SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2023-S2
Fecha: 12-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia que la Vocal ahora demandada vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto de Vista 230/2022 de 4 de abril, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental que interpuso contra el de Auto Interlocutorio 8 de marzo de 2022, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, alegando que si bien la impugnación fue interpuesta de manera oral ante la Jueza de primera instancia, no se hubiera realizado la exposición de agravios incumpliendo así con el art. 404 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El régimen de apelación previsto en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal
Al respecto: “Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN).Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Respecto al alcance del régimen de apelación previsto en el art. 403 y ss. del CPP, la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, señala que: “El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalando su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:
Un primer supuesto alude aquellos casos que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requieran sustanciación y ameritan contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ‘inmediatamente’, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.
Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo -a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP-, que el enunciado ‘inmediatamente’, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ‘inmediatamente’ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado contenido en el art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada”.
La promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, supone un cambio al procedimiento penal orientado entre otras cosas a evitar el retardo procesal y brindar una administración de justicia en los términos consagrados en el art. 115.II del CPP; es decir, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones.
El art. 1 de la referida disposición legal, señala que: “(Objeto).La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, ‘Código de Procedimiento Penal’, y disposiciones conexas”.
Acorde a dichas premisas y con el fin de establecer un marco normativo concordante con los fines y objetivos de la Ley 1173; se modificó el régimen de apelación incidental previsto en los art. 403 y ss. del CPP; así las cosas y en este nuevo contexto procesal el recurso de apelación incidental contra las resoluciones descritas en el art. 403 del Adjetivo Penal debe ser interpuesto de manera oral o escrita; el primer escenario, supone que el mismo debe ser formulado en audiencia e inmediatamente después que la autoridad jurisdiccional emitió la decisión que desde el punto de vista del recurrente, le ocasiona un agravio en sus derechos e intereses legítimos.
En ese orden y formulado el recurso de manera oral, de conformidad a lo previsto en el art. 405 de la norma adjetiva penal corresponde remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, escenario natural de debate en el que se deberán exponer los agravios ocasionados por el juez o tribunal, ello en observancia de uno de los principios que fundamentan el sistema penal acusatorio; como es el de inmediación, que ordena una comunicación directa entre el juez o autoridad judicial decisora con las partes y órganos de prueba que puedan tener información pertinente sobre la veracidad o no de un hecho determinado; al respecto el art. 113 del CPP, dispone que las audiencias públicas deben realizarse en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción.
En este contexto, la apelación oral formulada en el marco previsto en el art. 404 del CPP, debe ser aceptada sin la exigencia de cumplimiento de ningún otro requisito de carácter formal que vaya en contrasentido del principio de inmediación -transversal en todo el proceso penal boliviano- como es la exigencia de argumentación o fundamentación de agravios ante una autoridad que eventualmente no será la decisora; a partir de ello, la sola interposición del recurso de manera inmediata-oral y la exposición de agravios ante el tribunal de alzada son suficientes para: remitir antecedentes al superior jerárquico, disponer la admisibilidad del recurso y obtener una respuesta de fondo en etapa de apelación; ello, acorde a lo previsto en la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, que respecto al alcance del recurso de apelación incidental conforme al marco previsto en el art. 403 del CPP, establece que: “…las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.” (las negrillas son nuestras).
Bajo este mismo entendimiento la SCP 0732/2023-S2 de 28 de julio, estableció que: “En este orden de ideas y de conformidad a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; mediante la promulgación de la Ley 1173 se modificó el régimen de apelación previsto en los arts. 403 y s.s. del CPP (entre otras cuestiones), a partir de ello, el recurso de apelación incidental contra las resoluciones previstas en la referida disposición legal puede ser interpuesto de manera oral o escrita; así entendido, cuando la decisión a impugnar es dictada en audiencia y de manera oral por el juez o tribunal su apelación debe ser en el acto, de manera inmediata y oral.
Siguiendo el entendimiento previsto por el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la simple interposición o formulación oral del recurso ante la autoridad que emitió la decisión impugnada; sin la exigencia de cualquier otro requisito formal -como es el caso de la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora-; es suficiente para que el legajo procesal sea remitido al Tribunal de alzada, este aperture su competencia, declare la admisibilidad del recurso y emita una decisión de fondo, que responda a la fundamentación de agravios realizada por el recurrente o apelante.
Un entendimiento contrario; es decir, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental (en el marco del art. 403 del CPP) a partir de la falta de exposición de agravios del recurrente ante el juez o tribunal que dictó la decisión judicial, no solo transgrede los principios que fundamentan el orden penal vigente; sino, criterios de interpretación de derechos humanos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que permiten la vigencia y materialización efectiva de los mismos; así, en observancia del principio pro actione -SCP 0897/2013 de 20 de junio; los jueces y tribunales deben interpretar la norma en el sentido más favorable para la admisibilidad de un recurso o medio de impugnación a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo; en el mismo sentido, y acorde al principio pro homine, las autoridades judiciales no solo deben aplicar las normas que sean más favorables para la protección o materialización de un derecho sino adoptar una interpretación también favorable y extensiva al mismo, por sobre una que restrinja y limite su efectividad y vigencia; criterios no asumidos por las autoridades judiciales al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por David Luna Loza” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, activa la presente acción de libertad acusando la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad; en tal sentido, acusa que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridad judicial demandada mediante Auto de Vista 230/2022 de 4 de abril, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que si bien el referido recurso fue formulado de manera oral ante la Jueza a quo, no se hubiera efectuado la exposición de agravios incumpliendo así con el art. 404 del CPP.
De manera previa, resulta pertinente señalar que mediante decreto constitucional de 26 de junio de 2023 (fs. 44), se solicitó a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remita a este Tribunal, dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, la fotocopia legalizada del Auto de Vista 230/2022 de 4 de abril, que resolvió el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022, pronunciado por la Jueza de Partido y de Sentencia Penal Segunda de El Alto del referido departamento, en el que se determinó rechazar la solicitud cesación a la de detención preventiva del hoy accionante; al no haberse remitido la documentación requerida, por decreto constitucional de 4 de octubre del año señalado (fs. 54) se conminó a la nombrada Sala Penal Cuarta para que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas de su comunicación procesal envíe la documental impetrada; sin embargo, la misma no fue cumplida.
No obstante, siendo que conforme el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquella a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, es que corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, pese a no contar con el citado Auto de Vista 230/2022, contra el cual se interpuso esta acción tutelar y en tutela se pide sea dejado sin efecto.
En este sentido, habiéndose precisado el objeto procesal y respecto al supuesto acto lesivo denunciado de los antecedentes cursantes, se percibe que el hoy accionante a través de su defensa en audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de marzo de 2022, formuló recurso apelación incidental contra el fallo que negó su solicitud de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 251 del CPP (Conclusión II.1).
A su vez, del informe presentado por la Vocal ahora demandada y de la exposición de antecedentes a los que tuvo acceso la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que mediante Auto de Vista 230/2022, la nombrada autoridad judicial demandada, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental opuesto por el impetrante de tutela, bajo el fundamento que no realizó la fundamentación de agravios en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y ante la Jueza de primera instancia; por lo que, no se hubiera cumplido con los requisitos formales establecidos en normativa.
Ahora bien, en el presente caso, se denuncia que la Vocal demandada con una sesgada interpretación y aplicación de la normativa procesal declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el solicitante de tutela, concluyendo que se incumplió con lo previsto en el art. 404 del CPP, al no haberse expuesto los agravios del fallo apelado ante la Jueza de instancia.
Al respecto, siendo que el citado art. 404 de la norma procesal penal, alude que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; resulta preciso puntualizar, que si bien dicho precepto legal, de modo general regula las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares; no obstante, no resulta extensiva para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares, las cuales por su naturaleza se encuentran regidas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, con las modificaciones ampliamente desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que está referido exclusivamente, al recurso de apelación incidental planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal; consiguientemente, de acuerdo a este entendimiento jurisprudencial la simple interposición o formulación oral del recurso ante la autoridad que emitió la decisión impugnada; sin la exigencia de cualquier otro requisito formal -como es el caso de la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora-; es suficiente para que se apertura la competencia del Tribunal de alzada, se declare la admisibilidad del recurso y se emita una decisión de fondo, que responda a la fundamentación de agravios realizada por el recurrente o apelante.
Por lo anteriormente expuesto, habiéndose evidenciado que la Vocal demandada, en la emisión del fallo ahora impugnado, no actuó acorde a la jurisprudencia constitucional desarrollada relativa al actual régimen de apelación de medidas cautelares, es que se concluye que se impidió al accionante que el Tribunal de alzada revise y en su caso corrija un fallo de primera instancia supuestamente erróneo y dictado al margen de un debido proceso, conlleva a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela solicitada respecto a los derechos aludidos como vulnerados como ser el debido proceso y la libertad del impetrante de tutela; habida cuenta que, por una errónea interpretación de la normativa vigente se evitó sustanciar el recurso legal tendiente a mejorar su situación jurídica de darse el caso; por lo tanto, corresponde disponer que la autoridad demandada, pronuncie una nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos en este fallo constitucional.
Respecto, a la presunta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de “acceso a la justicia”, la parte accionante no expuso la argumentación para acreditar la vulneración denunciada; por lo que sin un mayor abundamiento, debe denegarse la tutela sobre éste.
Por lo expuesto, corresponde en el presente caso conceder en parte la tutela impetrada, habida cuenta que como se desarrolló precedentemente, existen puntos del problema jurídico expuesto, sobre los cuales no corresponde otorgar tutela constitucional.
Finalmente, es preciso dejar establecido que la concesión parcial de tutela anteriormente señalada, no implica una opinión sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; pues este Tribunal solo constató la existencia de la lesión de los derechos al debido proceso y libertad; por lo que, la Vocal demandada, deberá fundamentar adecuadamente la decisión que asuma, dando respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación incidental por el impetrante de tutela, lo que de ninguna manera significa un direccionamiento sobre la determinación judicial a tomarse respecto a la situación jurídica del accionante.
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal no puede dejar de lado, el hecho que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante que, la Comisión de Admisión, por proveído de 26 de junio de 2023, le solicitó remita en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, la fotocopia legalizada del Auto de Vista 230/2022, que resolvió el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022, pronunciado por la Jueza de Partido y de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; toda vez que, dicha pieza procesal no cursaba en el expediente enviado ante esta instancia; no cumplió con lo requerido. Por otra parte, tampoco cumplió con el plazo de remisión de la documental emplazada, después de haber sido legalmente notificada con la conminatoria de 4 de octubre del mismo año; situación que además de dilatar la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta contraria al art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de cooperación y colaboración de los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas que deben prestar al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo que éste determine; por lo que, corresponde llamar la atención a la nombrada Sala Penal y exhortar a sus miembros; que en lo futuro adecuen su actuar la normativa establecida y no incurra más en dichas irregularidades.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.