SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2023-S3

Fecha: 06-Dic-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, y a la salud; puesto que, los funcionarios policiales ahora accionados: a) Se presentaron intempestivamente en su bien inmueble, indicándoles que fueron denunciados por un delito de robo; por lo que, luego de revisar el mismo, procedieron a trasladarlos a dependencias de la FELCV de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, sin ninguna orden de alguna autoridad competente, para que después de más de cinco horas, recién los “soltaron”, haciendo firmar a sus familiares como garantes; por cuanto, les restringieron su libertad de forma ilegal e indebida; y, b) Cuando los estaban trasladando a esas dependencias policiales, no les dieron tiempo de sacar sus medicamentos, debido a que ambos estarían en tratamiento; por lo que, durante ese tiempo de restricción de su libertad se descompensaron y tuvieron que ser trasladados a una Clínica, lugar donde además se compraron medicamentos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que cuando se solicita la protección al derecho a la vida por medio de la acción de libertad: “‘…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Presentación de prueba en la acción de libertad

La SCP 1522/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “En relación a la procedencia de la acción de libertad, si bien es cierto, que pregona el principio de informalismo en su presentación y no se requiere mayores formalidades para su interposición, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede otorgarse la tutela solicitada cuando no se constata la vulneración del derecho o garantía fundamental denunciado, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión. Dicho razonamiento, fue desarrollado en la SC 1726/2011 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’.

Así también la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, determinó: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.

En este sentido, para que la justicia constitucional, otorgue la tutela dentro de una acción de libertad, la parte accionante debe probar y acreditar los hechos denunciados como vulneratorios a su derecho a la libertad a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga la certeza para tutelar el mismo”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, y a la salud; puesto que, los funcionarios policiales ahora accionados: 1) Se presentaron intempestivamente en su bien inmueble, indicándoles que fueron denunciados por un delito de robo; por lo que, luego de revisar el mismo, procedieron a trasladarlos a dependencias de la FELCV de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, sin ninguna orden de alguna autoridad competente, para que después de más de cinco horas, recién los “soltaron”, haciendo firmar a sus familiares como garantes; por cuanto, les restringieron su libertad de forma ilegal e indebida; y, 2) Cuando los estaban trasladando a esas dependencias policiales, no les dieron tiempo de sacar sus medicamentos, debido a que ambos estarían en tratamiento; por lo que, durante ese tiempo de restricción de su libertad se descompensaron y tuvieron que ser trasladados a una Clínica, lugar donde además se compraron medicamentos.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene por una parte que, el 12 de enero de 2022, los accionantes presentaron una denuncia penal por el delito de allanamiento de domicilio y amenazas, contra María Virginia y Justina Matilde, ambas Paredes Chávez, y Mabel Ossio Paredes (Conclusión II.1.); así también, mediante memorial de 8 de febrero de igual año, los accionantes formularon denuncia penal por la supuesta comisión de los señalados delitos contra las nombradas, y otros (Conclusiones II.2.).

Por memorial de 24 de febrero de 2022, Wilbert David Ergueta Machaca presentó ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, la Resolución de Rechazo de denuncia, en favor de los accionantes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.3.).

Por otra parte, se tiene Informe de acción directa de 7 de marzo de 2022, de Richard Freddy Ajpi Cosme, funcionario policial ahora accionado, dirigido a Wilfredo Callisaya Sirpa, Director Provincial de la FELCC de Sica Sica del departamento de La Paz, por el que informó que el 6 de igual mes y año, José Luis Chambi Flores, funcionario policial hoy coaccionado, condujo en calidad de arrestados a los accionantes, por la presunta comisión del delito de robo, a denuncia de David Santamaría Villa y otro (Conclusión II.4.).

Constan Órdenes de Citación suscritas por Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, mandando y ordenando que los accionantes se presenten en calidad de sindicados, el 8 de marzo de 2022 a las 11:30 y 11:45 horas, respectivamente, dentro del caso de Informe de acción directa de “6” de igual mes y año, en razón de la denuncia de David Santamaría Villa, por la supuesta comisión del delito de robo (Conclusión II.5.).

Para resolver la problemática planteadas mediante la acción tutelar, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de libertad puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida esta en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal.

Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)

Ahora bien, los accionantes denuncian que los funcionarios policiales hoy accionados se presentaron intempestivamente en su bien inmueble indicándoles que fueron denunciados por un delito de robo; por lo que, luego de revisar el mismo, procedieron a trasladarlos a dependencias de la FELCV de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, sin ninguna orden de alguna autoridad competente, para que después de más de cinco horas, recién los “soltaron” después de hacerles firmar a sus familiares como garantes; por lo que, les restringieron su libertad de forma ilegal e indebida; al respecto, corresponde señalar que a partir del Informe de acción directa de 7 de marzo de 2022, de Richard Freddy Ajpi Cosme, funcionario policial ahora accionado, así como de lo verificado por el Tribunal de garantías a tiempo de resolver la acción tutelar, se tiene que los funcionarios policiales hoy accionados actuaron bajo conocimiento del representante del Ministerio Público, quien emitió las Ordenes de Citación que cursan en obrados (Conclusión II.5.), que dicho caso cuenta con el CUD “82/2022”, y que además -se entiende a momento de la presentación y resolución de la acción de libertad- esa denuncia ya se encontraba bajo el conocimiento de un Juez cautelar; consecuentemente, la denuncia planteada debió ser de conocimiento de la referida autoridad judicial, el cual es quien debe conocer las acciones u omisiones que provocaron la supuesta vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de los accionantes, ello en procura de la reparación de los mismos; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a los indicados derechos.

Sobre la problemática identificada en el inc. 2)

La parte accionante también denunció mediante la acción de libertad que, cuando los estaban trasladando a dependencias de la FELCV de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, no les dieron tiempo de sacar sus medicamentos, debido a que ambos estarían en tratamiento; por lo que, durante ese tiempo de restricción de su libertad se descompensaron y tuvieron que ser trasladados a una Clínica, lugar donde además se compraron medicamentos, lo que habría dado lugar a la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud.

Al respecto y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se encuentra establecido que el principio de informalismo no implica que se pueda prescindir de la presentación de la prueba mínima que acredite los hechos denunciados en una acción de libertad; consiguientemente, en el caso concreto, ante la falta de prueba mínima que genere elementos de convicción, corresponde aplicar la misma, al no evidenciarse que los funcionarios policiales ahora accionados incurrieron en los actos vulneratorios señalados por los accionantes, más aun cuando a partir del Informe de acción directa de 7 de marzo de 2022, de Richard Freddy Ajpi Cosme, funcionario policial hoy accionado, así como lo referido por los accionantes, se tiene que el nombrado los traslado a una Clínica de la referida localidad para que personal médico y especializado o de turno pueda verificar su estado de salud, y porque en esa localidad no existen farmacias cercanas, llevándolos a la misma para comprar los medicamentos que necesitaban; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.