SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1261/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2023-S1

Fecha: 14-Dic-2023

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim

III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, reiterada por la SCP 0729/2019-S2 de 28 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”         (las negrillas son introducidas).

En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).

En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses[6], promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses[7].  

Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabg), que a la letra decía: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal (Arts. 1, 193)” (el resaltado es nuestro).

           Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administraba tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso[8].

III.3.  De la suspensión temporal del arraigo

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0651/2004-R de 4 de mayo,    reiterada entre otras por la SCP 0874/2011-R de 6 de junio[9], señaló que:

“…el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio”(las negrillas son nuestras).

En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0772/2018-S4 de 14 de noviembre y reiterada entre otras por la         SCP 1018/2015-S2 de 15 de octubre[10] señala:

“La Jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que el arraigo como medida cautelar, que se la impone en sustitución a la detención preventiva, no tiene carácter definitivo, sino que admite una excepción que se traduce en la suspensión temporal del mismo, únicamente con la finalidad de preservar otros derechos fundamentales”.

De la jurisprudencia glosada en forma precedente se advierte que el arraigo o prohibición de salir del país[11]es una medida cautelar que admite una excepción que se traduce en la suspensión temporal del mismo, por lo que la decisión judicial a través de un Auto interlocutorio[12] deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; y, b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio.

En relación a la tramitación propiamente dicha de la solicitud de suspensión temporal del arraigo, es pertinente señalar la jurisprudencia glosada en la SC 0041/2006-R de 11 de enero, reiterada por la SCP 0283/2020-S4 de 27 de julio[13] que señala:

“…en los hechos la solicitud de desarraigo por parte del recurrente implicaba una revocación o modificación de una medida cautelar impuesta en su contra, por consiguiente la autoridad recurrida debió seguir con el trámite dispuesto por el procedimiento penal y disponer se señale día y hora para considerar la solicitud del recurrente y pronunciarse sobre ella, situación que no se dio; por el contrario, el Juez recurrido además de no señalar audiencia pronunció un simple decreto, sin fundamentar su decisión a través de una resolución debidamente motivada como correspondía, por tratarse de una solicitud vinculada con medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, se concluye que al constituir el arraigo o prohibición de salir del país una medida cautelar, durante su vigencia puede excepcionalmente llegar a ser suspendida de forma temporal, no obstante, dicha determinación conllevaría en esencia aunque circunstancialmente una modificación a la medida impuesta, razón por la que debe ser tratada en la audiencia dentro del plazo y formas previstos en el art. 239 del CPP concordante con el art. 113 del citado precepto legal, salvo que, no exista oposición alguna a la pretensión por parte el Ministerio Público y/o la acusación particular en cuyo caso, la autoridad jurisdiccional de considerar pertinente, podrá resolver la solicitud sin necesidad de llevar acabo dicho verificativo o actuado procesal.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa en su componente de la tutela judicial efectiva y a la protección efectiva a la víctima en procesos penales y seguridad jurídica; manifestando que, presentó denuncia por los presuntos delitos de violencia psicológica y patrimonial contra su ex pareja, quien tiene medidas sustitutivas, como el arraigo; empero, que esa medida fue temporalmente suspendida a solicitud del mismo, y pese a que apeló de manera escrita, el Vocal demandado no resolvió los agravios del escrito, tan solo los vertidos en audiencia, aun cuando se le solicitó complementación y enmienda para que se resuelva esos agravios.

En tal sentido, revisados los antecedentes del presente caso, se advierte que Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a instancia de Vanessa Patricia Morón Jarsun, por la supuesta comisión de delitos antes mencionados, solicitó desarraigo temporal; es así por Auto Interlocutorio 523/2021 de 18 de octubre, el Juez de Instrucción en lo Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso levantamiento temporal del arraigo de Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda para ausentarse de manera temporal a los Estados Unidos desde el 27 de octubre de 2021 hasta el 10 de noviembre de ese mismo año, debiendo quedar nuevamente arraigado una vez concluido el termino habilitado.

Dicha decisión, dio lugar a que Vanessa Patricia Morón Jarsun, haya  presentado recurso de apelación incidental del Auto de 18 de octubre de 2021.

Ahora bien, siendo que la accionante alega que no se consideró los agravios expuestos en el memorial de apelación que presentó, corresponderá identificar cuales los puntos planteados en dicho escrito; en tal sentido, se tiene que el recurso de apelación incidental del Auto interlocutorio 523/2021 de 18 de octubre, refiere que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2019-S2 de 15 de enero y 0353/2018-S2 de 18 de julio con relación a la modificación de la Ley 1173 y la Ley 1226, obliga a juzgar con perspectiva de género y tiene la obligación de inclinarse por la proporcionalidad de la víctima, por lo que solicitó en primera instancia que se le conceda el recurso de apelación; asimismo pidió que se suspenda el viaje de su agresor, “siendo responsabilidad única por el peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado el mismo que realiza violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y consiguientemente pido la NULIDAD DE OBRADOS, hasta el auto de admisibilidad de la querella, por ser acto que me han causado indefensión y el no ejercicio del derecho a la defensa”(sic).

Bajo ese entendido, el 13 de enero de 2022, se llevó a cabo audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares, donde la parte ahora accionante a través de su abogado precisó que: 1) El Juez a quo se parcializó con el imputado, al modificar ese arraigo temporal, se lesionó el derecho de la imparcialidad y de la independencia, porque se está hablando de un delito de violencia familiar, donde la protección debe ser reforzada y debe ser con enfoque interseccional; 2) El imputado se encuentra en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva, y el Juez no puede inclinarse a caprichos, máxime si él no viajó; 3) El Juez debería ser imparcial, porque cual la necesidad de que viaje, la víctima tiene que ser protegida y tener garantías de que el imputado se someta, de que la justicia no se incline a él a capricho de peticiones porque se le ocurre o porque tiene un curso; 4) La Sentencia 0001/2019-S1 de 15 de enero, establece que aquí se debe aplicar la perspectiva de género, ya está pronto a concluir el proceso, y que le garantiza a la víctima que se va someter; y, 5) Esta lesionando el juzgamiento con perspectiva de género, que debe haber una protección reforzada, esa resolución causó perjuicio porque se debe establecer las medidas de protección especiales conforme establece el       art. 36 de la Ley 348 y de la Ley 1173 cuando es este tipo de delitos, por lo que solicita que se declare admisible y procedente a los efectos que nuevamente no estén cuestionando la imparcialidad ni el juzgamiento en la perspectiva de género.

Por lo indicado, el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 13 de enero de 2022 resolvió declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por la parte civil Vanessa Patricia Morón Jarsun –ahora accionante-, en consecuencia confirmó el Auto interlocutorio 523/2021 de 18 de octubre, expresando lo siguiente: i) El referido Auto Interlocutorio, donde la autoridad jurisdiccional dispuso un levantamiento temporal del arraigo, señaló lo siguiente: “dispone levantamiento temporal del arraigo de Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda, para ausentarse de manera temporal a los EEUU, el levantamiento del arraigo será desde el 27 de octubre de 2021, hasta el 10 de noviembre de 2021, debiendo quedar nuevamente arraigado una vez concluido el termino habilitado”(sic); ii) Pudo evidenciar que se dispuso un lapso de tiempo, en el cual él debe ingresar al país, y si el imputado no ingresa en la fecha indicada, se tiene que valorar esa conducta, el por qué no ingreso el día que la autoridad jurisdiccional lo había dispuesto; iii) Respecto a la imparcialidad, no resulta cierto; que por aplicar el levantamiento temporal de arraigo, esto se considere como una falta de imparcialidad, porque el Juez a quo tiene que ser objetivo y esa objetividad es lo que se pudo observar;            iv) En el caso, es la segunda o tercer apelación precisamente que el suscrito conoce, por lo que considera que el Juez lo que ha ordenado lo ha hecho dentro de las probabilidades de una suspensión temporal de arraigo, como una medida de carácter personal cautelar, que de ninguna manera trastoca lo establecido por la propia ley 1970 y sus modificaciones; y, v) El Juez a quo ha establecido un lapso de tiempo de levantamiento temporal desde el 27 de octubre de 2021 hasta el 10 de noviembre del mismo año, fecha que nuevamente el imputado tiene que ingresar a Bolivia, esto no quiere decir que se pone en peligro la vida de la víctima, porque las medidas de protección debieron haber sido impuestas al momento que el obtuvo su libertad condicionada a medidas cautelares personales, por lo que el Juez se apegó a la Ley.

Por otro lado, la parte civil, solicitó explicación, complementación y enmienda, señalando que “Habiendo presentado por escrito nosotros la apelación como usted mismo lo ha manifestado, solicitaría que se complemente justamente en reconducción que yo se lo pide en su momento, usted no autorizó dármelo, con relación a que nosotros no estuvimos presente en esa audiencia, lo hemos dado por escrito y su autoridad se tiene que circunscribir a esos aspectos también cuestionados, porque está por escrito, no estuvimos presente y se lesiono el debido proceso en la vertiente al derecho a la defensa, el Juez resolvió sin estar nosotros presentes, entonces que su autoridad me complemente y resuelva esa lesióna al debido proceso con relación al derecho a la defensa y la protección efectiva para la víctima”(sic).

Ante esa solicitud efectuada por la ahora accionante, el Vocal demandado señaló que, las apelaciones incidentales se rigen por el principio de oralidad, es por ello que era posible que se presente por escrito un agravio, pero en la audiencia pueden exponer diez agravios; que la oralidad importa que en audiencia tiene que expresar todos sus agravios y no señalar un agravio que expresó allá y venir a expresar nueve agravios, después se fije que también había expresado por escrito; pues es la oralidad la que está imperando con la Ley 1970, y, más allá de que las apelaciones sean escritas lo que se fundamenta en audiencia como agravios, eso es lo que se debe resolver.

Bajo ese marco la accionante presentó la acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela y que se dicte una nueva resolución resolviendo los agravios presentados de manera escrita.

Al respecto, se advierte que el recurso de apelación incidental planteado por la accionante fue al amparo del art. 403 del CPP y su procedimiento fue de acuerdo al art. 404 del mencionado Código, en el cual se señala que la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada[14], y de acuerdo al art. 406 del citado Código, recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código[15], precepto que señala que: “I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción”.

Por lo mencionado, siendo la oralidad un principio rector del proceso penal, exige a las partes que planteen una apelación escrita, expresar oralmente sus agravios en audiencia; por lo que, si bien una apelación puede ser presentada en forma escrita, al ser su consideración en audiencia, obliga al apelante plasmar oralmente cada uno de los agravios que considere deben ser analizados y resueltos, incluyendo los que se haya planteado por escrito, en sujeción al principio de oralidad. Dicho esto, no se advierte que se haya lesionado los derechos de la accionante, en su elemento del derecho a la defensa o el acceso a la tutela judicial efectiva, sobre este punto.

Sin embargo, otro de los derechos que la accionante considera que fue lesionado es la protección efectiva de la víctima en procesos penales; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha hecho énfasis en la protección que debe recibir la mujer que denuncie haber sido víctima de violencia, porque un mandato de la Norma Suprema es eliminar toda forma de violencia especialmente hacia la mujer; y siendo que el presente caso, emerge de un proceso penal, donde la accionante es mujer quien aparentemente fue víctima de violencia familiar, exige a la jurisdicción ordinaria resolver el caso con perspectiva de género, para poder considerar y resguardar los derechos de la misma; por ello, el Juez que conozca una solicitud de desarraigo temporal, deberá necesariamente convocar a una audiencia para su consideración, salvo que la solicitud de desarraigo temporal sea para precautelar el derecho a la salud y vida que se encuentre en riesgo inminente, en esos casos el Juez podrá resolver el desarraigo temporal directamente bajo las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en los que fundamenta su decisión; empero en aquellos casos donde se pida el desarraigo temporal para realizar un viaje sea para un control médico, por motivo de trabajo, capacitación, o de otra índole, es necesario que la víctima tenga conocimiento de esa solicitud, y de esa manera  tenga  la  posibilidad de intervenir en audiencia si así lo desea, por lo que los plazos para que se lleve a cabo esa audiencia deberán ser breves conforme se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, considerando  que  la finalidad del desarraigo temporal viene a proteger otros derechos fundamentales del peticionante, mismos que deberán ser ponderados con el derecho de la víctima -en caso de violencia de género-, por eso es importante que  el Juez que vaya a resolver el desarraigo

CORRESPONDE A LA SCP 1261/2023-S1 (viene de la pág. 23).

temporal de un imputado, lo haga en consideración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En tal sentido, en el presente caso, se tiene que el Vocal demandado al haber analizado el Auto Interlocutorio no hizo una ponderación de los derechos de la víctima frente a las del imputado y mucho menos se analizó el caso con perspectiva de género, ni existió una justificación sobre la necesidad de la suspensión temporal del arraigo; lo que lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y a la tutela judicial efectiva vinculado al derecho de la accionante a ser protegida como aparente víctima de violencia; se aclara que el derecho al debido proceso en los elementos descritos son considerados como lesionados en atención al principio iura novit curia, que fue soslayado por la autoridad demandada al no juzgar con enfoque de género.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19 de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 38 vta. a 43 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional y los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y,

2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1.Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]Respecto a la tutela judicial efectiva, la SC 0797/2010-R de 2 de agosto -citada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio- señala:

“… comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal (…).

En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.

[7]La jurisprudencia expresada en la SCP 1020/2013, de manera complementaria a lo establecido por la SC 0797/2010-R, indica: “…Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”.

[8]La jurisprudencia constitucional respecto a la ejecución compulsiva de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales o administrativas, se ha pronunciado en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, citado por la SCP 0689/2013 de 3 de junio, en los siguientes términos: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”. 

[9]“Desarrollada la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio admite una excepción, ello con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad. Por lo mismo, como una vía de excepción es posible la suspensión temporal de la medida de arraigo; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida, es decir, el arraigo dispuesto por la autoridad judicial, puede ser modificado temporalmente ante circunstancias debidamente justificadas por el imputado, quien puede acudir ante el Juez solicitando que autorice su salida del país, de la localidad donde reside o del ámbito territorial del cual el Juez prohibió la salida.

Consiguientemente, el hecho de que una autoridad judicial hubiere impuesto el arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, no implica que, posteriormente, no pueda revisar esa medida, ya sea definitiva o temporalmente pues, una de las características de las medidas cautelares es su carácter modificable; además, en el caso del arraigo, el art. 240 del CPP establece la posibilidad de que el juez autorice la salida del imputado por motivos debidamente justificados; más aún si se considera que, conforme al Código de Procedimiento Penal, la restricción al derecho a la libertad, debe ser excepcional, motivo por el cual las medidas cautelares de carácter personal deben aplicarse con criterio restrictivo y de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados (art. 222 de la CPP)”.

[10]“En el caso de autos, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones leves, le impusieron, entre otras, la medida sustitutiva del arraigo, del que solicitó la suspensión temporal, a través de la concesión o autorización de un permiso de viaje que fue rechazado por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución de 24 de marzo de 2015, con el advertido que la misma podía ser objeto del recurso de apelación en el término de 72 horas; lo que en efecto ocurrió, puesto que la defensa interpuso el mencionado recurso en la misma audiencia pública. Es así, que remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, emitió el Auto de Vista de 13 de abril del año citado, por el que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental argumentando que el Auto apelado, era una resolución atípica, por no encontrarse contemplada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP, así como tampoco constituye un incidente de actividad procesal defectuosa, sin tener presente que el arraigo es una medida cautelar de carácter personal que fue impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva el que excepcionalmente puede ser suspendido por prevalencia de otros derechos como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que es susceptible del recurso de apelación incidental cuyo trámite se encuentra regulado del art. 403 al 406 del CPP.

Ahora bien, de los antecedentes procesales se constata, que el accionante interpuso la presente acción de libertad contra la Jueza demandada, sin considerar que dicha autoridad jurisdiccional, se pronunció sobre su pretensión, rechazando la suspensión temporal del arraigo; es decir, negándole la autorización o el permiso de viaje al exterior, argumentando que el impetrante no acreditó la real necesidad de ausentarse del país a Estados Unidos; lo que evidencia que dicha autoridad judicial, cumplió con resolver su solicitud aunque negativamente…”

[11]Al respecto el art. 231 bis del CPP –incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– señala: “I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:

(…)

8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;

9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,

10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código…”.

[12]Al respecto el art. 123 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– señala: “La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.

Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios…”

[13]El FJ III.5.2 señala: “…en cuyo efecto, fue desarrollada la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que estableció que toda modificación a las medidas sustitutivas deben necesariamente ser consideradas en audiencia; ahora bien, considerando de la misma forma el entendimiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con relación a la suspensión temporal del arraigo, determinó: “Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el arraigo impuesto como medida sustitutiva a la detención preventiva, puede ser objeto de suspensión provisional, de manera excepcional; para preservar otros derechos fundamentales. En ese entendido, de acuerdo a su naturaleza jurídica al constituirse en una medida cautelar de carácter personal; conforme lo establece el art. 250 del CPP, es susceptible de modificación con carácter excepcional; al ser ‘suspendido temporalmente’, mediante la concesión de un permiso o autorización de viaje; para salir del país, otorgado por la autoridad judicial que lo impuso. Es así, que la resolución que lo rechace o autorice, también puede ser impugnada a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del mismo cuerpo legal, que regula el régimen de las medidas cautelares de carácter personal, su procedimiento como el medio de impugnación, cuyo trámite se encuentra contemplado del art. 403 al 406 del CPP”; en ese sentido, realizada una compulsa integral de ambos precedentes, es posible concluir que al constituir el arraigo una medida cautelar de carácter real, durante su vigencia puede excepcionalmente llegar a ser suspendida de forma temporal, no obstante, dicha determinación conllevaría en esencia aunque circunstancialmente una modificación a la medida impuesta, razón por la que debe ser tratada en audiencia, salvo que, no exista oposición alguna a la pretensión por parte el Ministerio Público y/o la acusación particular en cuyo caso, la autoridad jurisdiccional de considerar pertinente, podrá resolver la solicitud sin necesidad de llevar acabo dicho verificativo…”.

16 Al respecto, el art. 239 del CPP –modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– señala: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

“1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

(…)

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”

[14]Art. 404 del CPP señala que: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente”

[15]Art. 406 del CPP prevé que: “Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”.