SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2023-S3
Fecha: 20-Dic-2023
Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válid
Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos.
Conforme a la concepción integral de territorio, se desprende que este derecho se encuentra vinculado con los derechos a la consulta previa, pues toda definición sobre el mismo necesariamente deberá ser consultada al pueblo indígena en cuestión conforme lo establecen los arts. 6 del Convenio 169 de la OIT, 19, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y art. 30.II.15 de la CPE, el Estado está obligado a implementar procesos de diálogo de buena fe con los pueblos indígenas antes de adoptar medidas administrativas o legislativas concretas que puedan afectarles; más aún si se considera que el derecho a la consulta está comprendido dentro de la definición de territorio indígena originario campesino señalada en el art. 403 de la CPE.
Pero además, el territorio está vinculado con el derecho a la existencia libre de los pueblos indígenas y, en ese ámbito, con el derecho a existir libremente (art. 30.II.1 de la CPE); pues, como se ha señalado abarca el espacio donde desarrollan su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones; en síntesis, es el espacio donde ejercen la libre determinación y ejercen plenamente su identidad cultural.
En el marco de las consideraciones efectuadas precedentemente, el art. 3 de la LSNRA, bajo el nombre de ‘Garantías Constitucionales’, establece en el parágrafo III, que:
‘Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.
Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.
Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.
En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional’.
Por su parte, el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece en el Capítulo II, sobre Disposiciones Comunes, aplicables a todos los procedimientos agrarios administrativos, en el art. 6, que: ‘La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada, la promoción de la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad’.
Por otra parte, el art. 11 del DS 29215, establece que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural, añadiendo que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuenta con una ordenanza municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad y que en los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con ordenanzas municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.
La misma norma, en el parágrafo IV determina que para resolver la ampliación de un radio urbano que afecte a un pueblo indígena u originario, aparte de la coordinación con el INRA, el Concejo Municipal competente necesariamente deberá realizar una consulta previa, oportuna y de buena fe, por medios idóneos a los pueblos indígenas u originarios involucrados. El resultado de esa consulta deberá consignarse en la resolución sobre la ampliación del radio urbano.
(…)
Conforme a lo anotado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ya preveía normas que garantizaban los derechos de las ahora denominadas naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la Constitución abrogada y el Convenio 169 de la OIT, que fue ratificado por Bolivia mediante Ley 1257 de 11 de junio de 1991; Convenio que, conforme se ha señalado, establece el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas cuando se fueran a adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente, de conformidad al art. 6 del Convenio 169 de la OIT, así como los derechos a la tierra y territorio de los pueblos indígenas.
En ese entendido, si bien ni la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobados por DDSS 24784 de 31 de julio de 1997 y 25763 de 5 de mayo de 2000, establecían que se debía consultar a las comunidades y pueblos indígenas sobre las medidas legislativas o administrativas que pudieran afectarles, y, concretamente, respecto a la ampliación del área urbana; sin embargo, el Convenio 169, ratificado el 11 de junio de 1991, conforme se ha señalado, ya tenía establecido este derecho y la obligación por parte de los Estados de efectuarla cuando se adoptaran medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente, como es el caso de la ampliación del área urbana; derecho que, como se ha visto, actualmente está previsto en el DS 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria” (el subrayado y las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la causa en análisis, la problemática planteada se circunscribe a discernir si el GAM de Sacaca del departamento de Potosí, al aprobar la delimitación del área urbana del centro poblado de municipio de Sacaca, a través de la Ley Municipal 078/2019 de 9 de julio y homologada por la RM 045/20 de 10 de febrero de 2020, sin antes cumplir con la consulta previa, lesionó los derechos colectivos a la tierra y territorio, a existir como comunidad campesina, a la consulta previa, a la vida y a la alimentación de los indígenas que habitan en el territorio indígena originario campesino del Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del citado departamento.
Antes del análisis de fondo, resulta necesario manifestarse sobre el principio de inmediatez que rige la sustanciación de la presente acción tutelar; de ahí que, la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, señala que: “La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. Se refiere a la rapidez en su tramitación, aclarándose que a diferencia del amparo, no es necesario agotar la vía judicial o administrativa, por tanto, no se rige por el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión contenida en el art. 136.I de la CPE que dispone: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que, conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, si bien las normas identificadas como vulneradoras de derechos -Ley Municipal 078/2019 y la RM 045/20- fueron promulgadas el 20 de diciembre de 2019 y 10 de febrero de 2020 y la presente acción de defensa interpuesta el 14 de noviembre de 2022; es decir, después de seis meses; no obstante, la presentación de acciones populares no están sujetas a un plazo de caducidad, más aún si continúan vigentes las señaladas normas jurídicas y en consecuencia subsistiendo la lesión de los citados derechos colectivos; por lo que, corresponde superar este presupuesto.
Por otra parte, con relación a la legitimación pasiva en las acciones populares es posible también realizar una flexibilización de la misma como de manera reiterada lo realizó este Tribunal, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que posibilita otorgar una tutela contra actos de omisiones autoridades o personas que no hubieran sido accionadas, pero tienen obligaciones constitucionales para prevenir, proteger y restaurar los derechos colectivos vulnerados.
En el presente caso; dado que, las normas que supuestamente serían vulneradoras de derechos colectivos fueron emitidas -por un lado- por las autoridades del GAM de Sacaca del departamento de Potosí -ahora accionadas- y por otro, homologada -mediante RM 045/20- por el Ministerio de la Presidencia, ésta última si bien no fue accionada inicialmente, pero fue integrada a la litis en la presente acción tutelar a través de una solicitud de información por la cual se le impetró informar si dicho GAM de Sacaca cumplió o no con el procedimiento específico para establecer la delimitación del radio urbano cuando existe riesgo de afectar a territorios de una NPIOC, información que fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de verificar si dichas entidades lesionaron o no los derechos colectivos denunciados en esta acción tutelar; de ahí que, se ampliará la legitimación pasiva contra las autoridades del referido Ministerio.
Ya en el análisis del caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente de esta acción de defensa, se puede concluir con base en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/014/2023 de septiembre, elaborado por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4) la existencia física de la comunidad indígena a la que representa el accionante, sentada en el espacio geográfico donde se encuentra el Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del departamento de Potosí, informe que menciona lo siguiente: i) Que si bien el señalado Ayllu no cuenta con la titulación como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) en el INRA; no obstante, en su territorio aún se desarrolla un manejo colectivo de sus recursos y tienen una forma de administración en base a sus normas, procedimientos y sistemas jurídicos propios; y, ii) Debido a que muchos Ayllus colindan con el radio urbano del municipio de Sacaca y como consecuencia de la expansión de dicho municipio, éste se sobrepuso sobre territorios de esos Ayllus; por lo que, muchas de las familias indígena originaria campesinas optaron por vivir en aquellas áreas.
Por otro lado, se tiene que mediante Ley Municipal 078/2019, el GAM de Sacaca del departamento de Potosí, aprobó la delimitación del radio urbano del municipio de Sacaca y posteriormente, el Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante RM 045/20, homologó el área urbana del centro poblado del citado municipio, en atención a los Informes Legales MPR/VA/DGA/UAUM IST 037/2019 de 24 de junio, MPR/VA/DGA/UAUM IAC 03/2020 de 21 de enero y MPR/VA/DGA/UAUM IL 03/2020 de 21 de igual mes, que recomendaron emitir la citada Resolución Ministerial de homologación de área urbana; toda vez que, el referido GAM de Sacaca, cumplió con el procedimiento aplicado para el trámite de homologación de área urbana (Conclusión II.1).
Ingresando al análisis de la problemática jurídica, objeto de la presente acción de defensa, corresponde referir que la acción popular tiene como finalidad la protección y en su caso la restitución de los derechos colectivos y difusos cuando éstos han sido vulnerados o amenazados de serlo, por acción u omisión de las autoridades públicas o personas particulares. Dentro de los derechos tutelados por la acción popular de acuerdo con el art. 135 de la CPE, se encuentran el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, el medio ambiente y otros derechos similares. Con relación a los derechos de similar naturaleza pueden enmarcarse los derechos correspondientes a las NPIOC establecido por el art. 30 de la Norma Suprema, entre ellos el derecho a la tierra, al territorio y la consulta previa (arts. 30.II.4 y 15 de la CPE); de ahí que la acción popular, resulta ser el mecanismo idóneo para la protección, resguardo y eventual restitución, cuando los derechos previamente señalados y otros de similar índole, hubieran sido lesionados.
Desarrollando más ampliamente respecto al derecho a la territorialidad y consulta previa de las NPIOC y su afectación ante la ampliación de la mancha urbana, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional estableció los presupuestos para ampliar el radio urbano de un municipio cuando afecta a una nación o pueblo indígenas originario campesinos; entre ellos: a) El GAM debe efectuar una coordinación con el INRA; b) Se debe realizar una consulta previa oportuna y de buena fe, por medios idóneos a los pueblos indígenas u originarios involucrados; y, c) El resultado de esa consulta debe consignarse en la resolución o norma que aprueba la ampliación de ese radio urbano.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, los accionados inobservaron los requisitos señalados ut supra; por cuanto, del conjunto de elementos de juicio insertos en la presente acción de defensa, no existe ningún elemento probatorio presentado por las autoridades accionadas que acredite haber acudido y coordinado con el INRA -a efectos de verificar la factibilidad del crecimiento de su mancha urbana- ni mucho menos haberse efectuado la consulta previa; ya que, tampoco se evidencia una resolución o norma que demuestre ésta última. Aspecto que también puede corroborarse de las declaraciones manifestadas por la parte accionada en la audiencia de esta acción de defensa; ya que, señalaron que la consulta previa únicamente podía aplicarse cuando se afecta a recursos naturales no renovables, desconociendo con ello, los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria y el DS 29215 de 2 de agosto de 2007 en su art. 11.IV, que garantiza el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados cuando se afecta sus territorios mediante la ampliación del radio urbano. Asimismo, de las conclusiones establecidas por el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 014/2023, este determinó que; debido a que, muchos Ayllus colindan con el radio urbano del municipio de Sacaca y como consecuencia de la expansión de dicho municipio, éste se sobrepuso sobre territorios de esos Ayllus.
Ahora bien, con relación a la RM 045/20 que homologó el área urbana del centro poblado del GAM de Sacaca del departamento de Potosí, emitido por el Ministerio de la Presidencia, corresponde señalar que en atención al Informe MPR/VA/DGA/UAUM-0018-INF/23 E-MPR/2023-19942 de 15 de junio de 2023, emitido por Luis Álvaro Maldonado Valda, Profesional en Áreas Urbanas del Ministerio de la Presidencia, indicaron que dicho Ministerio no tendría ninguna responsabilidad respecto al resguardo de los derechos de las NPIOC, ante la existencia de predios colectivos que estarían sobrepuestos; por cuanto, esa responsabilidad sería una competencia propiamente del INRA; sin embargo, conforme lo establece el art. 4 del DS 2960 de 26 de octubre de 2016, la gestión de la información en los procesos de homologación del área urbana debe ser coordinado con el INRA y otras instituciones; por lo que, podían haber verificado si el área de delimitación del centro poblado del GAM de Sacaca, afectaba o no territorios de NPIOC; de ahí que, no es una competencia exclusivamente del INRA verificar la afectación de tierras colectivas sino también ejercer esa corresponsabilidad con las autoridades encargadas de la homologación de áreas urbanas.
En ese marco, la valoración de todo el acervo probatorio, hace entrever que la delimitación o ampliación del área urbana del municipio de Sacaca, a través de la Ley Municipal 078/2019 y posterior homologación mediante RM 045/20, lesionó los derechos fundamentales a la tierra, territorio y consulta previa del Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca, Nación Charka del departamento de Potosí; por lo que, las referida norma y resolución no cuentan con la calidad legal suficiente, al emitirse en inobservancia de los procedimientos establecidos al efecto y en vulneración de derechos colectivos.
Ahora bien, con relación al argumento del Juez de garantías, el cual señaló que la acción popular no es el mecanismo constitucional idóneo para declarar la inconstitucionalidad de la norma municipal, es preciso aclarar que, conforme establece el art. 132 de la CPE, la acción de inconstitucionalidad, autoriza a las y los ciudadanos a su interposición cuando una persona esté “…afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución…”; es decir, procede contra normas genéricas y abstractas que contravengan el contenido formal y material del texto constitucional.
En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme en establecer que la acción de inconstitucionalidad no procede contra leyes, ordenanzas y decretos -entre otros- que no tengan carácter normativo; en este sentido, se pronunció la SC 0034/2010 de 20 de septiembre, señalando que: “…el control normativo de constitucionalidad, es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares” (las negrillas son nuestras).
En el presente caso, la Ley Municipal 078/2019 y la RM 045/20, no se hallan dotadas de un carácter de generalidad, pues en los hechos, la única propiedad a la que afecta la delimitación o ampliación del radio urbano es justamente al Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del departamento de Potosí, a la cual representa el accionante; de ahí que, no corresponde que el impetrante de tutela agote la acción de inconstitucionalidad concreta; resultando viable en consecuencia que, tratándose de actos administrativos, trasuntados en normas de regulación territorial que vulneran derechos colectivos de un pueblo indígena, sean dejadas sin efecto jurídico alguno.
Por último, respecto a los derechos a la vida, a la alimentación y a existir como comunidad campesina el accionante no explicó en su memorial de acción popular ni en la audiencia de consideración a la misma, de qué manera o cómo se estaría vulnerando estos derechos constitucionales; por lo que, con relación a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar en todo la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 31 a 40, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a los derechos a la tierra, territorio y consulta previa, dejándose sin efecto legal alguno la Ley Municipal 078/2019 de 9 de julio y la Resolución Ministerial 045/20 de 10 de febrero de 2020 y demás normas conexas, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca del departamento de Potosí, en aplicación de la normativa contenida en la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sus Reglamentos; el Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007 y los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpla con la consulta previa para la delimitación del radio urbano dentro del Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del citado departamento;
2º DENEGAR con relación a los derechos a la vida, a la alimentación y a existir como comunidad campesina, en atención a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
3º EXHORTAR al Ministerio de la Presidencia a efectivizar los mecanismos de coordinación para la gestión de información con el Instituto Nacional de Reforma Agraria y las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecido por el art. 4 del Decreto Supremo 2960 de 26 de octubre de 2016, con la finalidad de identificar conflictos relacionados a los procesos de homologación del área urbana que puedan afectar territorios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, resguardando su derecho a la consulta previa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] SCP 0438/2021-S3 de 10 de agosto.
[2] FJ III.1. señala: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).
[3] Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, en el numeral 180, se hace mención al criterio de precaución que debe dirigir las medidas aplicadas por los Estados, como una obligación de asumir todas las acciones que sean pertinentes a fin de prevenir daños sobre el medio ambiente y los derechos en los que incide, aun cuando no haya certeza científica absoluta respecto a la existencia de un riesgo, pero éste pueda valorarse potencialmente posible. Así, se indica: “180. (…) esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean ‘eficaces’ para prevenir un daño grave o irreversible”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válid