SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2023-S2

Fecha: 09-Feb-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes suspendieron la audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público al cual se adhirió la víctima, por la supuesta falta de notificación con el Auto Interlocutorio de Redención 118/2021 a la denunciante; por su parte, el representante del Ministerio Público presentó el recurso de apelación incidental sin una debida fundamentación ni motivación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (énfasis añadido).

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por la SCP 0093/2012 de 19 de abril y SCP 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas y subrayado son nuestros).

De lo cual se colige, que el mecanismo de defensa constitucional idóneo contra todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante; de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (énfasis añadido).

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes suspendieron la audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental planteada por el Ministerio Público al cual se adhirió la víctima, por la supuesta falta de notificación a la denunciante con el Auto Interlocutorio de Redención 118/2021 de 20 de mayo; por su parte, el representante del Ministerio Público presentó el recurso de apelación incidental sin una debida fundamentación ni motivación.

De acuerdo a las documentales adjuntas al expediente, se tiene que dentro el proceso penal de violencia familiar o doméstica el impetrante de tutela se acogió a un proceso abreviado, siendo condenado a la privación de libertad de tres años mediante Sentencia dictada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que viene cumpliendo en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

Transcurridos más de dos años planteó ante la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz el incidente de redención, emitiéndose el Auto Interlocutorio de Redención 118/2021, por el cual se resolvió declarar FUNDADO el incidente de REDENCIÓN interpuesto por Breidy Torrico Rueda -ahora accionante-; decisión que fue apelada por el representante del Ministerio Público a través de memorial de 4 de junio de 2021; asimismo, la víctima se adhirió al recurso planteado por el Fiscal de Materia mediante escrito de 22 de igual mes y año.

En el caso concreto, se advierte que la génesis de la problemática se encuentra en la suspensión de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 16 de agosto de 2021, planteado por el Ministerio Público, por parte de los Vocales ahora demandados, quienes justificaron su decisión por la falta de notificación a la víctima con el Auto Interlocutorio de Redención 118/2021; identificado el problema jurídico, se tiene que en la audiencia señalada para resolver el recurso de apelación incidental y conforme el informe del Secretario de Cámara, las partes estaban presentes tanto el representante del Ministerio Público, la víctima acompañada de su abogado defensor y el padre del accionante acompañado de sus abogados; si bien se indicó que no se hubiera practicado la diligencia de notificación a la víctima con el Auto recurrido, no es menos cierto que la misma presentó memorial adhiriéndose al recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia; en consecuencia, tuvo conocimiento de los actuados participando activamente en el proceso; por lo que, la decisión de suspender la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental en el mismo acto incurrió en traslados innecesarios, teniéndose que la adhesión de la víctima al recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, evidencia que la supuesta notificación extrañada cumplió su finalidad, además que no se estaba poniendo en indefensión a la víctima al encontrarse presente en la audiencia señalada, actuando de manera errada las autoridades judiciales demandadas al dilatar la resolución del conflicto, ya que no tomaron en cuenta que el demandante de tutela se encontraba privado de su libertad, y el resultado de dicho recurso está vinculado directamente con la privación de libertad; por lo que, conforme al principio de celeridad de los actos procesales debió continuarse con la audiencia y determinar lo que en derecho correspondía, lo contrario conlleva a una retardación de justicia innecesaria; razón por la que, en el caso presente corresponde conceder la tutela respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sobre el Fiscal de Materia, que según el peticionante de tutela presentó el recurso de apelación incidental sin una adecuada fundamentación y motivación, ese actuado no es la causa directa de su privación de libertad, y se encuentra pendiente de resolución; por lo tanto, sin ingresar a mayores consideraciones se deniega la tutela con relación al Fiscal de Materia.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.