SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1008/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2023-S4

Fecha: 22-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva sin valorar la prueba que aportaron para que se modifique su situación jurídica. 

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Consideración necesaria de la prueba para emitir una decisión de fondo en la acción de libertad

           Conforme lo establecido por la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, el principio de informalismo –aplicable con mayor fuerza en las acciones de libertad–, no debe comprenderse como la posibilidad de que la jurisdicción constitucional puede resolver las cuestiones demandadas, prescindiendo de las mismas –pruebas–, siendo en una primera instancia una obligación de los accionantes aportar la suficiente documental que sostenga sus pretensiones, así como de las autoridades y ciudadanos demandados, debiendo remitir toda la información pertinente al caso concreto.   

           En ese marco, el referido fallo constitucional estableció que: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: ‘Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

           En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’. En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: ‘…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…’ (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: ‘…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda’” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de su derecho a la libertad; empero, del petitum, así como de los argumentos expresados por esta parte y en aplicación del principio de informalismo, este Tribunal advierte que lo citado conlleva a determinar la denuncia por la presunta lesión del su derecho al debido proceso en su elemento valoración probatoria, según ellos, determinante para rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva; en ese contexto, y pese a que los impetrantes tenían la posibilidad de activar el recurso de apelación contra la decisión que hoy cuestionan, según ellos se emitió el 23 de marzo de 2022, sin embargo y dado que, “…en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes” (SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio), en ese entendido y siendo que AA y BB son adolescentes, corresponde, en este caso no aplicar la exigencia del cumplimento de la subsidiariedad excepcional e ingresar en el análisis de lo demandado.

           Retomando la denuncia expresada, –lesión del derecho al debido proceso en su elemento valoración probatoria–; corresponde señalar, que los accionante, al momento de interponer la presente acción de tutela, no acompañaron la que según ellos, sería la “Resolución de 23 de marzo de 2022”, misma que siendo emitida por la autoridad jurisdiccional demandada en audiencia efectuada el mismo día, consideran elemento central de la vulneración del derecho antes mencionado, al no haber –según ellos–valorado de manera óptima la documentación que aportaron con la finalidad de que se les conceda la cesación a la referida medida cautelar que cumplen desde el mes de abril de 2021 en el Centro de Reintegración Social Varones, dentro del proceso penal en el cual son investigados por el presunta comisión del delito de violación infante, niño, niña o adolescente (Conclusión II.1); computándose a la fecha de la presentación de la acción de libertad, diez meses y 22 días de su permanecía en dicho Centro, medida dispuesta dentro del caso 177/2021 (Conclusión II.2).

           Por otro lado, del Antecedentes I.2.2. de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad demandada, haciéndose presente en la audiencia de acción de libertad, señaló que evidentemente rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada los accionantes; empero, le fue imposible redactar la Resolución que es cuestionada, ya que la audiencia de medidas cautelares hubiera finalizado horas antes de iniciarse la audiencia tutelar. Argumento que el Juez de garantías, utilizó para denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de lo demandado, señalando que, no contando con la Resolución cuestionada, le es imposible emitir un juicio al respecto.

           Ahora bien, una vez conocido en revisión el expediente de acción de libertad por esta Relatoría, y sin contar con la Resolución de 23 de marzo de 2022 cuestionada por los accionantes –ya que la misma no fue remitida en el legajo tutelar–, mediante Decreto constitucional de 19 de junio de 2023 (fs. 54) emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, de manera formal se solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, remita un informe sobre el proceso en cuestión y la Resolución de 23 de marzo de 2022, Decreto que le fue notificado el 30 de junio de 2023 (fs. 59) y ante el incumplimiento de lo peticionado, la Comisión de Admisión de este Tribual mediante Decreto de 24 de agosto del mismo año (fs. 65), conminó a la referida autoridad jurisdiccional el cumplimiento del Decreto constitucional antes referido, mismo que le fue notificado el 9 de octubre de 2023 (fs. 71).

           En conocimiento de los Decretos constitucionales de 19 de junio y 24 de agosto de 2023, a más de cumplir con la solicitud de remisión de la Resolución de 23 de marzo de 2022 y el informe del proceso solicitados; Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, únicamente remitió el Auto Interlocutorio 136/2022-P de 21 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Cinthia Cruz y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica; es decir, una documental diferente a la solicitada y ajena al proceso penal en cuestión, además de no remitir ningún informe sobre dicho proceso (Conclusión II.3).

           En ese marco, se advierte que la autoridad demandada, no sólo incumplió con remitir lo solicitado por los Decretos constitucionales antes citados; sino también, omitió remitir la prueba necesaria para ingresar en el análisis principal de lo demandado por los accionantes, es decir la lesión de su derecho al debido proceso en la decisión asumida el 23 de marzo de 2022 (rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva), en tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien en la acción de libertad opera el principio de informalismo, éste no puede ser comprendido como la posibilidad de que el accionante no acompañe prueba alguna a su pretensión, o que este Tribunal asuma una determinación sin considerar mínimamente la prueba que establezca la existencia de ciertas acciones u omisión que pueden ser consideradas lesivas de derechos, más aun cuando los hechos se encuentran controvertidos, o existe una duda sobre las pretensiones de los accionantes y los elementos subjetivos pronunciados por los demandados.

           En el presente caso, los accionantes denuncian la lesión de sus derechos mediante materializada, según alegan mediante la Resolución de 23 de marzo de 2022; empero, no acompañaron como prueba la referida Resolución, aspecto que evidentemente no puede ser considerado como una responsabilidad de esta parte, pues como se estableció en la audiencia tutelar dicho fallo jurisdiccional en este momento aun ni había sido transcrito. Sin embargo, en revisión de la decisión del Juez de garantías, es decir en conocimiento de esta Relatoría del legajo tutelar, la documentación extrañada –Resolución– que presuntamente vulnera los derechos de los accionante, tampoco fue remitida.

           En ese marco y a fin de emitir una Resolución constitucional acorde a los hechos denunciados y los hechos que deben ser probados, mediante Decretos Constitucionales de 19 de junio y 24 de agosto de 2023, se solicitó en dos oportunidades a la autoridad jurisdiccional demandada, remita a esta Relatoría, la Resolución de 23 de marzo de 2022; sin embargo, conforme se precisó, remito documental de otro proceso penal (Conclusión II.3), que no tiene ninguna vinculación e incidencia en el proceso penal en el cual son investigados AA y BB por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente. 

           En ese sentido y teniéndose que, aun cuando se intentó recabar la documentación pertinente, esa labor no pudo ser cumplida, en particular por responsabilidad de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en aplicación de los desarrollado ut supra, y la imposibilidad de emitir un pronunciamiento se fondo, al carecer esta jurisdicción constitucional de las pruebas pertinentes para establecer si efectivamente existieron los hechos denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

           En la tramitación de la presente acción tutelar en sede constitucional, no se puede soslayar el incumplimiento de los Decretos constitucionales de 19 de junio y 24 de agosto de 2023, emitidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal por parte de Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, pues en conocimiento de los mismos, no remitió informe alguno sobre el proceso penal en el cual se encuentran investigados AA y BB por la presunta comisión del delito de violación infante, niño, niña y adolescente, además de haber remitido documental que no pertenece a este proceso penal; en ese entendido y dado que, “Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la: 1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable. 2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional” (art. 5 del CPCo), corresponde llamar severamente la atención a la citada autoridad jurisdiccional demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.