tutelar, la documentación extrañada –Resolución– que presuntamente vulnera los derechos de los accionante, tampoco fue remitida.

           En ese marco y a fin de emitir una Resolución constitucional acorde a los hechos denunciados y los hechos que deben ser probados, mediante Decretos Constitucionales de 19 de junio y 24 de agosto de 2023, se solicitó en dos oportunidades a la autoridad jurisdiccional demandada, remita a esta Relatoría, la Resolución de 23 de marzo de 2022; sin embargo, conforme se precisó, remito documental de otro proceso penal (Conclusión II.3), que no tiene ninguna vinculación e incidencia en el proceso penal en el cual son investigados AA y BB por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente. 

           En ese sentido y teniéndose que, aun cuando se intentó recabar la documentación pertinente, esa labor no pudo ser cumplida, en particular por responsabilidad de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en aplicación de los desarrollado ut supra, y la imposibilidad de emitir un pronunciamiento se fondo, al carecer esta jurisdicción constitucional de las pruebas pertinentes para establecer si efectivamente existieron los hechos denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

           En la tramitación de la presente acción tutelar en sede constitucional, no se puede soslayar el incumplimiento de los Decretos constitucionales de 19 de junio y 24 de agosto de 2023, emitidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal por parte de Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, pues en conocimiento de los mismos, no remitió informe alguno sobre el proceso penal en el cual se encuentran investigados AA y BB por la presunta comisión del delito de violación infante, niño, niña y adolescente, además de haber remitido documental que no pertenece a este proceso penal; en ese entendido y dado que, “Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la: 1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable. 2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional” (art. 5 del CPCo), corresponde llamar severamente la atención a la citada autoridad jurisdiccional demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Llamar severamente la atención a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, ante el incumplimiento de los Decretos constitucionales de 19 de junio y 24 de agosto de 2023 emitidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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