SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1122/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2023-S3

Fecha: 18-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, ante la justificación de su inasistencia, por memorial y la participación personal de su abogado, para prestar su declaración informativa que fue señalada para el 29 de noviembre de 2021, la Fiscal de Materia ahora accionada no respondió su memorial y directamente emitió las ordenes de aprehensión contra sus personas, pretendiendo ejercitar su ejecución la supuesta víctima y sus abogados, incurriendo en una persecución indebida e ilegal, más aún si no se tomó en cuenta la existencia de una resolución de rechazo y que dentro de esa denuncia penal existen dos personas que son adultas mayores.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del CPCo señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa” (las negrillas y el subrayano son nuestros).

III.3.  Supuestos de persecución ilegal e indebida

La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, ante la justificación de su inasistencia, por memorial y la participación personal de su abogado, para prestar su declaración informativa que fue señalada para el 29 de noviembre de 2021, la Fiscal de Materia ahora accionada no respondió su memorial y directamente emitió las ordenes de aprehensión contra sus personas, pretendiendo ejercitar su ejecución la supuesta víctima y sus abogados, incurriendo en una persecución indebida e ilegal, más aún si no se tomó en cuenta la existencia de una resolución de rechazo y que dentro de esa denuncia penal existen dos personas que son adultas mayores.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mónica Antonia Colque Jiménez en contra de los accionantes, por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstrica, el 18 de octubre de 2021, la Fiscal Especializada en delitos en razón de género y juvenil, de El Alto del departamento de La Paz comunicó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz de turno, el inicio de la investigación del caso 201502022107586 (Conclusión II.1.); por lo que, mediante decreto de 16 de noviembre de igual año, la mencionada autoridad, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que conmine a la Fiscal de Materia, asignada al caso, con el fin de que en el plazo máximo de cinco días, computables a partir de su notificación, presente alguno de los requerimientos consignados en los numerales 1 y/o 3 del art. 301 del CPP (Conclusión II.2.). Al efecto el 29 de noviembre del citado año, la fical de Materia, presentó la resolución de imputación formal contra Freddy David Aliaga Gutiérrez -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y solicitó medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.3.).

En consecuencia, de acuerdo al memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, por María Timotea Gutiérrez de Aliaga y Domingo Aliaga Ali -accionantes- ante la Fiscal de Materia hoy accionada, soliciaron la suspensión de la declaración informativa por razón justa y legal, argumentando que se encuentran delicados de salud por la golpiza que sufrieron y al efecto adjuntaron certificado médico. Asimismo, señalaron que tiene una audiencia de acción de libertad, porque su abogado esta luchando por esas injusticias e irregularidades a dos adultos mayores, ya que sus hijos aún se encuentran con COVID-19, sin embargo, su autoridad no observa el riesgo que le genera un daño y perjuicio. Por lo tanto, solicitaron que en virtud a su derecho a la salud se suspenda sus declaraciones, porque ambos son personas adultas mayores que se encuentran enfermos e impedidos físicamente; y se señale nuevo día y hora, habilitándose poder declarar en cualquier momento, es más por medio telemático (Conclusión II.4.).

De acuerdo a las actas de audiencia de declaración informativa de 29 de noviembre de 2021 a las 10:00 y 10:30 horas, de María Timotea Gutiérrez de Aliaga y Domingo Aliaga Ali -accionantes-, respectivamente, y a las 11:30 horas, de Freddy David Aliaga Gutiérrez -accionante-, en las cuales el fiscal indicó que a pesar de la notificación con la citación, no comparecieron a prestar su declaración, ni justificaron su inasistencia, dejando constancia de dicho extremo (Conclusiones II.5. y II.6.).

Consta orden de aprehensión, emitida el 29 de noviembre de 2021 por la Fiscal ahora accionada, a través de la cual se requiere ordenar la aprehensión, sea en días y horas hábiles establecidas por ley, de Freddy David Aliaga Gutiérrez -accionante- (Conclusión II.7.).

                       Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, la fiscal de materia, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentó la Resolución 380/2021 de la misma fecha, de rechazo de la denuncia interpuesta por Mónica Antonia Colque Jiménez contra María Timotea Gutiérrez de Aliaga, Liceth Mercedez Aliaga Gutiérrez, Juan Víctor Aliaga Gutiérrez, José Manuel Aliaga Gutiérrez y Domingo Aliaga Ali -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica (Conclusión II.8.).

Posteriormente, a través del memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, por Domingo Aliaga Ali, María Timotea Gutiérrez de Aliaga, Freddy David Aliaga Gutiérrez, José Manuel Aliaga Gutiérrez, Juan Víctor Aliaga Gutiérrez y Liceth Mercedez Aliaga Gutiérrez, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en resguardo a sus derechos, solicitaron el control jurisdiccional en el día por persecución indebida e ilegal, argumentando que en virtud a lo previsto en el art. 224 del CPP, resaltan que cuando exista justificativo sea positivo o negativo, la autoridad fiscal está impedida de emitir orden de aprehensión; sin embargo, en el presente caso la autoridad fiscal y la investigadora acturaron de manera desleal e irresponsable, porque señalan que se hicieron presentes y no justificaron su inasistencia, no obstante que incluso su abogada se hizo presente; por lo que, no se tomaron en cuenta sus justificativos y faltaron a la verdad, para generar su persecución indebida, sin actuar conforme a derecho; por lo que, pidieron que en el día se realice el control jurisdiccional, al encontrarse su libertad en peligro. Asimismo, de oficio resguarde sus derechos y se determine lo que corresponda conforme a ley. Al efecto, la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 1 de diciembre de 2021, dispuso que se notitique a la representante del Ministerio Público con el fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre el memorial que antecede (Conclusión II.9.).

En ese marco, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, este tipo de acción tutelar fue incorporado en el ordenamiento jurídico como mecanismo de defensa para brindar protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; asimismo, cuando la vida está en peligro emergente de acciones ejecutadas no sólo por servidores públicos, sino también por personas particulares.

En ese contexto y en virtud a la problemática planteada en la presente acción de defensa, se evidencia que si bien existe una orden de aprehensión, emitida el 29 de noviembre de 2021 por la Fiscal de Materia hoy accionada, a través de la cual se requiere ordenar la aprehensión, sea en días y horas hábiles establecidas por ley, de Freddy David Aliaga Gutiérrez -accionante-, no es menos evidente que mediante memorial presentado el 30 de igual mes y año, tanto por Domingo Aliaga Ali, María Timotea Gutiérrez de Aliaga -los dos adultos mayores accionantes-, así como Freddy David Aliaga Gutiérrez, José Manuel Aliaga Gutiérrez, Juan Víctor Aliaga Gutiérrez y Liceth Mercedez Aliaga Gutiérrez -accionante-, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en resguardo a sus derechos, solicitaron el control jurisdiccional en el día por persecución indebida e ilegal, aduciendo que conforme lo establece el art. 224 del CPP, resaltan que cuando exista justificativo sea positivo o negativo, la autoridad fiscal está impedida de emitir orden de aprehensión.

Bajo esas circunstancias, se advierte que si bien consideran los accionantes que la Fiscal de Materia hoy accionada de forma ilegal les ocasionaron una persecución ilegal e indebida que vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso, conforme a lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, acudieron ante el Juez contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, que se constituye en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; vale decir, que dicho proceso se encontraba a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien debió resolver la supuestas vulneraciones denunciadas por el representante del Ministerio Público y en caso de no proteger, reparar o en su caso restituir la supuesta vulneración de sus derechos, recién corresponde la activación de la jurisdicción constitucional con relación a la presunta vulneración denunciada, concerniente a las supuestas ilegalidades de las ordenes de aprehensión emitidas por la Fiscal de Materia ahora accionada; por lo que, al existir un trámite pendiente de resolución en la vía ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, es necesario precisar que con relación a las dos personas adultas mayores, María Timotea Gutiérrez de Aliaga y Domingo Aliaga Ali, que son también accionantes en la presente acción tutelar, no corresponde ingresar al análisis de fondo del acto lesivo denunciado por los nombrados, -en sentido que existe una persecución ilegal e indebida, ya que la Fiscal de Materia ahora accionada no respondió ni consideró su jutificativo de inasistencia a la audiencia de declaración informativa y se emitió el mandamiento de aprehensión, no obstante que en el proceso penal seguido en su contra, se emitió la resolución de rechazo a la denuncia formulada-; puesto que, los supuestos actos irregulares denunciados deben ser reparados previamente por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del citado proceso penal, e incluso ya fueron activados por todos los accionantes -incluyéndolos- tal como se explició anteriormente; por lo que, tan solo el hecho de la participación de personas adultas mayores, en su calidad de sujetos procesales, no hace prescindir de los aspectos procedimentales pues también están sujetas al cumplimiento del principio de subsidiariedad, más aún si se advierte -como en el presente caso- que las personas adultas mayores al presentar el memorial de 30 de diciembre de 2021, juntamente con los demás accionantes, recurrieron a la activación de vías paralelas, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, se evidencia en el presente caso que no existe ninguna actuación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida, que es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma, en ese contexto la persecución denunciada por los accionantes, no cumple con los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que establecen los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre esa petición.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.