SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2023-S2

Fecha: 09-Feb-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue denunciado por violencia familiar por su esposa Jéssica Geraldine Gaspar Montaño con quien tuvieron un hijo en común al cual no podría ver por la negativa de la madre por razones inhumanas y que solo estarían en la mente de la denunciante, fue imputado y condenado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en mérito a un procedimiento abreviado; por lo que, guarda detención en la cárcel pública.

Habiendo transcurrido varios años, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la redención de la pena, cuya pretensión fue corrida en traslado y sin respuesta del Ministerio Público ni de la denunciante, luego de recibir los informes correspondientes de la “Gobernación del Penal”, motivó que se dicte el Auto Interlocutorio de Redención 118/2021 de 20 de mayo, por el cual se declaró fundado el incidente de redención, notificado el Ministerio Público presentó recurso de apelación sin motivación ni mucho menos fundamentación de los supuestos agravios que está en el deber de demostrar.

Recurso de apelación a la que la denunciante se adhirió, radicando el mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalándose audiencia para el 16 de agosto de 2021, encontrándose presentes el Ministerio Público, la denunciante y su persona como padre del demandado

-quien se encontraba recluido en la cárcel pública-, además de sus respectivos abogados patrocinantes; una vez que ingresaron los Vocales ahora demandados se pidió se informe si se encontraban presentes las partes; observando la Vocal demandada que supuestamente la denunciante no estaba notificada con el Auto de redención, dejando sin efecto el sorteo y devolviendo el expediente al juzgado de origen.

Ante ello, su abogado pidió complementación y enmienda pues existía una adhesión al recurso de apelación por parte de la denunciante, lo que significaba una prueba que si fue notificada la denunciante adhiriéndose de forma expresa al recurso planteado por el Ministerio Público; la Resolución de los Vocales demandados pudo realizarse con carácter previo a la admisión del recurso al momento de recibir el expediente original, lo que demostró que incumplieron sus deberes, motivando la retardación y negación de justicia, dejando de lado los principios de la justicia pronta y oportuna, favoreciendo de esta manera a la denunciante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que los Vocales demandados resuelvan en el día el recurso de apelación y llamar la atención al Fiscal de Materia, por vulnerar con el recurso de apelación el sagrado derecho a su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: a) Estamos ante un recurso de apelación incidental y conforme los arts. 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) este debería ser interpuesto en audiencia o dentro los tres días siguientes de manera fundamentada, expresando los suficientes agravios que hubiera sufrido el Ministerio Público; es así que de la lectura del referido recurso se advirtió que no contiene fundamentación alguna ni menciona ningún agravio, simplemente indicó que su persona sería un peligro para la sociedad, no acompañó pruebas para esa aseveración; se corrió en traslado dicho recurso de apelación incidental adhiriéndose la denunciante al mismo; b) En audiencia que fue programada para el 16 de agosto de 2021, los Vocales hoy demandados pidieron al Secretario de Sala informe sobre la presencia de las partes y si fueron legalmente notificados, observando deliberadamente que supuestamente la denunciante no habría sido notificada con el Auto Interlocutorio de Redención 118/2021 que le otorgó el incidente de redención, no efectuaron tanto el Ministerio Público como la denunciante el cómputo realizado para acogerse a la redención o es que se hubiera hecho un mal cálculo del tiempo de detención, simplemente suspendieron la audiencia por la presunta falta de notificación a la víctima, dejando sin efecto el sorteo ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen; y, c) Solicitó complementación y enmienda, puesto que cuando existe una notificación defectuosa que no hay, se tiene que se cumplió con la finalidad ya que la víctima tenía conocimiento del recurso de apelación incidental presentada por el Ministerio Público, por ello se adhirió al mismo; toda vez que, ella dejó precluir su derecho de apelar; sin embargo, la Vocal “Méndez” decidió que se debe devolver el expediente, advirtiéndose el incumplimiento de deberes en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, retardando la justicia.

I.2.2. Informe de los demandados

Ever Álvarez Orellana y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; remitieron informe escrito de 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 22, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La parte accionante cuestionó la decisión asumida el 16 de igual mes y año, sin señalar por qué la labor interpretativa resulta insuficiente o qué derecho en concreto se lesionó, pues los tribunales de alzada están en la obligación de corregir omisiones en las que incurrieron los juzgados de instancia; por lo que, en el presente caso se realizó una revisión de los actuados del proceso y las notificaciones con el Auto Interlocutorio de Redención impugnado, pero no se evidenció o no cursaba la notificación realizada a la parte civil; razón por la que, se dispuso que la Jueza de instancia informe en qué fecha fue notificada la denunciante a objeto de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación incidental, por ello a objeto de no vulnerar ningún derecho de las partes se ordenó se aclare ese aspecto; y, 2) Se debe tomar en cuenta, que el Tribunal de alzada en el mismo día de la audiencia elaboró el acta y devolvió actuados al Juzgado de origen para que se subsane la observación, en base al principio de celeridad, extremo que es demostrado mediante el oficio de remisión de similar data, y recepcionado dicho día a horas 13:00.

Rubén Darío Ordoñez Roca, Fiscal de Materia, remitió informe escrito de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 20 a 21 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, con base a los siguientes argumentos: i) La presente acción de defensa es de pronto despacho, bajo el argumento que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dejó sin efecto el sorteo porque no se habría notificado a la víctima con el Auto Interlocutorio de Redención 118/2021, extremo observado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del precitado Tribunal; ii) El representante sin mandato del ahora accionante, mencionó que su hijo no se encontraba presente en la audiencia, siendo imposible que se lleve a cabo la misma con el fin de no transgredir derechos y garantías constitucionales; iii) El impetrante de tutela presentó la acción de libertad contra su persona, cuestionando por qué planteó el recurso de apelación incidental, pidiendo que se le llame la atención por la falta de fundamentación y motivación, cuando esta acción tutelar es de pronto despacho y va enfocado a las autoridades judiciales que retrasan la emisión y/o pronunciamiento en los trámites o solicitudes; y, iv) Su autoridad como Fiscal de Materia en suplencia legal, presentó el recurso considerado motivo de la apelación incidental, conforme a procedimiento establecido en los arts. 403, 404, 405 y 406 del CPP; pues la acción de libertad no es un recurso más contra las apelaciones presentadas por el Ministerio Público, o un mecanismo de impugnación a las resoluciones dictadas por las Salas Penales a través de Autos de Vista, siendo que el mismo recurso es específico cuando puede ser invocado conforme establece el art. 125 de la CPE.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela solicitada respecto a Ever Álvarez Orellana y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del precitado departamento, no habiendo motivos para la suspensión de la audiencia de apelación incidental, más aun cuando las partes se encontraban presentes en audiencia; en consecuencia, se ordenó que en el plazo de veinticuatro horas las autoridades ahora demandadas lleven a cabo la celebración de la audiencia de apelación incidental y denegó la misma con relación a Rubén Darío Ordoñez Roca, Fiscal de Materia, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al Fiscal de Materia el mismo no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado, si bien presentó una apelación incidental esta se encuentra pendiente de resolución por los Vocales ahora demandados; b) Respecto al debido proceso que fue mencionado por el accionante, no existe lesión a ese derecho porque para alegar dicha vulneración se debe tener en cuenta el vínculo directo entre los hechos denunciados y el derecho a la libertad; en el presente caso, la privación de libertad no se originó por el acto realizado por los Vocales demandados, sino que este deviene de una condena a través de la emisión de la Sentencia que se dictó en su contra; y,

c) Conforme con la jurisprudencia constitucional referente a la celeridad, se evidenció que las autoridades judiciales demandadas tomaron una acción dilatoria dentro del proceso penal; toda vez que, al solicitar la notificación de la víctima cuando ya la misma se había adherido a la apelación incidental del Ministerio Público y asumió defensa dentro el proceso, entonces correspondía que ingresen a valorar las apelaciones interpuestas bajo el principio de celeridad, que se debe dar cuando existe una persona privada de libertad personal, además este principio rige para los administradores de justicia, siendo evidente la dilación y la conculcación al principio de celeridad.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de lo dispuesto por el art. 20.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano formuló excusa, suspendiéndose el plazo hasta la resolución de la misma; no obstante, fue declarada ilegal mediante ACP 031/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 35 a 38; correspondiendo en consecuencia, su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el citado Auto al Magistrado excusante; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.