SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2023-S1
Fecha: 14-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 12 a 18, y el memorial de subsanación cursante a fs. 22 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que denunció por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y patrimonial contra su ex pareja Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda; por lo que el año 2021, el Juez cautelar, otorgó medidas personales y no la detención preventiva en contra del denunciado, determinando como medidas que se presente a oficinas de la fiscalía una vez por semana, el arraigo, la terapia psicológica, detención domiciliaria con escolta, empero en apelación por parte del imputado, el Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz determinó modificar las medidas en su favor, quitándole el escolta y le quitó la presentación de una vez por semana al “Juzgado”.
Posteriormente, de manera sorpresiva el imputado, solicitó la modificación de las medidas cautelares y pidió el desarraigo para viajar a Estados Unidos, para unos cursos virtuales, modificándose el desarraigo del imputado, permitiéndole viajar, quedando latente el peligro de fuga en cualquier momento y con ninguna garantía de que se someterá al proceso penal, por lo que no se puede garantizar el sometimiento al proceso de su ex pareja.
Por tal razón se celebró audiencia de apelación incidental, para resolver la situación de la modificación de las medidas cautelares específicamente el quitar el desarraigo temporal. Su abogado fundamentó de manera clara, concisa y a cabalidad de porque no se debería modificar el arraigo al imputado; empero, el Vocal Julio Nelson Alba Flores, declaró admisible e improcedente confirmando el desarraigo de su agresor resuelto por el Juez a quo. Los agravios sufridos como la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa por parte de la decisión del Juez a quo, se presentaron por escrito y en audiencia oral el abogado reforzó con otros agravios como la imparcialidad y la protección a la víctima con medidas de protección especial por la informalidad y la característica del delito investigado, es así que al resolver el Vocal solamente resolvió lo fundamentado oralmente y no así los agravios que presentaron de manera escrita, por lo que su abogado solicitó complementación y enmienda para que se resuelva esos agravios, siendo la respuesta del Vocal negativo, pues señaló que: “…debíamos haber señalado los agravios en nuestro tiempo de fundamentación de manera oral y que prima la oralidad excusándose de resolver lo escrito”(sic), esta situación, lesionó sus derechos; toda vez que, se pone en riesgo la obstaculización y peligro de fuga de su agresor, siendo más aún que al ser víctima de violencia de género teniendo protección reforzada, y ser protegida bajo enfoque interseccional y perspectiva de género donde prima la protección especial y los estándares más altos internacionales con relación a este tipo de delitos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa en su componente de la tutela judicial efectiva y a la protección efectiva a la víctima en procesos penales y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se dicte una nueva resolución resolviendo los agravios presentados de manera escrita.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de enero de 2022, según consta en acta de fs. 31 a 38 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, asimismo indicó que: a) La apelación se presentó por escrito conforme al art. 403 del CPP, debidamente admitida también por escrito y por escrito hicieron llegar que al no estar presente su patrocinada se incurre en el agravio de lesión al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, causando indefensión en la víctima porque sin que ella este presente se modificó una medida cautelar, el cual otorgó un desarraigo temporal para el imputado; y, b) Cuestionan la falta de protección a la víctima tomando en cuenta las características del delito investigado y en ese entendido solamente se resolvió con relación a los agravios expresados oralmente.
I.2.2. Informe de la parte demandada
La autoridad demandada no asistió en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 26.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) No encuentran ninguna violación a un derecho personal de la accionante; 2) La medidas cautelares son medidas que pueden ser utilizadas para garantizar la presencia de una persona dentro de un proceso, pero de ninguna manera pueden constituirse en una sentencia previa o en una condena; 3) Se le aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo, estas medidas pueden ser modificadas inclusive de oficio; 4) No es verdad que Vanessa Patricia Morón Jarsun, haya presentado algún impedimento o no haya asistido a la audiencia, donde se consideró su desarraigo porque en realidad no hubo audiencia, pues el Juez a quo, dispuso en aplicación del art. 250 la modificación temporal del arraigo, por lo que la defensa técnica faltó a la verdad; 5) Ese desarraigo temporal no pudo ser usado, por lo que nuevamente planteó el desarraigo temporal, y eso si se dio en audiencia a la que no asistió Vanessa Patricia Morón Jarsun, tampoco apeló y que si bien apeló el Ministerio Público, en audiencia se dio por desistida la apelación, por lo que se trata de confundir con dos hechos absolutamente distintos; 6) Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda obtuvo el desarraigo temporal, viajó y volvió y no ha incumplido ninguna medida sustitutiva y ha asistido a todo, y el Vocal demandado ha cumplido con todos los parámetros de análisis y de fundamentación jurídica de sus resoluciones; por lo que pide se deniegue.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 19 de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 38 vta. a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista de 13 de enero de 2022, a los efectos de que la autoridad demandada emita un nuevo Auto de Vista en el plazo máximo de setenta y dos horas de realizada la notificación con la presente Resolución, considerando los fundamentos expuestos en la presente resolución, al evidenciarse lesión al derecho a la tutela judicial efectiva; y se denegó en cuanto al derecho al debido proceso; bajo los siguientes argumentos: i) El arraigo puede ser modificado, toda vez que no tiene un carácter definitivo, sino que admite una excepción, la que se traduce en la suspensión temporal del mismo, pero debidamente justificado; ii) La ahora accionante señaló que no se habría considerado por parte del Tribunal de alzada en audiencia oral y en la resolución los agravios realizados de forma escrita; sin embargo, la accionante no consideró que toda audiencia oral, por esa misma naturaleza de la oralidad, deben exponer de manera detallada los agravios y de forma oral como ocurre en todas las audiencias en el ámbito penal, y como está ocurriendo en la presente audiencia, y el hecho de no hacerlo por parte de la defensa técnica, implicó que no se actuó con una debida diligencia con su patrocinado, por lo que no es admisible considerar dicho agravio como una vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, situación por la cual no existe vulneración sobre este punto; y, iii) Respecto al segundo derecho que considera la accionante lesionado, el derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde señalar que el Auto de Vista de 13 de enero de 2022, no estableció a la luz de la jurisprudencia, los justificativos del cual o por que confirmó la suspensión de arraigo temporal emanada por parte del Juez de Instrucción en lo Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz a través de la Resolución de 18 de octubre de 2021, que a decir de la SC 0651/2004 de 4 de mayo, la autoridad ahora accionada deberá generar un justificativo razonable mínimo a efectos de poder confirmar o no la decisión adoptada por el Juez de instancia, situación que no se advierte por lo citado del acta de audiencia y la Resolución de 13 de enero de 2022, máxime cuando la jurisprudencia constitucional de la SCP 0017/2019 de 13 de marzo, obliga a las autoridades en este caso constitucionales a efectuar un análisis al problema jurídico sin limitarse a la denuncia efectuada por el accionante, sino también analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 9 de noviembre de 2022 (fs. 47), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de diciembre de 2023 (fs. 64); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesarias
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim