SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2023-S1
Fecha: 01-Dic-2023
Al margen de lo señalado precedentemente, este Tribunal advierte que en el trámite de apelación de la medida cautelar, existió dilación indebida para resolver la situación jurídica del accionante; en ese sentido se tiene que para las apelaciones inci
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática, este Tribunal no puede pasar por alto el procedimiento y dilación suscitado en la tramitación de la presente acción de libertad, puesto que de conformidad con lo previsto por los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta evidente que el Juez o Tribunal de garantías, una vez resuelta la problemática constitucional, tiene el deber y la obligación de remitir los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, la precitada normativa fue inobservada e incumplida por la Jueza de garantías, debido a que emitió su Resolución el 10 de julio de 2020, para recién proceder al envío del expediente constitucional el 8 de febrero de 2021, conforme se desprende de la boleta del servicio de Courier cursante a fs. 15, constituyendo un excesivo retraso de casi siete meses; asimismo, según se tiene de la revisión del expediente constitucional, se advierte una actitud negligente de la Jueza de garantías Jenny Liseth Camargo Jaldin al no enviar la documentación solicitada mediante Decreto Constitucional de 3 de mayo de 2022 y conminatoria de 26 de octubre del mismo año generando un retraso en la emisión del presente fallo constitucional; por lo que, amerita enviar
CORRESPONDE A LA SCP 1232/2023-S1 (viene de la pág. 8).
antecedentes al Consejo de la Magistratura para que a través de esa instancia se inicie el respectivo proceso disciplinario.
Por otra parte, el Vocal demandado tampoco envió la documentación inherente al recurso de apelación incidental que fuera remitido el 30 de junio de 2020 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, mediante Nota de 21 de noviembre de 2021 informo sobre la solicitud efectuada por este Tribunal; consiguientemente, se le exhorta que en el futuro tenga más cuidado al enviar la documentación requerida.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 34/20 de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, por la dilación indebida para resolver la apelación de la medida cautelar, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Disponer que por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita una copia legalizada del presente fallo constitucional al Consejo de la Magistratura a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad de Jenny Liseth Camargo Jaldin, Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al margen de lo señalado precedentemente, este Tribunal advierte que en el trámite de apelación de la medida cautelar, existió dilación indebida para resolver la situación jurídica del accionante; en ese sentido se tiene que para las apelaciones inci