SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2023-S3

Fecha: 20-Dic-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2023-S3

Sucre, 20 de diciembre de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49065-2022-99-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 093/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 108 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Calle Fernández contra Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General a.i.; Álvaro José Álvarez Griffiths, Sub Comandante General y Jefe del Estado Mayor Policial a.i.; y, Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal, todos miembros de la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 16, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Resolución 266/2019 de 15 de marzo, la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) resolvió conceder a su favor el Diploma Académico de Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; certificado que le fue otorgado el 19 de ese mes y año; y luego, el 2 de julio de igual año, se le extendió su Título en Provisión Nacional como Abogado.

Luego de ello, a través del memorial de 29 de ese mes y año, puso a conocimiento del Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, la emisión de tales certificaciones, señalando que al tenor del art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, con dicha titulación adquirió el derecho a acumular por una sola vez, dos años de antigüedad en su cargo a los efectos de ascenso; previsión ratificada por el art. 32 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional -Resolución Suprema (RS) 204652 de 23 de julio de 1988-, en el que se dispone -además-, que el trámite de reconocimiento de esta antigüedad deberá ser efectuado en el plazo improrrogable de treinta días desde la fecha de obtención del Título y que transcurrido ese término, no se reconoce tal beneficio.

Fue así que el Comando General de la Policía Boliviana, el 1 de octubre de 2019, emitió la Resolución Administrativa (RA) 0876/19, disponiendo la acumulación de dos años de antigüedad en el grado a su favor; la misma que le fue notificada el 29 de noviembre del mismo año, mediante el Memorándum TRD0015/2019 de 9 de octubre, proveniente de la Secretaría del Departamento de Personal de la misma institución.

Por lo tanto, siendo que las gestiones 2020, 2021 y 2022, suman tres años que ostenta el grado de Sargento Mayor, más los dos años acumulados según lo dispuesto en la RA 0876/19, era factible que sea convocado a examen para la gestión 2022, para procurar su ascenso la gestión siguiente.

Sin embargo, pese a que el año 2021 realizó los trámites respectivos para ser convocado en la gestión 2022, en el Memorándum Circular-Fax 035/2022 -de 31 de mayo-, de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, figura en la lista de “NO CONVOCADOS” por falta de antigüedad, no obstante de cumplir con los cinco años exigidos para aquello; provocándosele así que pierda la oportunidad de “gozar” de la acumulación de dos años de antigüedad en la institución policial, la misma que se tiene por una sola vez en toda la carrera por mandato de los arts. 86 de la LOPN y 32 del Reglamento del Personal de la Policía Nacional.

Tanto la Dirección General de Personal de la Policía Boliviana, como la “…Comisión Conformada de Apelación…” (sic) de “8” -luego indica 7- de junio de 2022, de última instancia, no mencionaron cuál sería el error o irresponsabilidad en el que su persona hubiera incurrido para no ser convocado; limitándose a analizar “…el derecho de mi petición…” (sic) y soslayando por completo que cumplió con todo lo pertinente a cabalidad a fin de favorecerse con la acumulación de antigüedad de acuerdo a la normativa antes mencionada, puesto que en virtud a la RA 0876/19 adquirió tal derecho a su favor.

Por lo que, habiendo agotado la vía administrativa, acude a la jurisdicción constitucional a fin de que sean reparados sus derechos, habida cuenta que lo decidido por las dos instancias policiales antes nombradas no puede obviar la exigencia de motivación, razonabilidad y proporcionalidad de sus determinaciones, conforme se entendió de la SCP 0683/2013 de 3 de junio; y tampoco menoscabar su derecho a recibir educación.

Invoca la SCP 0124/2014 -de 10 de enero-, que a su criterio es de aplicación vinculante a su caso, así como también lo fuera la SCP 0195/2021-S4 de 2 de junio; haciendo -además- una cita extensa de varios fallos constitucionales respecto al debido proceso, la motivación y fundamentación de las resoluciones, sobre el derecho a la dignidad y otros.

Finaliza señalando que “…se vio impedido de realizar cualquier trámite en el grado que ostentaba…”; puesto que, las reglas para aquello -se entiende, de la acumulación de antigüedad- se encuentran establecidas en normas legales y vigentes de la Universidad otorgante; evidenciándose que el “…tribunal de apelación de 8 de junio de 2022…” (sic) hoy accionado, lejos de considerar aquella situación como un motivo materialmente viable para flexibilizar “dicha exigencia”, actuó con base en extremos formalistas sustentados en la aplicación de la letra muerta de la ley, coartando la posibilidad de que sea convocado a un examen que tiene incidencia directa sobre un eventual ascenso posterior, como un beneficio al que puede accederse por una sola vez en toda la carrera policial; conculcando con ello, el principio de seguridad jurídica, al obviar la normativa interna de la Policía Boliviana respecto a la acumulación de antigüedad, así como la propia RA 0876/19 que consolida dicho beneficio a su favor.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la educación y al trabajo, así como el principio de favorabilidad; citando al efecto los arts. 13, 46, 48.II, 109.I, 115.II, 116.I, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que todos los actuados posteriores “…a la emisión de la decisión Dejar sin efecto la decisión asumida de no convocarme al examen de ascenso de la gestión 2022, de 8 de junio de 2022, Disponga se emita nueva Resolución Administrativa en la cual se me convoque a examen de ascenso gestión 2022” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 107 vta.; en presencia del accionante asistido de su bogado, y de la parte accionada a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo únicamente que fue el 1 de junio de 2022, que formuló apelación ante la Comisión ahora accionada.

En una intervención posterior, insistió en que como consecuencia de la decisión asumida por la Comisión de Apelación -cuyos miembros son hoy accionados-, no gozó de la acumulación de antigüedad dispuesta en la RA 0876/19 -emitida en la gestión 2019-, ya que ostenta el grado de Sargento Primero -o Sargento Mayor- desde el 1 de enero de 2020, debido a que aprobó su ascenso la gestión 2019; siendo por ello, que desde el inicio de la gestión 2020 hasta la presente transcurrieron tres años en esa categoría. De modo que para poder favorecerse de lo dispuesto en la RA 0876/19, tendría que sumarse a dicho periodo y en ese último grado obtenido -Sargento Mayor- los dos años de antigüedad acumulados. Motivo por el cual solicitó ser convocado “este año” -2022-, habida cuenta que recién fue notificado con la RA 0876/19, el 29 de noviembre de 2019, cuando ya había aprobado su ascenso para Sargento Mayor. Aclarando luego que “…jamás se me ha notificado con ninguna resolución puesto que mi file se encuentra en el comando departamental de Chuquisaca así como en el comando general de la dirección nacional de personal…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General a. i. de la Policía Boliviana a través de su representante legal, en audiencia informó: a) El año 2019, -gestión en la se emitió la RA 0876/19 de acumulación de antigüedad del ahora peticionante de tutela-, éste se encontraba en el sexto año de Sargento Segundo; puesto que, un año antes -el 2018-, fue convocado para el grado inmediato superior para optar a la categoría de Sargento Primero o Sargento Mayor; pero, como se tiene del Informe -DNIE-DNESA-DNST- 101/2022 -de 28 de julio-, el ahora accionante reprobó la materia de tiro policial y fue por ese motivo que no ascendió la gestión 2019. De modo que, por su desempeño negativo, la acumulación de antigüedad dispuesta por la mencionada Resolución Administrativa, operó cuando el beneficiario tenía aún el grado de Sargento Segundo; b) Es necesario aclarar que en la RA 0876/19, se señala de forma expresa que la acumulación de dos años de antigüedad se aplica en el grado que ostenta el servidor público policial y no se extiende al grado inmediato superior; por lo que, no puede peticionar que dicha acumulación se aplique luego que ascendió al grado de Sargento Mayor; puesto que, dicha Resolución le fue notificada mediante Memorándum TRD 0015/2019, antes que se formalizara su ascenso el 1 de enero de 2020; c) Si el hoy peticionante de tutela no estaba conforme con lo dispuesto en la RA 0876/19, pudo impugnarla; por lo que, al no haberlo hecho, consintió sus efectos; d) Cuando el ahora accionante formuló su recurso de apelación a la Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana Gestión 2022, señaló como domicilio procesal la Secretaría del Comando General de la Policía Boliviana, sin indicar correo ni teléfono de celular con mensajería; e) La RA 0010/22 de 13 de junio de 2022, emitida por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -ahora accionada-, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, denegándose la convocatoria a exámenes de ascenso por los argumentos antes expuestos, de tal manera que no existe ningún derecho lesionado; f) Los servidores públicos policiales deben cumplir y hacer cumplir la ley, teniendo la obligación de conocer a plenitud toda la normativa respectiva a sus funciones; y, g) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo también invocado por el hoy peticionante de tutela, no se advierte transgresión alguna habida cuenta que no fue dado de baja de la Institución Policial; por lo que solicita se deniegue la tutela.

Álvaro José Álvarez Griffiths, Sub Comandante General y Jefe del Estado Mayor Policial a. i. de la Policía Boliviana mediante su representante legal; reiterando los términos del informe vertido en audiencia por su predecesor, añadió que el ahora accionante fue favorecido con la acumulación de antigüedad en la gestión 2019, cuando ostentaba el grado de Sargento Segundo, tal y como le fue explicado de forma concisa en apelación; puesto que, conforme expresa la propia jurisprudencia constitucional, para satisfacer una debida motivación y fundamentación de las decisiones jurisdiccionales ésta no necesariamente debe ser ampulosa

Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana a través de su representante legal, en audiencia añadió que conforme al parágrafo V del Memorándum Circular-Fax 035/2022, respecto a los lineamientos para la habilitación de las apelaciones a las convocatorias de exámenes de ascenso, se advierte que el hoy accionante no cumplió con las condiciones allí establecidas, debido precisamente a que la acumulación de su antigüedad operó cuando ostentaba el grado de Sargento Segundo.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al grado que tenía el ahora accionante cuando fue favorecido con la RA 0876/19, y la notificación de ésta, la parte accionada señaló que el prenombrado debía tener el grado de Sargento Mayor desde el 1 de enero de 2019; pero reprobó en la materia de tiro el año 2018, y fue por eso que no ascendió y se mantuvo -la gestión 2019- como Sargento Segundo; por lo que, fue en dicha calidad que obtuvo el beneficio de la acumulación. Y, habida cuenta que recién dio examen de ascenso el mismo 2019, “por segunda opción”, mediante memorial de 29 de julio de 2019, solicitó que se le otorgue su grado aprobando el examen en septiembre de ese año; ascenso que operó en la gestión siguiente -a partir del 1 de enero de 2020- obteniendo el grado de Sargento Mayor conforme a la Orden de Ascenso 06/2019 de “diciembre de 2019”; lo que se rige por normativa de la Policía Boliviana, y no es discrecional, constando aquello en el Informe “Técnico” -DESC/CONV/P.P.G.- 094/2022 -de 13 de julio-; por lo que, al momento de notificarse con la RA 0876/19 -el 29 de noviembre de 2019-, aún tenía el grado de Sargento Segundo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, por Resolución 093/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 108 a 114 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la “…resolución Memorándum, Circular, Fax No. 035/2022…” (sic); así como, las demás resoluciones posteriores, particularmente el Informe -DESC/CONV/P.P.G.- 094/2022 “…que contiene la Resolución de la comisión de apelación de 08 de junio del 2022” (sic); y, 2) Ordenar que las autoridades accionadas dicten un nuevo fallo tomando en cuenta los fundamentos jurídicos de la decisión asumida en sede constitucional, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación con esta Resolución; y, denegar la tutela respecto a la inclusión del nombre del accionante en la nómina de convocados al examen de ascenso; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La impartición de justicia se encuentra sometida a los principios inscritos en el art. 180 de la Norma Suprema, a fin de materializar el valor justicia en todas sus actuaciones, extendiéndose por ello a la acción tutelar prevista en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El presente problema jurídico a resolver, radica en que si la Resolución Memorándum Circular-Fax 035/2022 -pronunciada por la Comisión de Apelación de 8 de junio de ese año-, afecta y vulnera los derechos invocados por el ahora accionante. Así, de la revisión de antecedentes se tiene que el 2 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela presentó su solicitud a la Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana Gestión 2022, adjuntando los todos los requisitos de forma establecidos en la misma, además que la fotocopia simple de la RA 0876/19           -emitida por el Comando General de la Policía Boliviana-; iii) Efectuada la revisión del proyecto de convocatoria a exámenes de ascenso para la gestión 2022, en éste figura el nombre del hoy impetrante de tutela; pero fue posteriormente excluido de esa nómina por la Comisión de Revisión de Exámenes de Ascenso para la Gestión 2022, con el argumento de faltarle el requisito de cinco años de antigüedad en el grado, como se exigiría por el art. 17 inc. d) del Reglamento de Convocatoria a Examen de Ascensos; iv) Planteado el recurso de apelación contra dicha determinación, en cuya impugnación el hoy accionante expuso como agravios el desconocimiento de la antigüedad de dos años acumuladas en virtud al Título Universitario que obtuvo y que fue otorgada mediante RA 0876/19, la normativa aplicable y demás argumentos que también se exponen en su demanda tutelar, la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -ahora accionada-, resolviendo dicho recurso decidió confirmar el fallo de primera instancia con el fundamento que el servidor policial -hoy peticionante de tutela- no tendría la antigüedad habilitante, puesto que la precitada Resolución Administrativa hubiera reconocido el beneficio de acumulación cuando el interesado ostentaba el grado de Sargento Segundo; v) La Resolución dictada en alzada y cuestionada en sede constitucional, se limita a transcribir los arts. 86 de la LOPN y 32 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, haciendo énfasis que el trámite para recibir dicho beneficio de acumulación de antigüedad es de treinta días siguientes a la obtención del Título Universitario en Provisión Nacional, y es precisamente por dicha argumentación escueta, que carece de fundamentación, tomando en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional, ese requisito se acredita en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión, explicando los supuestos que contiene la norma, el sentido y el alcance de la misma respecto a la materialización de un derecho; vi) Por lo mismo, la Resolución cuestionada cuenta con una motivación arbitraria, ya que no encaja en un marco de razonabilidad, y no toma en cuenta los antecedentes y circunstancias particulares del caso, bajo el entendido que el cumplimiento de los arts. 86 de la LOPN y 32 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, no se adecuaba a la situación real del hoy impetrante de tutela, quien fue notificado con la RA 0876/19, después de haber aprobado su ascenso al grado de Sargento Mayor, estando pendiente únicamente la formalidad de emitirse la Orden General de Ascensos respectiva, la que fue otorgada el mes de diciembre de 2019; por cuya circunstancia, cumplió el requisito de cinco años de antigüedad exigido para ser convocado a examen de ascenso de categoría en su calidad de Sargento Mayor; vii) Resulta una arbitrariedad de las autoridades ahora accionadas, no haber considerado la situación particular del hoy solicitante de tutela, que provocó una evidente lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, referidos a la fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, vinculados a la igualdad y dignidad humana; y, viii) La normativa aludida -Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Reglamento del Personal de la misma institución-, debe ser aplicada bajo los principios de igualdad, favorabilidad y de equidad, buscando la eficacia de las normas y su efecto útil; en cuya virtud, amerita estimarse la pretensión solicitada disponiendo ordenar la emisión de una nueva resolución por parte de las autoridades policiales accionadas, sin que sea factible que en sede constitucional se determine que el hoy peticionante de tutela sea directamente incluido en la lista de convocados para el examen de ascenso, pues aquello debiera determinarse en el fallo a dictarse por la parte accionada.

I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 17 de agosto de 2023, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 120), reanudándose a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de diciembre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa la RA 0876/19 de 1 de octubre de 2019, a través de la cual el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, dispuso la “…ACUMULACIÓN DE DOS AÑOS DE ANTIGÜEDAD EN EL GRADO a favor del SR. SGTO. 2DO RODRIGO CALLE FERNÁNDEZ…” (sic [fs. 4 a 5]).

II.2.       Por memorial de 1 de junio de 2022, Rodrigo Calle Fernández -ahora accionante- presentó apelación a la Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana Gestión 2022 de 31 de mayo de ese año, aludiendo que en mérito a la RA 0876/19, se dispuso la acumulación de dos años de antigüedad “…en su grado actual…” (sic); por lo que, contaría con la antigüedad suficiente para ser incluido en la nómina de dicha Convocatoria, de la que fue injustamente apartado por el supuesto incumplimiento de ese requisito (fs. 7).

II.3.       A través de la RA 0010/22 de 13 de junio, la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -cuyos miembros son ahora accionados-, resolvió declarar improcedente la apelación presentada por el impetrante de tutela, por no cumplir con la antigüedad requerida en el grado, conforme al art. 5.II inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana y el art. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional (fs. 144 a 147).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante reclama como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la educación y al trabajo, así como el principio de favorabilidad, debido a que la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -cuyos miembros son ahora accionados-, determinó ratificar la decisión asumida respecto a que no podía ser convocado al Examen de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana Gestión 2022; sin valorar adecuadamente la RA 0876/19, por la cual se dispuso la acumulación de dos años de antigüedad a su favor, que sumados a los años transcurridos desde el 2020, hasta la gestión actual -a momento de interponer su demanda tutelar- harían un total de cinco años de antigüedad, que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para poder ser convocado a examen de ascenso. No obstante de ello, las autoridades policiales accionadas, aplicaron de manera formalista los arts. 86 de la LOPN y 32 inciso a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, sin considerar la situación particular de su caso.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre los referidos elementos constitutivos del debido proceso -judicial o administrativo- la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de sitematizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos individuales, pero a su vez interdependientes del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (negrillas añadidas).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante alega que la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -cuyos miembros son ahora accionados-, determinó ratificar la decisión asumida respecto a que no podía ser convocado al Examen de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana Gestión 2022; sin valorar adecuadamente la RA 0876/19 de 1 de octubre, por la cual se dispuso la acumulación de dos años de antigüedad a su favor, que sumados a los años transcurridos desde el 2020, hasta la gestión actual -a momento de interponer su demanda tutelar- harían un total de cinco años de antigüedad que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para poder ser convocado a examen de ascenso. No obstante de ello, las autoridades policiales accionadas, aplicaron de manera formalista los arts. 86 de la LOPN y 32 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, sin considerar la situación particular de su caso.

En ese orden, habida cuenta que el accionante pide que en sede constitucional se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga que todos los actuados posteriores “…a la emisión de la decisión Dejar sin efecto la decisión asumida de no convocarme al examen de ascenso de la gestión 2022, de 8 de junio de 2022, Disponga se emita nueva Resolución Administrativa en la cual se me convoque a examen de ascenso gestión 2022” (sic) -sin precisar qué fallo en concreto impugna-; es preciso aplicar el principio pro actione a objeto de superar esa omisión formal, al advertirse un despliegue procesal que permite dicha identificación a partir, a su vez, de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, a efecto de resolver la presente demanda tutelar; así, corresponde aclarar que se considerará el análisis de la RA 0010/22 de 13 de octubre, a través de la cual la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -cuyos miembros son ahora accionados-, resolvió declarar improcedente la apelación presentada por Rodrigo Calle Fernández -ahora accionante-, por no cumplir con la antigüedad requerida en el grado, conforme al art. 5.II inc. a) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana y el art. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, por ser dicho fallo el último acto con el que quedó agotada la vía administrativa policial y en el cual, de concederse la tutela impetrada, pueden repararse las lesiones a derechos fundamentales que fueran a constatarse en el análisis siguiente.

Ahora bien, ingresando en materia se tiene que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia -de una parte- la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, como consecuencia de la emisión de la RA 0010/22 pronunciada por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -cuyos miembros son ahora accionados-, a tiempo de resolver la apelación formulada por el ahora peticionante de tutela, no aplicaron de forma favorable a su caso los arts. 86 de la LOPN y 32 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, al soslayar que a causa de los trámites administrativos de la UMRPSFXCH -donde obtuvo su Título profesional de Abogado- dicho Diploma le fue conferido el 2 de julio de 2019 y en su virtud, se emitió la RA 0876/19 en esa gestión, la misma que declaró a su favor la acumulación de dos años de antigüedad luego de que aprobó su ascenso a Sargento Mayor. Grado que si bien se efectivizó recién el 1 de enero de 2020, aquello debió asumirse como una cuestión formal, pues no estaba en su potestad disponer la fecha de emisión de su Título profesional por la referida Universidad, ya que a partir de ese momento le corría el pazo improrrogable de treinta días para gestionar su solicitud de acumulación de antigüedad, como un derecho que se obtiene por una sola vez en toda la carrera policial.

Al respecto, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, tal argumento vertido por el hoy impetrante de tutela fue refutado por los accionados, al indicar que la acumulación de años declarada en la RA 0876/19, operó cuando éste ostentaba aún el grado de Sargento Segundo, ya que por su desempeño negativo en la materia de tiro policial, no ascendió a Sargento Mayor la gestión 2019, como le correspondía; siendo esa la causa por la cual no fue factible considerar la antigüedad de años dispuesta en la precitada Resolución, para que sea convocado a examen de ascenso para la gestión 2022; precisamente porque en la RA 0876/2019, se señala de forma expresa que la acumulación dispuesta se aplicó en el grado que entonces tenía el hoy accionante. Encontrándose todo ello debidamente plasmado en la RA 0010/22, pronunciada por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022, con la debida motivación, fundamentación y congruencia.

En ese orden, a fin de verificar si la denuncia del ahora solicitante de tutela es evidente, o si por el contrario, la parte accionada actuó conforme al debido proceso en sus elementos cuestionados; de la revisión de la RA 0010/22, se tiene que está compuesta de tres apartados; dos de ellos dedicados al enunciado normativo aplicable para la resolución de la apelación formulada por Rodrigo Calle Fernández -hoy impetrante de tutela-, tanto en lo que respecta al trámite de la impugnación, como a los requisitos de fondo para que las y los funcionarios policiales puedan acceder al examen de ascenso dentro de la Institución del orden. Lo que da cuenta que la señala Resolución, hoy impugnada en sede constitucional, cuenta con la fundamentación suficiente al desarrollar y citar el contenido normativo sobre el cual basa su decisión.

De otro lado, en lo que a la motivación de la RA 0010/22 concierne, en su tercer considerando se hace un breve resumen de la apelación formulada por el ahora peticionante de tutela, destacando que, a los fines de su impugnación, el recurrente anexó la RA 0876/19, con el objeto de acreditar que contaría con la antigüedad necesaria para ser convocado a examen de ascenso en su calidad de Sargento Mayor. Sobre dicho planteamiento, la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -cuyos miembros son ahora accionados-, efectuando una valoración sobre la referida Resolución Administrativa, señaló:

“En audiencia de apelación, el recurrente presenta Resolución Administrativa Nº 0876/2019 de fecha 01/10/2019 emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policial Boliviana, en la que RESUELVE, la ACUMULACION DE DOS (2) AÑOS DE ANTIGÜEDAD EN EL GRADO a favor del Sr. Sgto. 2do. Rodrigo Calle Fernández; al respecto la citada Resolución es clara en su redacción al establecer que la acumulación de dos años de antigüedad fue en su grado jerárquico de SARGENTO SEGUNDO, así lo establece el Artículo Primero de la Resolución Administrativa referida líneas precedentes, y el pretender hacer valer este derecho en el grado de Sargento Mayor, no corresponde, toda vez que la legislación policial no prevé que este beneficio se haga prevalecer en el siguiente grado jerárquico; por lo que no se adecua a lo establecido en el Art. 86 de la Ley Orgánica de la Policial Boliviana, Art. 32 del Reglamento de Personal y Memorándum Circular Fax Nº035/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, que en su acápite V señala: ‘Con relación a la falta de antigüedad, el personal que presente su apelación deberá traer la documentación que acredite la antigüedad faltante (Resolución Administrativa de Restitución de Antigüedad y/o Acumulación de 2 años por obtención de Titulo en Provisión Nacional adquirida en el presente grado)’. En consecuencia, no corresponde la convocatoria del Sr. Sgto. My. Rodrigo Calle Fernández a exámenes de ascenso de la gestión 2022, por falta de antigüedad en el grado actual.

Que, la Comisión de Apelación de la Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2022, analizó, valoró y consideró los alcances del Memorándum Circular Fax Nº 035/2022 de fecha 31 de mayo de 2022 y Resolución Administrativa Nº 0876/2019 de fecha 01/10/2019 emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policial Boliviana, es así que el apelante NO ha subsanado el requisito de fondo observado de la falta de dos (2) años de antigüedad en el grado, para su convocatoria a exámenes de ascenso gestión 2022” (sic).

Razonamiento expuesto por la parte ahora accionada, que si bien es escueto, contiene de forma precisa el análisis de la RA 0876/2019 y la reflexión intelectiva de por qué ésta no era suficiente para acreditar la antigüedad requerida para que el ahora accionante, pueda ser convocado al Examen de Ascenso para la gestión 2022; explicando la parte ahora accionada, que en la señalada Resolución Administrativa, se habría referido de forma expresa que la otorgación de los dos años de antigüedad acumulados en virtud al Título profesional obtenido por el interesado, operó en su grado de Sargento Segundo, ello a su vez en cumplimiento de la normativa aplicable al caso; sustento que de igual manera se corrobora en sede constitucional, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.

De modo tal, que no resulta evidente la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así como tampoco se advierte que la RA 0010/22 fuera incongruente; puesto que, a más que sobre dicha vertiente, el accionante no estableció en qué radicaría su cuestionamiento, dado que del contenido de la Resolución ahora cuestionada, se advierte la relación lógica entre el examen de  la apelación planteada por el ahora impetrante de tutela para ser convocado a exámenes de Ascenso-Gestión 2022, y la respuesta otorgada a los puntos alegados en dicha apelación -lo que hace a congruencia externa- así como la consideración, análisis y valoración del alcance del “Memorándum Circular-Fax” 035/2022, así como de la RA 0876/19, el contenido de ésta y la conclusión arribada por las autoridades hoy accionadas, a tiempo de dictaminar improcedente la apelación interpuesta por el recurrente, ahora impetrante de tutela, -labor toda esta que hace a la congruencia interna-, así como a la motivación del propio fallo ahora cuestionado, como se tiene ya explicado precedentemente.

Siendo necesario aclarar, que si bien el accionante también cuestiona una supuesta aplicación errónea y alejada de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, respecto a los arts. 86 de la LOPN y 32 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, y sobre la valoración de la RA 0876/19; a más de su sola mención y transcripción de jurisprudencia constitucional al respecto, no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma excepcional, pueda pronunciarse al respecto.

Más aún, cuando fue controvertido por la parte accionada el sustento del alegato del hoy peticionante de tutela, referido a que la obtención de su Título profesional se rigió por procedimientos internos de la Universidad que lo expidió, estando por ello -el accionante- sujeto a sus plazos, así como el término improrrogable para peticionar la acumulación de antigüedad tras la emisión de ese Diploma, conforme al art. 32 inc. a) del indicado Reglamento; motivo por el cual la RA 0876/19, se dictó cuando aún no se había materializado su ascenso a Sargento Mayor. Pues, a decir de las autoridades accionadas, aquello ocurrió ante un desempeño negativo del accionante, que dilató en un año su ascenso a Sargento Mayor, habiendo operado -entonces- la acumulación de su antigüedad en el grado de Sargento Segundo, como consta en la             RA 0876/19. De modo que, tampoco resulta clara la petición del hoy solicitante de tutela, respecto a que se otorgue una interpretación normativa favorable a su caso, en consideración a la alegada reprobación de una materia y a la fecha de obtención de su título profesional, siendo que, de contrario, la consideración de esos elementos fácticos hacen más bien a una valoración integral realizada por los ahora accionados; lo que da cuenta, precisamente, de la falta de carga argumentativa para que de forma excepcional en sede constitucional pueda ingresarse a la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco fáctico y procesal administrativo, no es meritoria la concesión de la tutela pretendida por el accionante, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no advertirse lesión alguna a los mismos; mientras que respecto a los derechos también invocados por éste -a la igualdad, a la dignidad humana, a la educación y al trabajo-, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, al haberse derivado su supuesta transgresión de las falencias acusadas en la RA 0010/22, la misma que -se reitera- es congruente y cuenta con la motivación y fundamentos suficientes para respaldar lo allí decidido; razones por las que, también sobre dichos derechos, corresponde denegar la tutela.

III.3.    Otras consideraciones

Resuelta como se tiene la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse al proceder de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; la misma que sin contar con la RA 0010/22, dictada por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022, -que se trata precisamente del acto que fue cuestionado de lesivo a los derechos del accionante-, resolvió la problemática en ausencia de ese actuado, del que se impugnó su motivación, fundamentación y congruencia.

Razón por la cual, en la Resolución 093/2022 -de esa Sala constitucional- que fue remitida en revisión, se advierte que la concesión de la tutela deja sin efecto la “…resolución Memorándum, Circular, Fax No. 035/2022…” (sic); así como las demás resoluciones posteriores, particularmente el Informe -DESC/CONV/P.P.G.- 094/2022 “…que contiene la Resolución de la comisión de apelación de 08 de junio del 2022…” (sic). Actuados que no fueron impugnados y que en definitiva no contienen la decisión de ratificar la no convocatoria a Examen de Ascenso a la gestión 2022, respecto al accionante. Siendo evidente, entonces, que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló sin la documental indispensable, y sobre actuaciones y resoluciones que eran el objeto procesal cuestionado, no obstante que en virtud al art. 35.1 del CPCo, pudo acceder a la Resolución de apelación; lo que también decantó, en que no remitiera a este Tribunal Constitucional Plurinacional, los antecedentes respectivos a esta acción tutelar, incumpliendo lo dispuesto en el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado en el art. 38 del CPCo, que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa.

Razón por la cual, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, para que en lo futuro observen tal aspecto y no incurra en dichas omisiones que lesionan el debido proceso constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 093/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 108 a 114 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia,

    DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos y razones expuestas y explicadas en el presente fallo constitucional.

2º    Llamar la atención a Gonzalo Flores Céspedes y Juan Carlos Mendoza García, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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