SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1127/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2023-S3

Fecha: 20-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 6 a 19 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El GAM de Sacaca del departamento de Potosí, sancionó el 9 de julio de 2019 la Ley Municipal 078/2019 y promulgó la misma el 20 de “abril” -lo correcto es diciembre- de igual año, con el objeto de elevar a rango de Ley, la Ley Municipal 078/2019, que dispuso la delimitación de área urbana extensiva de -municipio de- Sacaca, lo cual afecta directamente al territorio del Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del citado departamento, que son terrenos que poseen de forma tradicional y ancestral; pero lo más grave, las autoridades accionadas, ignoraron las normas jurídicas que regulan el trámite de radios urbanos cuando afectan pequeñas propiedades y propiedad comunitaria -“tasa jallphas”- ya que previamente debieron ser consultados en su idioma natal, sin intermediarios y procedimientos adecuados por el GAM de Sacaca, para el cambio de uso de suelo, debido a que, el derecho a la consulta previa no es un simple enunciado en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, sino un puente que permite el diálogo entre el Estado y las Naciones Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC).

Por otro lado, el plano que delimitó el radio urbano extensivo de -municipio de- Sacaca, donde se observa que cuenta con la nominación de 1 a 11 vértices georeferenciados que describe una superficie de 290 067,7 ha y 290 067,666 m2 que se encuentra superpuesta al territorio del Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del departamento Potosí, afecta a todo un territorio colectivo y forma de vida de las personas que subsisten de la agricultura y ganadería y son el sostén para el desarrollo económico de las familias que la habitan.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a existir como comunidad campesina, a la tierra y territorio y a la consulta previa; citando al efecto los arts. 8, 13.I, 30.II. “1”, 4, y “10”, “56”, “108”, “109”, “256”, 393, 394.“II”, 403 y “410” de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11 del Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 2.1, 3, 6.1 y 2, 7, 13, 14.2 y 3, 15, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT; 19, 26.1, 2 y 3; y, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto legal la Ley Municipal 078/2019; b) Exhorte al Consejo del GAM de Sacaca del departamento de Potosí a cumplir con el procedimiento de consulta previa en el marco de los estándares internacionales para la delimitación del radio urbano dentro el territorio indígena originario campesino del Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del citado departamento; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que las autoridades accionadas sean procesadas penalmente por el ilícito de incumplimiento de deberes; y, d) La imposición de costas y responsabilidad civil y penal de los hoy accionados por los daños ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30, en presencia del accionante acompañado de su abogado; así como la parte accionada, asistida por sus asesores legales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos de su acción de defensa, mencionó que: 1) El Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del departamento de Potosí, es un territorio indígena ancestral unitario, lo que significa que existe antes de la colonia, y su reconocimiento está plasmado en el art. 2 de la CPE, que establece la preexistencia de las NPIOC antes de la fundación de la República de Bolivia -hoy Estado Plurinacional de Bolivia- como tal; por lo que, para demostrar el derecho de propiedad simplemente debe demostrarse la posesión pacífica y el acercamiento a sus lugares ancestrales y a su cultura, con base a esta disposición constitucional; 2) El caso Yakye Axa vs. Paraguay, señala que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no perdieron completamente sus derechos sobre esos territorios; por lo que, el Estado está en la obligación de restituir los derechos del Ayllu Llajta Collana, dada su existencia precolonial; 3) La característica de este territorio son la indivisibilidad, la inafectabilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, que significa que el Estado no puede alegar flexibilidad de un pueblo indígena; 4) El territorio indígena no puede ser objeto de división, ni tampoco objeto de gravamen; y, 5) El territorio del GAM de Sacaca, está dentro del corazón del Ayllu Llajta Collana; por lo tanto, su derecho propietario está sobrepuesto.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juvenal Choque Ramírez, Alcalde del GAM de Sacaca del departamento de Potosí, a través de sus asesores legales en audiencia, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la acción popular puede ser planteada por cualquier persona que acredite la vulneración de un derecho; empero, en el presente caso el accionante no demostró que el GAM de Sacaca esté afectando de alguna manera el territorio que se alega, más aún cuando el impetrante de tutela no identificó el mismo; ii) No se demostró que el peticionante de tutela esté representando a toda la colectividad, más aún cuando se hace referencia que estaría conformada por comunidades de Chungara, Chuslluqueri, Challviri y etc., además que, el prenombrado es oriundo y residente de la comunidad de Jayu Jayu que está muy distante al municipio de Sacaca; iii) El accionante hizo mención a un sinfín de Sentencias Constitucionales Plurinacionales en las cuales pidió y exigió el respeto al derecho a la propiedad, a la posesión, a la alimentación y al uso y goce de sus territorios; sin embargo, no demostró como la Ley Municipal 078/2019 esté vulnerando esos derechos, o si se construyeron carreteras y parques que le hayan quitado la posesión de dichos territorios; más cuando se citó la Sentencia del caso Yakye Axa vs. Paraguay que versa sobre la pérdida derechos reales sobre sus tierras por causas ajenas a su voluntad; no obstante, con la Ley cuestionada, no se les quita sus chacras o tierras; iv) El art. 2 de la CPE, les otorga el derecho propietario demostrando la posesión y otros requisitos; v) Se hizo mención a que el GAM de Sacaca, no habría cumplido con los trámites administrativos correspondientes, afirmación que resulta errada; toda vez que, conforme prevé el art. “98.33” -lo correcto es 298.II.33- de la CPE, referente a las políticas de planificación y ordenamiento territorial, el GAM de Sacaca, el 2018 solicitó el inicio del trámite de la homologación del área urbana del centro poblado del GAM de Sacaca que fue aprobado, cumpliendo para ello con el trámite de Informe de Suficiencia Técnica MPR/VA/DGA/UAUM IST 037/2019 de 24 de junio, emitido por la Unidad de Áreas Urbanas y Metropolización de la Dirección General del Viceministerio de Autonomías dependiente del Ministerio de la Presidencia, en el que, concluyeron declarando la suficiencia del trámite de homologación del área urbana del centro poblado de éste municipio; asimismo, como segundo paso se realizó el Informe de Análisis y Concordancia MPR/VA/DGA/UAUM IAC 03/2020 de 21 de enero, emitido por la misma Unidad, que establece la concordancia entre el área urbana del centro poblado del GAM de Sacaca, aprobada por Ley Municipal 078/2019 y no así en general como municipio de Sacaca; vi) El mismo Viceministerio de Autonomías, a través de la referida Unidad de Áreas Urbanas y Metropolización de la Dirección General, emitió un Informe Legal MPR/VA/DGA/UAUM IL 03/2020 de 21 de enero y finalmente la Resolución Ministerial (RM) 045/20 de 10 de febrero de 2020, con lo que cumplieron los trámites; vii) Con respecto a la consulta previa estas resguardan los recursos naturales no renovables; viii) No tuvieron objeción de las comunidades de Challviri y Chungara, además que dichas comunidades no se encuentran en el centro poblado del GAM de Sacaca, razón por la cual la urbanización fue consensuada con los estantes y habitantes de municipio de Sacaca; ix) El art. 1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, establece garantías inéditas a las NPIOC, como también determina los alcances de la normativa de protección no solo a la ciudadanía entre sí sino a todas las organizaciones territoriales en coordinación con el Estado; de ahí que, el art. 94 de la citada Ley, señala características específicas sobre la política de planificación del ordenamiento territorial, concordantes con lo previsto por el art. 298.II.33 de la CPE; asimismo, indica las normas y técnicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo a los objetivos y metas políticas que deberán estar dispuestas en directrices para elaborar planes de ordenamiento territorial, planes de uso de suelo, ya sea departamental, municipal e indígena originario campesinas; x) El art. 94 de la LMAD, establece técnicas y procedimientos en los que debe basarse el Estado para establecer el plan territorial y como consecuencia del cumplimiento de esta normativa se emitió la RM 045/20; xi) Anular el procedimiento de limitación del área urbana afectaría no solamente el territorio del GAM de Sacaca -el cual estaría plenamente establecido- sino también la RM 045/20; xii) Las NPIOC, si bien no necesitan tener una personería jurídica pero deben cumplir ciertos requisitos para constituirse, conforme en el art 30 de la CPE, entre ellos la territorialidad, cosmovisión, idioma, identidad cultural, estatutos, reglamentos internos, cabildos y asambleas; y, xiii) En cuanto a la lesión a su derecho a la alimentación, se tiene que estos siguen generando la misma productividad.

Marianela Pacheco Simón, Alejandro Ventura Pari, Margarita Aguilario Villca, Flora Ramírez Soliz, Juan Mamani Flores, Esteban Choquecallata Colque, Concelajes del GAM de Sacaca del departamento de Potosí, a través de su abogado solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, por los siguientes argumentos: a) En cuanto a la representación de la comunidad indígena originario campesina, el Decreto Departamental “025”, determina el trámite de las personerías jurídicas, para así poder identificar a los representantes de una entidad originaria campesina. Al respecto, se presentó un acta de consagración de la “nueva Marka”; b) En una anterior oportunidad se presentó al Concejo Municipal del GAM de Sacaca un trámite de personería jurídica “…en la cual recae de un rechazo a situación de que vienen en conflicto comunidades las cuales han hecho referencia hace en la primera parte de la acción popular presentada vale decir haciendo referencia del Ayllu Llajta Collana, en esta instancia la presente ha sido rechazada por situación de que tienen conflictos propios dentro de la misma comunidad en la integración mismo de las diferentes comunidades…” (sic), en esta instancia no se tiene la acreditación de las comunidades que estarían siendo afectadas, ya que al ser un Ayllu debería integrar comunidades; por lo que, no se ve que se esté vulnerando los derechos de una colectividad; c) Con referencia a la consulta previa, el art. 30.II.15 de la CPE, prevé que debe realizarse la consulta mediante procedimientos apropiados y en particular, a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas, administrativas susceptibles de afectarles y se respetará este derecho en la explotación de recursos dentro del área; y, d) Los Concejales fueron elegidos por las diferentes comunidades, de quienes no se está afectando ningún derecho en la homologación del área del centro urbano del municipio de Sacaca del departamento de Potosí.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, por Resolución 04/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 31 a 40, denegó la tutela solicitada, debido a que no se observó la afectación colectiva ni difusa, sin que ello constituya un desconocimiento al Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del citado departamento sobre el reconocimiento constitucional de sus derechos, teniendo la vía expedita a efectos de “hacer valer” sus derechos.

Determinación, asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la acción popular puede ser planteada por toda persona natural o jurídica por sí o en representación legal de una colectividad que creyere que se está vulnerando los derechos de una colectividad o derechos difusos; sin embargo, en el caso concreto, no se demostró ni siquiera indiciariamente que los efectos de la Ley Municipal 078/2019, perturben su autodeterminación, modifique el uso de su territorio o que corre peligro la existencia del Ayllu Llajta Collana de la Marka Sacaca de la Nación Charka del departamento de Potosí o la invasión de su territorio para un uso distinto al actual, tendiente a explotar sus recursos naturales a cercenarlo, tampoco acreditaron que se les restringió el acceso a la titulación colectiva, pues no presentaron la referida Ley que pretenden se deje sin efecto a fin de conocer el contenido de la misma y realizar un test de constitucionalidad o convencionalidad; 2) Con referencia a la Ley Municipal 078/2019 fue aprobada sin consulta previa; empero, en el trámite de esta acción de defensa no presentaron la misma, pues como prueba se tiene copia simple del acta de consagración de la “nueva Marka”, copia simple del credencial del accionante, foto a colores, proyecto de plano urbano de municipio de Sacaca, copia simple de nombramiento de “Jilanco”; aunque no existe la ley o resolución que pretende dejar sin efecto, por lo que, no se puede establecer si efectivamente esta ley o resolución afectará el territorio del Ayllu Llajta Collana y que esta tenga como finalidad la explotación de los recursos naturales no renovables u otra afectación para área de equipamiento de uso común, el derecho propietario del Ayllu, o que sea un impedimento para el saneamiento de tierras de propiedad, que contradictoriamente refiere el impetrante de tutela, que la Ley Municipal 078/2019, habría sido sancionada por el órgano legislativo el 9 de julio de 2019 y el alcalde -hoy accionado- el 20 de “abril” -lo correcto es diciembre- del mismo año; 3) La acción popular forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos colectivos o difusos, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos constitucionales, como pueblo indígena; por lo que, no se pudo establecer qué alcance tiene la misma, menos dejarla sin efecto; 4) De la valoración conjunta e individual de las pruebas presentadas en la presente acción popular, así como de las conclusiones, no se evidenció una afectación al derecho colectivo o difuso del Ayllu Llajta Collana, que deba ser tutelado a efectos de restituir derechos y garantías constitucionales considerados colectivos o difusos; 5) Si bien la normativa que pretenden sea declarada y sin efecto, no hubiese cumplido con la normativa constitucional o que hagan ver la inconstitucionalidad de esta norma, existen los mecanismos idóneos para declarar la inconstitucionalidad; y, 6) De existir observaciones en cuanto a la tramitación de la homologación del centro del área urbana, estos también pudieron haber sido observados en su determinado momento y si se deja sin efecto solo la resolución o Ley Municipal 078/2019, aun quedaría subsistente la RM 045/20 que homologó la delimitación del centro urbano de municipio de Sacaca, lo que generaría un desorden de tipo normativo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 2 de mayo de 2023 cursante a fs. 45 y vta., se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 18 de diciembre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido por la ley.