SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2023-S1
Fecha: 18-Dic-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2021, por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, atendiendo la solicitud de cesación de la detención preventiva de Máximo Olivera Ibarra -ahora accionante- dispusieron declarar la improcedencia de la misma, bajo el siguiente argumento legal:
El art. 233 en su numeral 3 el mismo que valga la aclaración ha sido modificado por la ley 1173 y la ley 1226, establece que en el acápite segundo establece que : En etapa de juicio y recurso para que procesa la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente artículo, es decir que en esta etapa para la aplicación de la detención preventiva no se toma en cuenta el plazo de la detención preventiva que se debe tomar en cuenta en la etapa de instrucción, la finalidad de esta implementación normativa es de que el ministerio público pueda recabar los elementos indiciarios dentro de la etapa preparatoria o en su lugar dentro del plazo de la detención preventiva que el fiscal requiera o amplíe según la complejidad del caso pero de ninguna manera opera en el etapa de juicio oral habida cuenta que al haber presentado el ministerio público su requerimiento conclusivo de la investigación que es la acusación con ello se entiende que la etapa preparatoria ha concluido, ha precluido y por ende ya no corresponde ampliar la detención preventiva, es decir de continuar con la investigación, eso ya no cabe en la etapa del juicio y así lo ha entendido el razonamiento esgrimido en la SCP 052/2020-S4 del 16 de octubre de 2020 que sin necesidad de darle lectura, la parte del ratio decidendi en su razonamiento que no orienta para resolver en base al art. 239 numeral 2 del código de procedimiento penal, por lo que el procese pretende que se le conceda el beneficio de la cesación a la detención preventiva en la etapa del juicio oral necesariamente debe desvirtuar uno de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del cpp., o en su defecto los riesgos procesales el numeral 2 del art. 233 del cpp (sic [fs. 71 a 72 vta.]).
II.2. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, el representante del Ministerio Público, solicitó al referido Tribunal de Sentencia Penal, la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela, por el lapso de 90 días (fs. 73 y vta.).
II.3. Mediante proveído de 27 octubre de 2021, el citado Tribunal de Sentencia Penal, dispuso lo siguiente:
Con el requerimiento fiscal de ampliación de plazo de la detención preventiva que antecede, traslado al procesado y a las demás partes procesales en aplicación del principio de contradicción que rige los procesos penales… (sic [fs. 74]).
II.4. Consta Acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva de 18 de noviembre de 2021, en la cual, el peticionante de tutela a través de su abogado señaló lo siguiente:
…conforme lo establece el art. 239 núm. 2), claramente el legislador ha establecido que existe un plazo para la detención preventiva o detención provisional. En fecha 20 de febrero del 2021, se llevo a cabo la audiencia de medidas cautelar, donde el señor Juez ordena la detención preventiva y en el mismo acto procesal se señala audiencia para resolver la situación jurídica.
PRESIDENTE, DR, JULIO NELSON ALBA FLORES.- ¿Cuánto días se fijó para la detención preventiva?
ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA-APELANTE, Dra. Verónica Quiroga Bonilla.- 3 meses, es decir, 90 días, en fecha 20 de febrero, se llevo a cabo la audiencia de medida cautelar, donde el Juez ordeno la detención preventiva para resolver la situación jurídica para el 20 de mayo, es decir, 90 días, sin embargo dicho acto procesal no se llevó a cabo, porque paso al otro Juez cautelar, una vez se hizo el requerimiento conclusivo el Ministerio Público formula requerimiento de acusación o pliego acusatorio y paso al Tribunal de Sentencia. En este Tribunal de Sentencia se pido audiencia de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 núm. 2), es así que se me fija audiencia ye el Tribunal desconociendo el procedimiento es que negó la cesación a la detención preventiva, sin darse cuenta que ya había un caso similar del señor Ademar Zurita García y de la misma manera era el delito de violación, en ese caso le dio medidas sustitutivas por el tema del vencimiento del plazo y el de nosotros lo niega, en el mismo Tribunal, es en este sentido que formulamos recurso de apelación, aquí no se puede ver el tema de la clase de personas, pero si se puede ver la calidad del imputado. En este sentido tengo a bien adjuntar ante su autoridad un certificado de permanencia y conducta, donde puede evidenciar que no tiene ninguna llamada de atención y como en el Centro Penitenciario no existe comunicación con el mundo exterior, tampoco no hay denuncia ni de la víctima, ni de familiares, ni Defensoría ni del Ministerio Público. También existen múltiples Autos de Vista dictadas por su autoridad, donde usted da el cumplimiento de los plazos procesal cuando se encuentra vencido, en sentido no estamos pidiendo una absolución, porque el caso tampoco lo amerita, sino el tema del cumplimiento de los plazos procesales conforme lo establece el art. 240 de la Ley 1970, de la misma manera el art. 239 núm. 2) de la Ley 1173, es que una vez se venza el plazo y el plazo esta superabundantemente vencido es que solicitamos, reiterando, no estoy pidiendo la absolución, porque el caso no lo amerita, solamente solicitamos que se dé curso a los plazos procesales y pedimos medidas sustantivas a la detención preventiva del imputado (sic [fs. 86 a 87]).
II.5. A través del Auto de Vista 442 de 18 de noviembre de 2021, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad demandada-, atendiendo el recurso de apelación formulado por el solicitante de tutela, resolvió disponer lo siguiente:
QUE, con relación al art. 239 en su núm. 2) del C.P.P.: De los datos del proceso, se evidencia que el Tribunal A Quo al momento de resolver la petición que ha sido realizada por la parte imputada hoy apelante, lejos de haberle dado una respuesta acorde a lo establecido en la Ley N° 1970 modificado por la Ley N° 1173, el Tribunal A Quo fundamenta indicando: como ya existe una acusación formal de parte del Ministerio Público, el imputado tendría que haber desvirtuado uno de los requisitos establecidos en el art. 233 del C.P.P., es decir, lo que viene a ser los riesgos procesales establecidos en el art. 233 núm. 2) del C.P.P., evidenciándose el Tribunal A Quo no ha realizado una correcta aplicación de la norma adjetiva penal de la Ley N° 1970 modificado por la Ley N° 1173, es decir, pretende aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 233 del C.P.P., sin embargo esta norma antes citada es tan clara, que nos hace ver, que es aplicable cuando el imputado al momento de ser presentado ante el Juez de Sentencia o Tribunal de Sentencia se encuentre en libertad y no así la errónea interpretación que ha realizado el Tribunal de instancia, en el sentido que estando el imputado con los plazos vencido de la detención preventiva, tendría que remitirse a los dispuesto en el art. 233 núm. 2), es decir, avocarse por los riesgos procesales de fuga o de obstaculización. El otro fundamento del Tribunal de instancia es que: como ya se ha presentado una acusación formal, ya no podría el imputado beneficiarse con una cesación a la detención preventiva, lo que no es correcto. En el presente caso, lo que se tiene que analizar es: 1) si evidentemente está vencido o no el plazo de la detención preventiva; y 2) se debió realizar una valoración integral, si corresponde o no la cesación a la detención preventiva del imputado.
1) respecto al plazo de la detención preventiva: De acuerdo a la prueba traída a esta audiencia de apelación por parte de la defensa del imputado, evidentemente se puede observar que el tiempo de la detención preventiva se encuentra vencido, porque a la fecha ya han transcurrido conforme al certificado de permanencia y conducta ocho (8) meses y cuatro (4) semanas. El Ministerio Público ha presentado una solicitud de ampliación del plazo de detención preventiva, el cual ha sido considerado por la Juez, la misma esta fuera del plazo, porque si el Ministerio Público consideraba que se ameritaba una ampliación del plazo de la detención preventiva, este debió de haber solicitado la ampliación de la detención preventiva antes del 20 o el mismo día 20 de mayo del 2021 y no haberlo solicitado el 25 de octubre, cuando ya está superabundantemente vencido el tiempo de la detención preventiva, la cual el Juez habría fijado anteriormente, de tal manera que en la presente causa penal, se denota el vencimiento el plazo de la detención preventiva del imputado Máximo Olivera Ibarra
2) respecto a una valoración integral, si corresponde o no la cesación a la detención preventiva: Existe una corriente de derecho, que ha sido encaminada a partir del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, el cual se hace referencia a los casos, cuando se traten de delitos que afecten a los niños, niñas y adolescentes, donde se debe priorizar en primer lugar la Constitución Política del Estado, es asó que el art. 15 establece lo siguiente: “I. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia, como en la sociedad. III. El Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional...", el art. 60 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier instancia...", también se tiene que tomar en cuenta el art. 61 de la C.P.E., que señala: "Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra los niños, niñas y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.". Por otro lado, tenemos normas internacionales, de las cuales Bolivia es suscriptora, por lo tanto son de aplicación en la legislación interna de nuestro país, como es la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida también como CEDAW, la cual establece que los derechos de las mujeres vienen a ser derechos humanos, por lo tanto. de preferencia en la otorgación de una protección por parte de todos los Estados; en su art. 2, obliga al Estado a realizar una política, encaminada a eliminar la discriminación contra las mujeres; también está el Pacto internacionales de Derechos Civiles y Políticos en sus art. 2 y art. 3; el Estatuto de Roma, en la Corte internacional en su art. 7 punto G), donde se incluyen todos los actos de violencia y otras formas de violencia sexual contra las mujeres, entre los crímenes de lesa humanidad; tenemos también la Convención de Belén Do Para, la cual ha establecido que los Estados deben condenar toda forma de violencia contra las mujeres y en su art. 7, insta al Estado a actuar con la debida diligencia y también normas de protección; también tenemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otro lado, tenemos la Sentencia Constitucional N° 12/2021-S3 del 19 febrero del 2021, donde hace referencia a la Constitución Política del Estado, en su art. 60, articulo al que ya hemos dado lectura; también se refiere a la Convención de Belén Do Para, donde señala el desarrollo de los mecanismo de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica como preveé el art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como la clase que comprende la violencia; también en su art. 9 expresa cierta categoría que comprenden la situación de vulnerabilidad de las mujeres en caso de violencia, mencionando entre ellas la minoridad. En el caso en concreto: Se trata de una víctima que es mujer y es menor de edad, por consiguiente esta condición impele a los Estados partes a asumir medidas de protección. La Sentencia Constitucional antes citada, nos enseña que debe identificarse los factores de vulnerabilidad, cuando se trata de mujeres en situación de violencia, con la finalidad de contrarrestar las situaciones evitables y concurrentes a la seguridad, protección, criterios interpretativos que deben ser considerados; se debe realizar un enfoque interseccional, máxime si la víctima es una mujer menor de edad, quien pertenece a un grupo vulnerable a quien se debe otorgar una protección reforzada. En el presente caso, se puede identificar que la víctima es una mujer menor de edad, quien es víctima del hecho de violación, que esta menor se encuentra comprendida dentro del ámbito de protección por pertenecer: 1) a un grupo vulnerable; y 2) porque existe una protección reforzada, que las autoridades tanto policiales, fiscales y la jurisdiccionales de de otorgarle; y 3) porque existe una simetría entre los derechos de la víctima y los derechos del imputado. En este caso, se puede observar una víctima menor de edad, la cual pertenece a un grupo vulnerable y que merece una protección reforzada; también tenemos a un imputado, quien pudiendo haber evitado este ilícito penal, no lo hizo, más bien cayó en el mismo, por lo que existe una simetría de poder, porque la víctima tiene una condición de menor de edad vulnerable, que se le puede afectar su integridad física, emocional e incluso hasta la vida.
La Sentencia Constitucional N° 001/2019-S2 del 15 de enero, hace referencia al art. 60 de la C.P.E., el cual sostiene que los adolescentes gozan de especial protección, atención de sus derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todo sus niveles, con la familia y la sociedad. El estado debe tener en cuenta, que debe actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Los Estados tendrán especialmente en cuanta, la situación de vulnerabilidad, por la violencia que pueda sufrir la mujer, por ser menor de edad, por estar en situación socioeconómica desfavorable. realizando un análisis integral de todos los antecedentes del proceso: el suscrito puede concluir con bastante claridad, que la víctima es una menor de edad, que las autoridades a partir del principio de debida diligencia establecido en las normas internacionales, la cual impele a las autoridades Policiales, judiciales y fiscales deben velar por una protección reforzada a la víctima, en ese sentido, se entiende que la hoy víctima, esta desprotegida frente al imputado por esa simetría de poder que tienen la víctima con el imputado; quizás pueda haber una simetría de poder económico, eso no lo conozco, pero si existe una simetría entre el imputado y ese grupo vulnerable, frente a esas personas mujer menor de edad, quien requiere una protección reforzada, por ende corresponde juzgar con una perspectiva, el cual ya se encuentra vencido conforme a la norma procedimental prevista en el art. 239 núm. 2) del C.P.P., consecuentemente aplicando la perspectiva de género, no corresponde la cesación a la detención preventiva del imputado (sic [fs. 87 a 89).