SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2023-S2

Fecha: 12-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 18 a 21, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 2 de marzo de 2022, interpuso acción de libertad contra la Jueza de Partido y de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por haber dejado transcurrir más de dos semanas sin señalar audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva; como consecuencia de la concesión de tutela en dicha acción de defensa, se fijó audiencia para el 7 del mismo mes y año; empero, por problemas técnicos fue suspendida para el 8 de ese mes y año, tras haberse sustanciado el acto procesal y denegarse su petitorio, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo al         art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, por dilación indebida, nuevamente formuló acción de libertad, teniendo como resultado la concesión de tutela y así el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remita dicho recurso ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia del referido departamento, instancia que mediante la Vocal demandada emitió Auto de Vista 230/2022 de 4 de abril, declarando inadmisible su impugnación, fundamentando su decisión en el art. 404 del CPP, mediante una sesgada interpretación y aplicación de la normativa procesal penal, causándole grave perjuicio, teniendo como lógica consecuencia la vulneración de sus derechos.

Añadió que a fin de cumplir con la subregla de admisión constitucional relativa a la subsidiariedad excepcional, presentó de manera fundamentada “recurso de corrección” en aplicación del art. 168 del CPP, contra el fallo que declaró inadmisible su recurso de apelación incidental; empero, la autoridad demandada mantuvo su determinación, aludiendo que no se expresaron los agravios ante la Jueza a quo.

Alegó que, el art. 251 del CPP, no establece que emitida la resolución que resuelva la medida cautelar, al momento del recurso de apelación incidental se tengan que exponer los agravios sea de manera oral o escrita; por lo que, la Vocal ahora demandada al exigir que los agravios debieron ser plasmados ante la Jueza de instancia, vulneró el principio de reserva legal, estableciendo un grosero precedente tratando de fundamentar su decisión en el art. 404 de la normativa procesal penal, pese a que en el caso no es aplicable ya que la solicitud de cesación a la detención preventiva tiene como base el art. 239.1 y no el art. 403.3 ambos del CPP. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 68.II, 73.I, 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 230/2022 de 4 de abril, emitido por la Vocal demandada y se pronuncie uno nuevo sobre el fondo de su recurso de apelación incidental con base en la expresión de agravios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando que ante la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de que si era evidente que los agravios correspondientes relacionados a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, se encontraban insertos en el disco compacto (CD) que hizo llegar; el referido profesional, contestó que sí, que ello era garantizado.

I.2.2. Informe de la demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 8 de abril de 2022, cursante a fs. 31 y vta., impetrando se deniegue la tutela solicitada, expresando al efecto lo siguiente: a) En observancia del derecho, principio y garantía del debido proceso, se pronunció el Auto de Vista 230/2022, dentro de los plazos establecidos por norma y en cuanto a los parámetros de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP; b) Al emitir el citado Auto de Vista, se consideró la disposición contenida en el art. 251 del referido Código con la modificación efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- a tiempo de establecer que el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto, primero bajo la invocación adecuada del articulado, en el cual se subsume el recurso interpuesto; es decir, fuere el art. 251 o en su defecto los arts. 403 y 404 del CPP con las modificaciones de la citada Ley 1173; si bien el apelante invocó el término de interposición y el articulado; no realizó la fundamentación de agravio en el respectivo acto; c) Los extremos vertidos ya fueron modulados por la normativa prevista en la Ley 1173 y su reglamentación de aplicabilidad, de lo que se tiene que la omisión identificada no hubiera sido subsanada de manera ulterior ante el Tribunal de alzada, a efecto de su correspondiente ponderación, aspecto que resulta ser fundamental para ingresar al fondo del sustento de los agravios; consiguientemente, al no haberse cumplido con los requisitos formales y normativos que establece la norma invocada, hace inviable la consideración y pronunciamiento de los agravios expresados; d) No se puede generar acciones tutelares sobre cuestiones que no hubieran sido observadas oportunamente; por lo cual, corresponde invocar el principio “…NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA” (sic); y,               e) Conforme se evidencia el Auto de Vista impugnado fue emitido en observancia del debido proceso, amparado en el art. 115.II de la CPE.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 79/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 35 a 38, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 230/2022, ordenando que la Vocal demandada emita una nueva resolución en la cual resuelva los agravios expuestos por el accionante en audiencia realizada el 4 de abril de 2022, conforme al contendido del CD adjunto en actuados de ese acto procesal, el cual contendría los agravios expuestos, sea con la debida fundamentación, en el plazo de tres días después de practicada la notificación, expresando para ello los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela habría solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual se realizó el 4 del mismo mes y año, emitiéndose el Auto de Vista 230/2022, declarando la inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental por ausencia, inobservancia e inadecuada aplicación del art. 403 y 404 del CPP, confirmando el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022 emitida por la Jueza de Partido y de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; 2) Del art. 47 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias en Relación al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, faculta a la parte apelante que, de no haber fundamentado los agravios ante el Juez a quo, es decir al momento de apelar, a fundamentar y expresar agravios en audiencia de recurso de apelación incidental convocada por el Tribunal de alzada; y, 3) De la línea jurisprudencial relacionada al debido proceso conforme la SCP 0668/2016-S3 de 9 de junio, y lo establecido en el art. 115.II de la CPE, se advierte la vulneración al referido derecho, por lo que corresponde conceder la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 26 de junio de 2023 (fs. 44), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 23 de noviembre de igual año (fs. 72), que fue notificado en la misma fecha; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.