SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2023-S1
Fecha: 01-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como su “derecho a que se restablezca las formalidades legales” (sic); toda vez que, habiéndose remitido el testimonio de apelación incidental de medida cautelar el 30 de junio de 2020, el Vocal demandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -8 de julio de 2020- no fijó fecha y hora de audiencia, incumpliendo el procedimiento que determina su señalamiento en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, en lo sustancial solicita se conceda la tutela impetrada a objeto de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señale audiencia para resolver su recurso de impugnación.
En consecuencia, Corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 2) Análisis del caso concreto; y, 3) Otras consideraciones.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada-ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo al art. 251 del CPP, una vez remitido el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal de apelación debe resolver el recurso sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Conforme a dicha norma, el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
III.2. Análisis del caso concreto
En el marco del reclamo formulado por el impetrante de tutela, según se precisó en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que la problemática central radica en la dilación en la que presuntamente habría incurrido el Vocal demandado, al omitir señalar fecha y hora de realización de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, pese a que transcurrió más de una semana desde la remisión del testimonio de apelación, con la consecuente demora en la resolución del recurso planteado por el impetrante de tutela.
A objeto del análisis correspondiente, conviene precisar que de la revisión del expediente constitucional remitido a este Tribunal, se advierte que en el mismo no cursa documental adjuntada por ninguna de las partes; y, pese a haberse solicitado documentación complementaria a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esta remitió antecedentes pero de un recurso de apelación que no corresponde al hecho planteado por el accionante, así como a la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del citado departamento que se constituyó en Jueza de garantías y a quien se le remitió el expediente original del proceso penal, no envió la documental requerida por este Tribunal; por lo que, la presente problemática se resolverá conforme los supuestos fácticos del caso.
Ingresando en materia, si bien la Jueza de garantías al revisar el expediente original de la causa penal evidenció que la autoridad demandada habría señalado fecha de celebración de audiencia de apelación incidental; empero, no es menos evidente que tal determinación no fue puesta en conocimiento del ahora demandante de tutela, pues en ningún momento la citada Jueza refirió que cursaban las diligencias de notificación con el señalamiento de audiencia, misma que ahora se reclama en la presente acción de defensa constitucional, puesto que de haberse realizado la notificación conforme alguno de los medios dispuestos por la norma procesal penal, como es el buzón judicial, la ciudadanía digital o incluso con las nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (TIC´s), el accionante no hubiese reclamado tal aspecto a través de la presente acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al margen de lo señalado precedentemente, este Tribunal advierte que en el trámite de apelación de la medida cautelar, existió dilación indebida para resolver la situación jurídica del accionante; en ese sentido se tiene que para las apelaciones inci