SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023
Fecha: 15-Feb-2023
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente
(…)
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.
Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la SCP 0005/2016 respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), precisando que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos…” (las negrillas nos corresponden).
Los conflictos vinculados a la propiedad, posesión y tenencia de las tierras en las NPIOC, causan sufrimiento psicológico o espiritual de las víctimas, generando el llaki que se entiende como preocupación en las partes del conflicto, en sus familias y para la misma comunidad, ya que para toda la estructura orgánica de sus autoridades origina el deber de askichaña; es decir, de arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada; por lo que. la misma comunidad, a través de la estructura orgánica de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que los problemas sobre la posesión y tenencia de tierras colectivas al que ahora se agrega áreas o espacios privados, fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades originarias de las comunidades aymaras, quechuas y guaraníes en el marco del respeto al principio ancestral del suma qamaña o vivir bien, o incorporados en forma posterior producto de la colonización en su estructura de organización territorial y orgánica de sus autoridades.
Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la CPE, establece que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto al cual, el art. 11 de la LDJ, la complementa al señalar que: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Sobre el particular, la SCP 0055/2016, precisó que: «…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: “…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: “…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”» (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, precisando el alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, determinó que: “i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.
En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (…)”.
III.3. Las instancias de administración de justicia y las formas de tenencia de la tierra en el Athun Ayllu Amarete, nación Kallawaya de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, conforme al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/014/2022
Del citado Informe Técnico de Campo, se puede extractar los siguientes aspectos relevantes:
III.3.1. El territorio del Athun Ayllu Amarete
El Athun Ayllu Amarete está ubicado en el municipio de Charazani, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz. Dicha región pertenecía a la cultura Kallawaya, donde el citado Ayllu asume el rol de Ayllu mayor que alberga en su territorio a los Ayllus menores ubicados en distintos pisos ecológicos de las zonas de Puna, Valle y Yungas. Se indica que en la zona Puna la tierra es colectiva, y que se transmite por sucesión hereditaria mientras que en las zonas del Valle y del Trópico, existen ex haciendas y migración de colonizadores, de donde se reconoce la propiedad privada.
En la zona de Puna, la tierra es colectiva, donde rige el sistema de “‘Qanapas’”, espacio de cultivos rotatorios, mientras que en el pueblo urbano la posesión familiar es privada. En el Ayllu Amarete existen siete “Qanapas” a los cuales acceden todos los comunarios que son sitios específicos en las que cultivan productos. El acceso a esos espacios se transmite de padre a hijos por sucesión hereditaria, los hijos deben continuar con la posesión de esas pertenencias cumpliendo con la función social. Sobre la constitución del Ayllu Amarete, el Tata Mallku manifestó que actualmente existen cuatro Ayllus menores: “Sanique”, San Felipe, Pata Ayllu “Apuriguaya” y “Janac” Ayllu “Chakaguaya”; empero, no existen límites precisos entre los Ayllus.
III.3.2. Autoridades e instancias jurídicas del Athun Ayllu Amarete
El Gobierno Originario del Athun Ayllu Amarete, esta administrado por un Consejo de autoridades originarias encabezado por el Tata Mallku y T’alla, debajo del cual están los Jilakatas de los Ayllus menores. De manera complementaria se encuentra el Subalcalde secundado por el Agente. Los Jilakatas tienen bajo su mando al Tata Segunda, al Tata Relación, al Tata Justicia y al Tata Hacienda, y todos ellos están al mando del Tata Mallku de dicho Ayllu. El mandato del Tata Mallku y del Subalcalde es de dos años, mientras que el periodo de mandato de los Jilakatas y de los Agentes, es de un año. El conjunto de esas autoridades conforman el Consejo de Gobierno Originario del Athun Ayllu Amarete.
El Tata Mallku y la Mama Mallku, son las primeras autoridades del Ayllu y representan en todo acto originario, sindical, administrativo, acompañados por el Tata Segunda, el Tata Relación, el Tata Justicia y el Tata Hacienda, y sus Mamas, quienes colaboran en el manejo de todos los asuntos del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz. A nivel de los Ayllus menores incluido el pueblo urbano, existen autoridades menores de control de las parcelas y el trabajo de los comunarios y otros. En el área rural la primera autoridad de los Ayllus menores es llamada Tata Kuraq Warayuq y Mama Kuraq Warayuq, en el centro poblado prefieren llamarlo Presidente de zona.
En el Ura Kuraq Ayllu San Iqui, los problemas se presentan ante el Presidente de la zona, quien llama a una asamblea para analizar el conflicto, si es un conflicto grande la instancia encargada de resolver es el Consejo de Gobierno Originario del Athun Ayllu Amarete.
Las autoridades locales son electas por un periodo de un año bajo el sistema denominado “‘Wachu’” que significa subir desde el nivel inferior al superior en forma jerárquica, con la condición de ser afiliado del Ayllu y de que se haya cumplido con las obligaciones comunales. Mientras que la asamblea es la máxima autoridad que tiene potestades deliberativas y toma de decisiones; asimismo, es la instancia donde se somete en consulta las acciones del Consejo de Gobierno del Ayllu, sobre todo aquellas que puedan afectar la cotidianidad de las personas y familias.
III.3.3. Sobre la tenencia de las tierras de orden privado y colectivo
i) Acceso a la tierra en las Qanapas colectivas. La forma de tenencia de la tierra es mixta, por cuanto coexiste la propiedad privada y la posesión colectiva de la tierra. Las propiedades privadas familiares, existen en el entorno de los centros poblados y la propiedad colectiva o comunitaria en el resto del territorio, así por ejemplo, las Qanapas respecto de las tierras colectivas son privadas, cada familia tiene por tradición pequeños espacios de terreno en los que cultivan, los cuales son rotatorios; asimismo, las que no se encuentran en producción son destinadas para la crianza de ganado, se transmiten de padres a hijos por la vía de sucesión hereditaria.
ii) Acceso a un espacio privado en el pueblo. En el pueblo urbano, las familias del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, tienen sus viviendas familiares, que también se transmiten de padres a hijos por sucesión hereditaria, la conformación del espacio doméstico reúne a varias familias en torno a un patio común; es decir, no son viviendas en las que vive una sola familia, sino que existen casas en las que el espacio está distribuido entre varias familias que habitan en torno a un patio común y un solo acceso y salida hacia la calle. Así un comunario, al respecto manifestó, que todos tienen una casa en el radio urbano; empero deben cumplir las normas del citado Ayllu, coexiste la propiedad colectiva y la privada, tanto en las Qanapas tierras de cultivo, así como en las viviendas en el pueblo urbano. La posesión en el centro poblado se adquiere cuando viven más de tres años, y las autoridades reconocen ese derecho de posesión de la vivienda mediante certificación. Ante la existencia de conflictos, todo el Consejo del Ayllu se presenta en el lugar para verificar los documentos de ambas partes y si no se tienen documentos, se mide por partes iguales, en caso de desacato se realiza un documento donde lo destinan para área verde.
iii) La organización del espacio doméstico de la casa. El espacio donde se ubica el área urbana del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, según sus autoridades locales, se trata de unidades habitacionales familiares administrado de acuerdo a normas y procedimientos propios. No existe catastro municipal, algunos comunarios pagaron un impuesto al “municipio” con la finalidad de contar con esos formularios, para demostrar su posesión ante los constantes conflictos que se presentan. No existen títulos de propiedad civiles, el derecho de posesión privada lo otorgan las autoridades comunales a través de una certificación. Desde una perspectiva interlegal, el derecho de posesión de los espacios habitacionales en el centro poblado esta regido por las normas originarias del referido Ayllu. Por consiguiente, para la conservación de las habitaciones se exige el cumplimiento de los servicios comunales y la función social; es decir, cumplir con los cargos políticos, originarios, trabajos colectivos y otros.
Conforme a lo señalado precedentemente, sería la situación de la casa ubicada en el sector de “Cruz K’uchu” de la zona San Iqui, que se encuentra en disputa entre Gumercinda Ticona de Huaqui contra los hermanos Martin y Primitivo Yujra Quea y con los hermanos Basilio y “Clemente” Quilla Andia, predio que fue habitado por esas familias desde años anteriores.
Los comunarios, señalaron al respecto, que en todo el territorio del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, se vive con un solo patio. Tradicionalmente vivían así, desde sus abuelos se distribuían el terreno para tres familias, regido por usos y costumbres; asimismo, la necesidad de tener un patio grande fue para pasar la fiesta, matrimonios, prestes, por eso vivían de tres a cuatro familias con un solo patio grande.
III.3.4. Condiciones para la posesión de una vivienda
a) El cargo de autoridad, es requisito para la posesión de lotes de terreno en el pueblo urbano, todas las familias deben cumplir con los servicios comunitarios al Ayllu. La posesión de una casa en el pueblo se toma como condición para el cumplimiento de los cargos de autoridad. Cuando existen conflictos de posesión de las casas privadas, de acuerdo a usos y costumbres tienen que ser convocadas las dos partes y en la reunión presentarán documentos y si no los tienen, tendrán que demostrar que viven por más de tres años; asimismo, la organización le avala su posesión con una certificación.
b) El valor probatorio del testamento y declaratoria de herederos, tanto hombres como mujeres tienen iguales derechos de acceso a la posesión de una vivienda privada en el pueblo. Los padres dejan la posesión de sus viviendas en calidad de herencia a sus hijos varones y mujeres. Si bien con el matrimonio las mujeres se van a la casa del esposo; sin embargo, heredan bienes de sus padres al igual que los varones.
Se observó que Basilio y “Clemente” Quilla Andia, tienen testamento elaborado por su madre Josefa Andia, quien distribuyó los espacios en la casa del pueblo y sus posesiones en Qanapas a sus cuatro hijos. De los cuales dos hermanos -Lorenzo y Filemón Quilla Andia- se fueron a vivir a otro lugar, quedando solo Basilio y “Clemente” como poseedores de los predios que les asignaron. Al respecto las autoridades del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, manifestaron que cuando existe disputa en ese tipo de predios sea en las zonas de cultivo o en el pueblo, tiene mucho valor el testamento o la declaratoria de herederos; por lo que, en la solución del caso, toman en cuenta lo dispuesto en el testamento.
c) Forma tradicional de solución de disputas sobre tierras, cuando existen conflictos sobre posesión de los predios, se reúnen en Consejo de autoridades y analizan la problemática. Uno de los criterios para resolver es el cumplimiento de la función social en la comunidad, y si no se acredita ese aspecto, el predio se declara como área común en la zona, y puede ser destinado para escuela, posta médica y otros. Los problemas se solucionan en el lugar con el Presidente de la zona o Tata Kuraq Warayuq, si el mismo no resuelve, recién pasa al Tata Mallku del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz.
III.3.5. Sobre el conflicto en concreto
1) La casa privada en el pueblo fue compartida. Según la versión de las autoridades y de los comunarios, las tres familias compartían la misma; asimismo, fueron sus abuelos o padres quienes distribuyeron de esa forma la casa, asignando los espacios, y vivían sin ningún problema; empero, la querellante pretendería apoderarse de todo el terreno, con base a un plano particular que no fue puesto a conocimiento de las autoridades del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; además que, nadie tendría documentos ancestrales en ese lugar.
2) El conflicto de la casa en tiempos recientes. Al respecto indicaron que Gumercinda Ticona Quilla sería la tía de los hermanos Quilla Andia, y que siempre vivieron de forma tripartita, la nombrada vivía antes con su marido en Pata Ayllu, los últimos años se vino a la casa de “Cruz Kuchu”, señalando que el terreno es de su abuela, si bien hizo colocar agua; empero, no tendría luz; asimismo, el conflicto no fue resuelto al interior del “Ayllu”, por cuanto se limitaron a emitir certificaciones de quienes viven en esa casa, aunque vino el “Mallku” antes para solucionar el caso; sin embargo, la querellante no quiso solucionar; puesto que, pretende todo el terreno.
III.3.6. Sobre la pertenencia de las partes a la comunidad
i) Las partes pertenecen al Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; asimismo, las tres familias pertenecen al señalado Ayllu, y están viviendo en el Ura Ayllu San Iqui. El padre de Gumercinda Ticona de Huaqui se llamaba Cesario Ticona y fue el esposo de Juana Quilla, quien era la prima hermana de Eufrasio Quilla, abuelo de los hermanos Quilla Andia; por lo que, existe vinculo de parentesco entre la querellante y los hermanos Basilio y “Clemente” -Lorenzo- Quilla Andia. En cambio los hermanos Primitivo y Mario Yujra Quea, si bien vivieron en esa casa; empero, no tienen parentesco con las dos familias.
ii) Los hechos se produjeron en el espacio urbano del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, de acuerdo a los testimonios recogidos, el terreno en disputa se encuentra ubicado dentro del espacio urbano de dicho Ayllu, y no en el área rural. La casa que es objeto de conflicto está en la zona San Iqui, en la calle que baja hacia el hospital de esa población.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilson Itusaka Kapajeique, Athun Mallku; Alberto Huaqui Huacatu, Sullk’a Warayuq; y, Rufino Tito Mamani, Kuraq Siwunta todos del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; y, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, respecto del proceso penal seguido por Gumercinda Ticona de Huaqui contra Basilio y Lorenzo Quilla Andia; y, Martin y Primitivo Yujra Quea, por la presunta comisión de los delitos de despojo, abuso de confianza y perturbación de posesión.
En ese orden, de los antecedentes se tiene que Wilson Itusaka Kapajeique, Athun Mallku; Alberto Huaqui Huacatu, Sullk’a Warayuq; y, Rufino Tito Mamani, Kuraq Siwunta todos autoridades IOC del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido a instancia de Gumercinda Ticona de Huaqui contra Martin y Primitivo Yujra Quea; y, Basilio y Lorenzo Quilla Andia, por la presunta comisión de los delitos de despojo, abuso de confianza y perturbación de posesión, a objeto de que el asunto sea resuelto conforme a normas y procedimientos propios, por las autoridades IOC del citado Ayllu, ya que la querellante habría afirmado que el padre de los acusados, Gervasio Quilla, hubiera vivido en el lote de terreno del padre de la nombrada, cuando en realidad en esa propiedad estarían vivíendo tres familias, de Basilio Quilla, de Primitivo Yujra y de Gumercinda Ticona de Huaqui, compartiendo de acuerdo a usos y costumbres ancestrales un mismo patio, respetándose las viviendas de cada familia de forma tradicional, más aun si la denunciante es miembro del referido Ayllu, conocedora de sus usos y costumbres, y que estaría en proceso de saneamiento de las tierras comunitarias en su modalidad SAN-TCO ante el INRA; por lo que, se estaría utilizando a la jurisdicción ordinaria para amedrentar a los afiliados del indicado Ayllu, en especial de la zona “sanique”.
Por su parte, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución de 14 de diciembre de 2020, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por las autoridades IOC del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del indicado departamento, bajo el fundamento de que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional resolver los conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; por lo que, no tendría competencia directa para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales planteado por las autoridades de la JIOC, no pudiendo pronunciarse al respecto; además que, dichas autoridades IOC no adjuntaron mayor documentación referente a la constitución de la JIOC y de sus alcances, para que se pueda aceptar la declinatoria solicitada.
En ese contexto, se advierte que tanto las autoridades de la JIOC del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, así como el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mencionado departamento, se consideraron a su turno competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal descrito, suscitándose así el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0305/2021-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver el asunto.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre la pretensión de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con esa labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que forman parte del conflicto de competencias jurisdiccionales.
Sobre el ámbito de vigencia personal
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, quedó precisado que de acuerdo a lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; así también, a los que se someten tácita o expresamente a esa jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero que los actos que realizaron en sus territorios afectan a las personas y bienes de la comunidad; asimismo, cuando sean poseedores de tierras que son parte del territorio de una comunidad, o bien a través del principio de auto-identificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.
En ese contexto, las autoridades de la JIOC en la demanda de conflicto competencial, afirmaron que la querellante y acusadora particular Gumercinda Ticona de Huaqui y los acusados Basilio y Lorenzo Quilla Andia; y, Martin y Primitivo Yujra Quea, son miembros del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, con existencia anterior a la invasión colonial española. La referida afirmación, tiene asidero respecto de la querellante, ya que de acuerdo a la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se evidencia que el Consejo de Gobierno Originario del Athun Ayllu Amarete, emitió la Certificación de 25 de enero de 2013, señalando que “GUMERCINDA TICONA QUILLA”, y “…ROSA, REYMUNDA y ROSENDA TICONA QUILLA…” (sic), son naturales del citado Ayllu y se encuentran domiciliadas en la población de “…URA AYLLU SAN IQUI DE AMARETE…” (sic), dedicándose a la actividad de agricultura, en el lote de terreno de 533,48 m2 de superficie, denominado “CRUZ KUCHU”; asimismo, señalaron que las nombradas viven en esa población con sus familiares cumpliendo con las obligaciones de acuerdo a usos y costumbres; a ello, se agrega lo registrado en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el hecho de que la querellante mediante memorial de 29 de octubre de 2013, solicitó al Athun Mallku del referido Ayllu, la notificación a Martin Yujra Quea y Basilio y Lorenzo Quilla Andia, refiriendo que juntamente con sus hermanas Raymunda, Rosenda y Rosa, todas Quilla Ticona serían las únicas propietarias en acciones y derechos del lote de terreno de “Cruz cucho”, al fallecimiento de sus padres Cesario Ticona Sillo y Juana Quilla Quispe conforme lo tendrían acreditado con el testimonio de declaratoria de herederos, pidiendo a la mencionada autoridad a que convoque a una audiencia a los denunciados, para que según normas y costumbres de ese Ayllu, sean notificados y se determine la desocupación de su terreno lo antes posible; de igual forma, por memorial de la misma fecha, Gumercinda Ticona Quilla de Huaqui solicitó a las autoridades del Athun “AYLLO” Amarete, “CURAG” Siwunta y sus “JHILLAKATAS” Originarios, que Martín Yujra Quea, Basilio y Lorenzo Quilla Andia, sean notificados para que desalojen dicho bien inmueble.
Asimismo, con relación a los acusados en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, se constata que el Consejo de Gobierno Originario del Athun Ayllu Amarete, emitió la Certificación de 4 de septiembre de 2016, indicando que Primitivo y Mario Yujra Quea, son vecinos del citado Ayllu, quienes cumplieron con los cargos de autoridad en ese Ayllu, en 1992, Secretario de Actas de la zona “San Ique”; en 1993 y 1994, Agente Cantonal de Athun Ayllu Amarete; en 1995, Corregidor Territorial; en 1996, Secretario de la Subprefectura de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, y otros cargos, mientras que Mario Yujra Quea, el 2003 ejerció funciones de Secretario de Hacienda en la zona “San Ique”, y en 2010, fue Capitán de la misma zona; asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/014/2022, se corrobora que las partes del proceso penal pertenecen a la zona San Iqui del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya de la mencionada provincia y departamento; es decir, que las tres familias que viven en el predio “Cruz Kuchu” pertenecen al indicado Ayllu; ya que el padre de Gumercinda Ticona de Huaqui se llamaba Cesario Ticona y fue esposo de Juana Quilla, quien sería la prima hermana de Eufrasio Quilla, abuelo de los hermanos Quilla Andia; por lo que, existe un vínculo de parentesco entre la querellante y los hermanos Basilio y Lorenzo Quilla Andia. En cambio, con los hermanos Primitivo y Mario Yujra Quea, si bien viven en la misma casa; empero, estos no tienen parentesco con las dos familias anteriores.
Del análisis realizado, se llega a la conclusión de que tanto la parte querellante y los acusados son miembros del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; por lo que, concurre el ámbito de vigencia personal respecto de las autoridades del señalado Ayllu.
Respecto al ámbito de vigencia material
Conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de acuerdo a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. El ámbito de aplicación material, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomándose en cuenta su sistema jurídico y de vida social y cultural de las mismas en la calificación de los hechos.
En el presente caso, de acuerdo a la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, se evidencia que Gumercinda Ticona de Huaqui, presentó querella criminal contra Basilio y Lorenzo Quilla Andia; y, Martin y Primitivo Yujra Quea, por la presunta comisión de los delitos de despojo, abuso de confianza y perturbación de posesión, que fue admitida por Auto de 17 de junio de 2016, emitido por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Charazani del departamento de La Paz; asimismo, la referida autoridad judicial mediante Auto de 0020/2016 de 13 de septiembre, dispuso la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi de dicho departamento, por tratarse de una acusación de delitos de acción privada; en merito a ello, el indicado Tribunal, por Auto de 6 de octubre de igual año, admitió la querella y la acusación particular interpuesta por Gumercinda Ticona de Huaqui; posteriormente, a través de la Resolución 29/2018 de 16 de febrero, se determinó auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, dentro del indicado proceso penal, en el cual, la querellante alegó que juntamente con sus hermanas son las únicas propietarias de un lote de terreno con una superficie de 533,48 m2 ubicado en “Cruz Kucho”, zona “San Ique”, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres y que de forma sorprendente aparecieron los acusados, alegando ser también los dueños de ese terreno por parte de su abuelo Gervasio Quilla, con quien las nombradas no tenían ninguna relación de familia; además que, sería de otra comunidad denominada “Tacachilani”, aclarando que sus padres alojaron a Gervasio Quillla en la casa de su propiedad; empero, ahora sus nietos pretenderían adueñarse del terreno con violencia realizando construcciones ilegales en sus propiedades dejándoles habitar en una sola habitación.
En ese sentido, se tiene que los hechos descritos fueron calificados de la presunta comisión de los delitos de despojo, abuso de confianza y perturbación de posesión, por parte de los acusados, que de acuerdo al art. 10.II inc. b) de la LDJ, no se encuentran excluidos expresamente del ámbito material de la JIOC; por lo que, aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a que el ámbito de vigencia material de la JIOC, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto del ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, y realizarse la calificación de los hechos de acuerdo a su forma de vida cultural conforme a sus sistemas jurídicos; en esa comprensión es posible concluir que los problemas derivados de la tenencia de tierras en el Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, en su dimensión colectiva y privada familiar fue conocido y resuelto tradicional e históricamente por sus autoridades a través de sus propios sistemas jurídicos, calificando los hechos controvertidos conforme a su sistema de valores culturales y saberes ancestrales; más aún, tomando en cuenta que, los conflictos generan para toda la estructura orgánica de las autoridades de la JIOC, el deber de recomponer o reestablecer la armonía afectada en la convivencia armónica y equilibrada de la comunidad de manera inmediata.
Sobre las formas de resolución de los conflictos de posesión y tenencia de tierras en el Athun Ayllu Amarete, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/014/2022, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido Ayllu está ubicado en el municipio de Charazani, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, perteneciente a la nación Kallawaya, siendo un Ayllu mayor que alberga en su territorio a los Ayllus menores ubicados en distintos pisos ecológicos de las zonas de Puna, Valle y Yungas, siendo en la zona de Puna la tierra colectiva mientras que en las zonas del Valle y el Trópico, están las ex haciendas y los migrantes colonizadores, donde se reconoce la propiedad privada y colectiva. En la zona de Puna, la tierra es colectiva, y rige el sistema de Qanapas, espacio de tierras de cultivo rotatorios, mientras que en el pueblo urbano la posesión familiar es privada. En el mencionado Ayllu se tiene a siete Qanapas, a los cuales acceden todos los comunarios, siendo sitios específicos en los que cultivan, los cuales son transmisibles de padres a hijos por sucesión hereditaria. Dentro del citado Ayllu actualmente existen cuatro Ayllus menores: “Sanique”, San Felipe, Pata Ayllu “Apuriguaya” y “Janac” Ayllu “Chakaguaya”.
En ese sentido, la tenencia de tierras en el Athun Ayllu Amarete, nación Kallawaya de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, es de orden privado y colectivo, en las tierras de Qanapas, es mixta, por cuanto, coexiste la propiedad privada y la posesión colectiva de la tierra, mientras que las propiedades privadas familiares, existen en el entorno del centro poblado. El espacio privado en el pueblo, son de las familias del mencionado Ayllu, que se transmite de padres a hijos por sucesión hereditaria, la conformación del espacio doméstico reúne a varias familias en torno a un patio común; es decir, no son casas habitadas por una sola familia, sino que el espacio de las mismas es distribuido entre varias familias que habitan en torno a un patio común, con un solo acceso y salida hacia la calle; por lo que, cada comunario tiene una casa en el pueblo urbano; empero, deben cumplir con las normas del citado Ayllu, por cuanto coexiste la propiedad privada y colectiva, tanto en las tierras de cultivo como en las viviendas. La posesión del espacio privado en el centro poblado se adquiere en tres años de posesión y las autoridades reconocen ese derecho de posesión de la vivienda mediante certificación, si existen conflictos, el Consejo de dicho Ayllu se presenta en el lugar para verificar los documentos de ambas partes, si no tienen documentos se mide por partes iguales, en caso de desacato se realiza un documento donde lo destinan para área verde.
En ese orden, las casas del pueblo, son el espacio ubicado en el área urbana del Athun Ayllu Amarete, nación Kallawaya de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, se trata de unidades habitacionales familiares administradas de acuerdo a normas y procedimientos propios del referido Ayllu. No existen títulos de propiedad civiles, el derecho de posesión lo otorgan las autoridades comunales a través de una certificación; en otras palabras, el derecho de posesión de los espacios privados en el centro poblado está regido por las normas originarias del señalado Ayllu; por lo que, para la conservación de esos predios se exige el cumplimiento de los cargos comunales y la función social; es decir, cumplir con los cargos políticos, originarios, trabajos colectivos, etc.; siendo este el presente caso de la casa ubicada en el sector de “Cruz Kuchu” San Iqui, que se encuentra en disputa entre Gumercinda Ticona de Huaqui y los hermanos Martin y Primitivo Yujra Quea; así tambien, con los hermanos Basilio y Lorenzo Quilla Andia, predio que fue habitado por esas familias desde años anteriores; asimismo, los comunarios, manifestaron, que en todo el territorio del mencionado Ayllu, se vive desde sus abuelos con tres familias y con un solo patio, regido por usos y costumbres.
Asimismo, sobre las condiciones para la posesión de una vivienda privada en el pueblo urbano, es el cargo de autoridad; por lo que, todas las familias deben cumplir con los servicios comunitarios al Ayllu. Cuando existen conflictos de posesión sobre las casas, se resuelven de acuerdo a los usos y costumbres, convocándose a las dos partes en conflicto y en la reunión deben presentar documentos y si no tienen tendrán que demostrar que viven por más de tres años, la organización avala esa posesión con una certificación. Cuando existe disputa en ese tipo de predios sea en las zonas de cultivo o en el pueblo, tiene mucho valor el testamento o declaratoria de herederos; por lo que, en la solución del caso se toma en cuenta lo dispuesto en el testamento o en la declaratoria de herederos; por cuanto, la forma tradicional de solucionar las disputas sobre tierras, es a través del Consejo de autoridades, quienes se reúnen y analizan la problemática, siendo uno de los criterios para resolver el caso, el cumplimiento de la función social, sino se acredita ese aspecto se declara como área común de la zona que puede ser destinado para la escuela, posta médica y otros; por consiguiente, los problemas se solucionan en el lugar con el Presidente de la zona, si este no resuelve recién se pasa al Mallku del Athun Ayllu Amarete, nación Kallawaya de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz.
Por lo expuesto, las autoridades del Athun Ayllu Amarete, nación Kallawaya de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, cuentan con un sistema jurídico y procedimientos propios para resolver los asuntos vinculados a la tenencia de tierras colectivas y privadas dentro de su territorio; por lo que, en el caso concreto también concurre el ámbito de vigencia material.
Con relación al ámbito de vigencia territorial
Luego de acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, cuya definición de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se aplica en consideración a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuando sus efectos se producen dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.
En el presente caso, de acuerdo a lo registrado en las Conclusiones II.4. y II.10. de este fallo constitucional, el lote de terreno en conflicto con una superficie de 533,48 m2, se encuentra ubicado en el lugar denominado “Cruz Kuchu”, zona “San Ique”, adquirido por la querellante por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres, la cual refiere que de forma sorpresiva aparecieron los acusados, alegando ser también los dueños de ese terreno por parte de su abuelo Gervasio Quilla, con quien la querellante negó tener relación de familia; además que, sería natural de otra comunidad denominada “Tacachilani”, aclarando que sus padres alojaron al nombrado en la casa de su propiedad; empero, ahora sus “nietos” pretenderían adueñarse del terreno con violencia realizando construcciones en su propiedad, dejándole habitar en una sola habitación.
En ese mismo sentido, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/014/2022 desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que los hechos se produjeron en el espacio urbano del Athun Ayllu Amarete, nación Kallawaya de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, y no en área rural; en el que se advierte que el territorio de dicho Ayllu está dividido en tres zonas, la zona de Puna, donde la tierra es colectiva, la zona del Valle, donde rige el sistema de Qanapas, espacio de tierras de cultivo rotatorios que puede ser colectiva y privada, mientras que en la zona del pueblo urbano la posesión familiar es privada y en esta última zona se encuentra ubicado el predio “Cruz Kuchu”; por lo que, si bien en esa área urbana se reconoce la propiedad privada de las familias; sin embargo, ese reconocimiento se hace conforme las normas y procedimientos propios del citado Ayllu, sujeto al cumplimento de cargos comunales y de la función social, por ello, no puede ser confundido con el área urbana de los municipios rurales, que tiene otro tratamiento legal diferente que no es el caso; por consiguiente, también concurre el ámbito de vigencia territorial para el ejercicio de la JIOC.
Del análisis realizado, se concluye que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC, correspondiendo a las autoridades del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, conocer y resolver los hechos que originaron la denuncia penal conforme a su sistema jurídico.
Otras consideraciones
En el caso concreto, es necesario considerar que Gumercinda Ticona Quilla de Huaqui, según se advierte de la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, por memorial de 29 de octubre de 2013, solicitó al Athun Mallku del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, se notifique a los denunciados, Martin Yujra Quea, Basilio y Lorenzo Quilla Andia, indicando que su persona y sus hermanas serían las únicas propietarias del terreno de “Cruz Kuchu”, acreditado con el testimonio de declaratoria de herederos; no obstante, los denunciados y sus familiares desde hace tiempo estarían viviendo en ese terreno de la zona “San Ique” de forma ilegal sin derecho de propiedad cometiendo avasallamiento y despojo de su propiedad privada; para tal efecto, solicitó se convoque a una audiencia a estos, para que según normas y costumbres del indicado Ayllu sean notificados y desalojen su propiedad; asimismo, presentó otro memorial de la misma fecha, al Kuraq Siwunta del mencionado Ayllu, con el mismo objeto de que se notifique a los denunciados y desalojen el lote de terreno de su propiedad “Cruz Kuchu”. Sin embargo, conforme se advierte de la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Mallku del referido Ayllu, por Certificación de 4 de septiembre de 2016, indicó que la demanda interpuesta de 29 de octubre de 2013, por Gumercinda Ticona Quilla de Huaqui contra Basilio y Lorenzo Quilla Andia; y, Martin y Primitivo Quilla Andia, por el conflicto sobre la “vivienda tradicional” compartida entre las partes, estaría pendiente de resolución, debido a que la demandante no volvió a presentarse para continuar el “Jalchay” o resolución del conflicto; por lo que, el presente caso se encuentra bajo la competencia de las autoridades del citado Ayllu.
De lo referido, se advierte que la querellante inicialmente denunció los hechos, ante las autoridades del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, el 29 de octubre de 2013, para que resuelvan el conflicto y conforme se observa de la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presentó la querella y acusación particular el 14 de junio de 2016, a dos años y ocho meses, después de solicitar la resolución del caso a las autoridades de la JIOC; además que, las mismas autoridades de la JIOC de acuerdo a la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, expresamente reconocieron que la resolución del caso aún estaría pendiente de resolverse bajo la competencia de dichas autoridades, ya que en los antecedentes no existe ninguna constancia de citación practicada a los denunciados, menos un acta o informe por el que se hubiera convocado a una audiencia de solución a las partes, lo cual no condice con la naturaleza de la JIOC caracterizada por la prontitud y rapidez en la solución de los conflictos, lo que podría constituir una vulneración de los derechos constitucionales de las partes en conflicto, y que obligó a la querellante a plantear el proceso penal en la jurisdicción ordinaria, quien pudo interponer en su lugar la acción de amparo constitucional por la presunta omisión o dilación indebida en que hubieran incurrido las autoridades de la JIOC al no resolver el conflicto; razón por la cual, se exhorta a las autoridades reclamantes de competencia del señalado Ayllu, a resolver de forma inmediata sin más dilaciones el asunto que motivó el conflicto de competencias jurisdiccionales.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1° Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesinas del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por Gumercinda Ticona de Huaqui contra Basilio y Lorenzo Quilla Andia; y, Martin y Primitivo Yujra Quea, por la supuesta comisión de los delitos de despojo, abuso de confianza y perturbación de posesión.
2° Disponer que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, remita los antecedentes a las autoridades indígena originario campesinas del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del mismo departamento, declaradas competentes.
CORRESPONDE A LA SCP 0012/2023 (viene de la pág. 28).
3° Exhortar a las autoridades indígena originario campesinas del Athun Ayllu Amarete de la nación Kallawaya, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, declaradas competentes, a resolver de forma inmediata, sin mayores dilaciones el conflicto entre sus comunarios en el marco de su sistema jurídico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por ser de Voto Disidente.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
VOTO DISIDENTE
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente