SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2023-S3
Fecha: 20-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 10 a 16, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución 266/2019 de 15 de marzo, la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) resolvió conceder a su favor el Diploma Académico de Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; certificado que le fue otorgado el 19 de ese mes y año; y luego, el 2 de julio de igual año, se le extendió su Título en Provisión Nacional como Abogado.
Luego de ello, a través del memorial de 29 de ese mes y año, puso a conocimiento del Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, la emisión de tales certificaciones, señalando que al tenor del art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, con dicha titulación adquirió el derecho a acumular por una sola vez, dos años de antigüedad en su cargo a los efectos de ascenso; previsión ratificada por el art. 32 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional -Resolución Suprema (RS) 204652 de 23 de julio de 1988-, en el que se dispone -además-, que el trámite de reconocimiento de esta antigüedad deberá ser efectuado en el plazo improrrogable de treinta días desde la fecha de obtención del Título y que transcurrido ese término, no se reconoce tal beneficio.
Fue así que el Comando General de la Policía Boliviana, el 1 de octubre de 2019, emitió la Resolución Administrativa (RA) 0876/19, disponiendo la acumulación de dos años de antigüedad en el grado a su favor; la misma que le fue notificada el 29 de noviembre del mismo año, mediante el Memorándum TRD0015/2019 de 9 de octubre, proveniente de la Secretaría del Departamento de Personal de la misma institución.
Por lo tanto, siendo que las gestiones 2020, 2021 y 2022, suman tres años que ostenta el grado de Sargento Mayor, más los dos años acumulados según lo dispuesto en la RA 0876/19, era factible que sea convocado a examen para la gestión 2022, para procurar su ascenso la gestión siguiente.
Sin embargo, pese a que el año 2021 realizó los trámites respectivos para ser convocado en la gestión 2022, en el Memorándum Circular-Fax 035/2022 -de 31 de mayo-, de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, figura en la lista de “NO CONVOCADOS” por falta de antigüedad, no obstante de cumplir con los cinco años exigidos para aquello; provocándosele así que pierda la oportunidad de “gozar” de la acumulación de dos años de antigüedad en la institución policial, la misma que se tiene por una sola vez en toda la carrera por mandato de los arts. 86 de la LOPN y 32 del Reglamento del Personal de la Policía Nacional.
Tanto la Dirección General de Personal de la Policía Boliviana, como la “…Comisión Conformada de Apelación…” (sic) de “8” -luego indica 7- de junio de 2022, de última instancia, no mencionaron cuál sería el error o irresponsabilidad en el que su persona hubiera incurrido para no ser convocado; limitándose a analizar “…el derecho de mi petición…” (sic) y soslayando por completo que cumplió con todo lo pertinente a cabalidad a fin de favorecerse con la acumulación de antigüedad de acuerdo a la normativa antes mencionada, puesto que en virtud a la RA 0876/19 adquirió tal derecho a su favor.
Por lo que, habiendo agotado la vía administrativa, acude a la jurisdicción constitucional a fin de que sean reparados sus derechos, habida cuenta que lo decidido por las dos instancias policiales antes nombradas no puede obviar la exigencia de motivación, razonabilidad y proporcionalidad de sus determinaciones, conforme se entendió de la SCP 0683/2013 de 3 de junio; y tampoco menoscabar su derecho a recibir educación.
Invoca la SCP 0124/2014 -de 10 de enero-, que a su criterio es de aplicación vinculante a su caso, así como también lo fuera la SCP 0195/2021-S4 de 2 de junio; haciendo -además- una cita extensa de varios fallos constitucionales respecto al debido proceso, la motivación y fundamentación de las resoluciones, sobre el derecho a la dignidad y otros.
Finaliza señalando que “…se vio impedido de realizar cualquier trámite en el grado que ostentaba…”; puesto que, las reglas para aquello -se entiende, de la acumulación de antigüedad- se encuentran establecidas en normas legales y vigentes de la Universidad otorgante; evidenciándose que el “…tribunal de apelación de 8 de junio de 2022…” (sic) hoy accionado, lejos de considerar aquella situación como un motivo materialmente viable para flexibilizar “dicha exigencia”, actuó con base en extremos formalistas sustentados en la aplicación de la letra muerta de la ley, coartando la posibilidad de que sea convocado a un examen que tiene incidencia directa sobre un eventual ascenso posterior, como un beneficio al que puede accederse por una sola vez en toda la carrera policial; conculcando con ello, el principio de seguridad jurídica, al obviar la normativa interna de la Policía Boliviana respecto a la acumulación de antigüedad, así como la propia RA 0876/19 que consolida dicho beneficio a su favor.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la educación y al trabajo, así como el principio de favorabilidad; citando al efecto los arts. 13, 46, 48.II, 109.I, 115.II, 116.I, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que todos los actuados posteriores “…a la emisión de la decisión Dejar sin efecto la decisión asumida de no convocarme al examen de ascenso de la gestión 2022, de 8 de junio de 2022, Disponga se emita nueva Resolución Administrativa en la cual se me convoque a examen de ascenso gestión 2022” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 107 vta.; en presencia del accionante asistido de su bogado, y de la parte accionada a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo únicamente que fue el 1 de junio de 2022, que formuló apelación ante la Comisión ahora accionada.
En una intervención posterior, insistió en que como consecuencia de la decisión asumida por la Comisión de Apelación -cuyos miembros son hoy accionados-, no gozó de la acumulación de antigüedad dispuesta en la RA 0876/19 -emitida en la gestión 2019-, ya que ostenta el grado de Sargento Primero -o Sargento Mayor- desde el 1 de enero de 2020, debido a que aprobó su ascenso la gestión 2019; siendo por ello, que desde el inicio de la gestión 2020 hasta la presente transcurrieron tres años en esa categoría. De modo que para poder favorecerse de lo dispuesto en la RA 0876/19, tendría que sumarse a dicho periodo y en ese último grado obtenido -Sargento Mayor- los dos años de antigüedad acumulados. Motivo por el cual solicitó ser convocado “este año” -2022-, habida cuenta que recién fue notificado con la RA 0876/19, el 29 de noviembre de 2019, cuando ya había aprobado su ascenso para Sargento Mayor. Aclarando luego que “…jamás se me ha notificado con ninguna resolución puesto que mi file se encuentra en el comando departamental de Chuquisaca así como en el comando general de la dirección nacional de personal…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General a. i. de la Policía Boliviana a través de su representante legal, en audiencia informó: a) El año 2019, -gestión en la se emitió la RA 0876/19 de acumulación de antigüedad del ahora peticionante de tutela-, éste se encontraba en el sexto año de Sargento Segundo; puesto que, un año antes -el 2018-, fue convocado para el grado inmediato superior para optar a la categoría de Sargento Primero o Sargento Mayor; pero, como se tiene del Informe -DNIE-DNESA-DNST- 101/2022 -de 28 de julio-, el ahora accionante reprobó la materia de tiro policial y fue por ese motivo que no ascendió la gestión 2019. De modo que, por su desempeño negativo, la acumulación de antigüedad dispuesta por la mencionada Resolución Administrativa, operó cuando el beneficiario tenía aún el grado de Sargento Segundo; b) Es necesario aclarar que en la RA 0876/19, se señala de forma expresa que la acumulación de dos años de antigüedad se aplica en el grado que ostenta el servidor público policial y no se extiende al grado inmediato superior; por lo que, no puede peticionar que dicha acumulación se aplique luego que ascendió al grado de Sargento Mayor; puesto que, dicha Resolución le fue notificada mediante Memorándum TRD 0015/2019, antes que se formalizara su ascenso el 1 de enero de 2020; c) Si el hoy peticionante de tutela no estaba conforme con lo dispuesto en la RA 0876/19, pudo impugnarla; por lo que, al no haberlo hecho, consintió sus efectos; d) Cuando el ahora accionante formuló su recurso de apelación a la Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana Gestión 2022, señaló como domicilio procesal la Secretaría del Comando General de la Policía Boliviana, sin indicar correo ni teléfono de celular con mensajería; e) La RA 0010/22 de 13 de junio de 2022, emitida por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -ahora accionada-, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, denegándose la convocatoria a exámenes de ascenso por los argumentos antes expuestos, de tal manera que no existe ningún derecho lesionado; f) Los servidores públicos policiales deben cumplir y hacer cumplir la ley, teniendo la obligación de conocer a plenitud toda la normativa respectiva a sus funciones; y, g) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo también invocado por el hoy peticionante de tutela, no se advierte transgresión alguna habida cuenta que no fue dado de baja de la Institución Policial; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Álvaro José Álvarez Griffiths, Sub Comandante General y Jefe del Estado Mayor Policial a. i. de la Policía Boliviana mediante su representante legal; reiterando los términos del informe vertido en audiencia por su predecesor, añadió que el ahora accionante fue favorecido con la acumulación de antigüedad en la gestión 2019, cuando ostentaba el grado de Sargento Segundo, tal y como le fue explicado de forma concisa en apelación; puesto que, conforme expresa la propia jurisprudencia constitucional, para satisfacer una debida motivación y fundamentación de las decisiones jurisdiccionales ésta no necesariamente debe ser ampulosa
Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana a través de su representante legal, en audiencia añadió que conforme al parágrafo V del Memorándum Circular-Fax 035/2022, respecto a los lineamientos para la habilitación de las apelaciones a las convocatorias de exámenes de ascenso, se advierte que el hoy accionante no cumplió con las condiciones allí establecidas, debido precisamente a que la acumulación de su antigüedad operó cuando ostentaba el grado de Sargento Segundo.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al grado que tenía el ahora accionante cuando fue favorecido con la RA 0876/19, y la notificación de ésta, la parte accionada señaló que el prenombrado debía tener el grado de Sargento Mayor desde el 1 de enero de 2019; pero reprobó en la materia de tiro el año 2018, y fue por eso que no ascendió y se mantuvo -la gestión 2019- como Sargento Segundo; por lo que, fue en dicha calidad que obtuvo el beneficio de la acumulación. Y, habida cuenta que recién dio examen de ascenso el mismo 2019, “por segunda opción”, mediante memorial de 29 de julio de 2019, solicitó que se le otorgue su grado aprobando el examen en septiembre de ese año; ascenso que operó en la gestión siguiente -a partir del 1 de enero de 2020- obteniendo el grado de Sargento Mayor conforme a la Orden de Ascenso 06/2019 de “diciembre de 2019”; lo que se rige por normativa de la Policía Boliviana, y no es discrecional, constando aquello en el Informe “Técnico” -DESC/CONV/P.P.G.- 094/2022 -de 13 de julio-; por lo que, al momento de notificarse con la RA 0876/19 -el 29 de noviembre de 2019-, aún tenía el grado de Sargento Segundo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, por Resolución 093/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 108 a 114 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la “…resolución Memorándum, Circular, Fax No. 035/2022…” (sic); así como, las demás resoluciones posteriores, particularmente el Informe -DESC/CONV/P.P.G.- 094/2022 “…que contiene la Resolución de la comisión de apelación de 08 de junio del 2022” (sic); y, 2) Ordenar que las autoridades accionadas dicten un nuevo fallo tomando en cuenta los fundamentos jurídicos de la decisión asumida en sede constitucional, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación con esta Resolución; y, denegar la tutela respecto a la inclusión del nombre del accionante en la nómina de convocados al examen de ascenso; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La impartición de justicia se encuentra sometida a los principios inscritos en el art. 180 de la Norma Suprema, a fin de materializar el valor justicia en todas sus actuaciones, extendiéndose por ello a la acción tutelar prevista en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El presente problema jurídico a resolver, radica en que si la Resolución Memorándum Circular-Fax 035/2022 -pronunciada por la Comisión de Apelación de 8 de junio de ese año-, afecta y vulnera los derechos invocados por el ahora accionante. Así, de la revisión de antecedentes se tiene que el 2 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela presentó su solicitud a la Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana Gestión 2022, adjuntando los todos los requisitos de forma establecidos en la misma, además que la fotocopia simple de la RA 0876/19 -emitida por el Comando General de la Policía Boliviana-; iii) Efectuada la revisión del proyecto de convocatoria a exámenes de ascenso para la gestión 2022, en éste figura el nombre del hoy impetrante de tutela; pero fue posteriormente excluido de esa nómina por la Comisión de Revisión de Exámenes de Ascenso para la Gestión 2022, con el argumento de faltarle el requisito de cinco años de antigüedad en el grado, como se exigiría por el art. 17 inc. d) del Reglamento de Convocatoria a Examen de Ascensos; iv) Planteado el recurso de apelación contra dicha determinación, en cuya impugnación el hoy accionante expuso como agravios el desconocimiento de la antigüedad de dos años acumuladas en virtud al Título Universitario que obtuvo y que fue otorgada mediante RA 0876/19, la normativa aplicable y demás argumentos que también se exponen en su demanda tutelar, la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de la Policía Boliviana Gestión 2022 -ahora accionada-, resolviendo dicho recurso decidió confirmar el fallo de primera instancia con el fundamento que el servidor policial -hoy peticionante de tutela- no tendría la antigüedad habilitante, puesto que la precitada Resolución Administrativa hubiera reconocido el beneficio de acumulación cuando el interesado ostentaba el grado de Sargento Segundo; v) La Resolución dictada en alzada y cuestionada en sede constitucional, se limita a transcribir los arts. 86 de la LOPN y 32 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, haciendo énfasis que el trámite para recibir dicho beneficio de acumulación de antigüedad es de treinta días siguientes a la obtención del Título Universitario en Provisión Nacional, y es precisamente por dicha argumentación escueta, que carece de fundamentación, tomando en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional, ese requisito se acredita en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión, explicando los supuestos que contiene la norma, el sentido y el alcance de la misma respecto a la materialización de un derecho; vi) Por lo mismo, la Resolución cuestionada cuenta con una motivación arbitraria, ya que no encaja en un marco de razonabilidad, y no toma en cuenta los antecedentes y circunstancias particulares del caso, bajo el entendido que el cumplimiento de los arts. 86 de la LOPN y 32 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, no se adecuaba a la situación real del hoy impetrante de tutela, quien fue notificado con la RA 0876/19, después de haber aprobado su ascenso al grado de Sargento Mayor, estando pendiente únicamente la formalidad de emitirse la Orden General de Ascensos respectiva, la que fue otorgada el mes de diciembre de 2019; por cuya circunstancia, cumplió el requisito de cinco años de antigüedad exigido para ser convocado a examen de ascenso de categoría en su calidad de Sargento Mayor; vii) Resulta una arbitrariedad de las autoridades ahora accionadas, no haber considerado la situación particular del hoy solicitante de tutela, que provocó una evidente lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, referidos a la fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, vinculados a la igualdad y dignidad humana; y, viii) La normativa aludida -Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Reglamento del Personal de la misma institución-, debe ser aplicada bajo los principios de igualdad, favorabilidad y de equidad, buscando la eficacia de las normas y su efecto útil; en cuya virtud, amerita estimarse la pretensión solicitada disponiendo ordenar la emisión de una nueva resolución por parte de las autoridades policiales accionadas, sin que sea factible que en sede constitucional se determine que el hoy peticionante de tutela sea directamente incluido en la lista de convocados para el examen de ascenso, pues aquello debiera determinarse en el fallo a dictarse por la parte accionada.
I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 17 de agosto de 2023, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 120), reanudándose a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de diciembre de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.