SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S1

Fecha: 09-Feb-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 40 a 43, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se llevó adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual logró desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, respecto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del citado Código, -peligro efectivo para la sociedad- se mantuvo latente a pesar de haber fundamentado y presentado los Certificados de Permanencia y Buena Conducta del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y Certificaciones de la institución “IDAI” perteneciente al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) mismos que informan y manifiestan agradecimiento por su donación de víveres e implemento de limpieza personal.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020, se llevó adelante su audiencia de apelación de medidas cautelares, en la cual el ahora demandado, no consideró la jurisprudencia traída a colación a efectos de desvirtuar lo establecido por el art. 234.10 (ahora 234.7) del CPP, respecto al peligro efectivo para la sociedad, puesto que la SCP 1353/2014 de 7 de julio, determinó que la aplicación de normas internacionales se rige por el principio de favorabilidad, y que la calificación como delito de lesa humanidad, no puede implícitamente inducir a concluir que el imputado se constituya en un peligro para la sociedad sin explicar los motivos razonables y fundados en derecho que sustenten tal decisión. Por lo que se requiere de una resolución con debida fundamentación, motivación y congruencia, en la cual se establezca un argumento de fácil comprensión, que permita entender las razones por las cuales la autoridad asume tal decisión. Sin embargo, la resolución se limita a reiterar de manera insistente, la existencia de influencia de forma negativa, por tratarse de un delito de lesa humanidad, refiriendo al carácter colectivo del riesgo y que por tal razón, se mantendría como concurrente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP sin valorar todos los elementos traídos a colación.

Respecto al art. 235.2 del CPP, no identificó sobre qué persona influiría de forma negativa situación que debió desarrollarse en aplicación del principio de razonabilidad, individualizando a los mismos. Por lo que se apartó de lo establecido por el art. 398 de la norma adjetiva penal, puesto que no hubo una valoración integral y objetiva de la prueba aportada respecto a este riesgo procesal.   

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al respecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 467/2020 de 11 de diciembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 57 a 61, se produjeron, los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó el tenor integro de su demanda de acción de libertad; y ampliando la misma señaló:                   a) La cesación a la detención preventiva planteada, se enmarca en lo establecido por el art. 239.2 del CPP; toda vez que, el proceso se encuentra en etapa recursiva; b) En el Auto de Vista ahora cuestionado, la autoridad demandada da una referencia al certificado de permanencia y conducta; sin embargo, se limita a una referencia sin otorgarle valor alguno; c) No consideró que la detención preventiva se encuentra extralimitada puesto que el mismo debía guardar detención preventiva a solo por noventa días; d) Se presentó varias documentaciones, entre ellas, un certificado de “una acumulación”, que corresponde a una donación a un centro de niños y adolescentes con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal; e) Se reconoció que el plazo se encuentra vencido, sin embargo, se alegó que su situación jurídica ya se encuentra definida, sin considerar la instrumentalidad de la detención preventiva, y que se encuentra en apelación restringida; y, f) En consecuencia se debe emitir una resolución que vaya de acuerdo a lo peticionado por el accionante, en consideración a la proporcionalidad de las medidas cautelares y la temporalidad de la misma. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apersonándose en audiencia señaló que: 1) Entre los motivos que originaron la detención preventiva del accionante, se tiene que se encontraban concurrentes los riesgos procesales descritos por los arts. 234.1, 2, 7 y 235.2 del CPP, pero a momento de emitirse pronunciamiento por su persona, el único riesgo vigente es el descrito por el art. 234.7 del citado Código en su vertiente peligro real y efectivo para la sociedad; 2) El pedido de cesación a la detención preventiva, se encuentra basado en el art. 239.2 del mencionado Código, sin embargo omitió fundar y producir prueba respecto al art. 239.2 del CPP y a contrario se enfocó en el art. 239.1 de la norma adjetiva penal, pese a ello, se realiza el análisis de ambas cuestiones; 3) Respecto al     art. 239.2 del mencionado Código, el transcurso del tiempo de la detención preventiva no era aplicable, porque ya no se encontraba en etapa preparatoria y en juicio las reglas son diferentes; 4) Respecto al 239.1 del CPP, en la conclusión tercera de su resolución, valoró los elementos de convicción presentados por el imputado, en similar referencia a lo descrito por la              Jueza a quo y explicó que se tiene un quebrantamiento evidente del derecho a la igualdad efectiva de las partes y que respecto a los informes que indican que habría donado víveres y otros a los niños, se le respondió indicando que en consideración a los motivos que fundaron la detención, la prueba presentada no es pertinente para desvirtuar el origen del riesgo procesal; “…por lo tanto la prueba presentada aun ingresando en el art. 239 num. 1) resulta impertinente, no es idónea para desvirtuar el origen del riesgo procesal, de la lectura que acabo de ejecutar, usted verá que hemos dado respuesta a ambos pedidos, al 239 num 2), transcurso del tiempo que luego fue cambiado directamente en la audiencia, pero también al art. 239 num. 1) precisamente para no incurrir en incongruencia omisiva o citra petita o exilens…” (sic); y, 5) Los riesgos procesales en etapa preparatoria, no son los mismos que en etapa de juicio oral, teniendo que para este último es suficiente acreditar riesgos procesales y en etapa de juicio, ya no prima desvirtuar el tiempo, sino solo los riesgos, en el presente caso, el ahora accionante, ya cuenta con acusación formal y apertura de juicio y el donar víveres y otros es insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal, es carente de pertinencia con el motivo o fundamento que ha sido el origen de la detención preventiva, teniendo que se le dio una respuesta eficaz y oportuna a la petición de la parte imputada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 199/2020 de 24 de diciembre, cursante de  fs. 62 a 65, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, sería el último que se encuentra vigente, de igual manera se tiene que el proceso penal se encontraría con sentencia condenatoria, habiéndose planteado apelación restringida, por lo que debe considerarse el carácter de provisionalidad y temporalidad de las medidas cautelares que permitió la emisión de una sentencia condenatoria de primera instancia. De igual manera, se tiene que la solicitud de cesación, fue planteada en base al art. 239.1; por lo que, se debió aportar nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la aplicación de la detención preventiva, que para el presente caso, debieron desmerecer lo dispuesto por el art. 234.7 del CPP; ii) La Juez a quo, estableció que si bien es cierto que apela en relación al art. 239.2, la resolución se basó conforme a lo señalado en el art. 239.1 del CPP, de la que se tendría pruebas de donación y otras que realizó el acusado a una institución especial de tratamiento y cuidado de niños con discapacidades diferentes como es “IDAI” situación que permite desmerecer lo establecido por este artículo. Indica el accionante, que se presentó también, certificación de administración policial modular de Chulumani, así como de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), de tener o no tener antecedentes, sin embargo, no se tiene establecido que haya sido presentada; iii) En consecuencia, el presentar un certificado de ser una persona altruista que regala juguetes, no es pertinente al elemento de prueba que pueda dar a desmerecer esta causal de desvirtuar un riesgo procesal como el establecido por el art. 234.7 del CPP al determinarse el peligro efectivo para la sociedad, víctima y denunciante, tomando en cuenta la naturaleza propia del proceso que se encuentra en apelación; por lo que se establece que al no haberse advertido vulneración alguna, que el Auto de        Vista 467/2020 es clara, precisa y concreta a los términos propios que hacen al recurso de alzada, encontrándose debidamente fundada y motivada.

I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 8 de diciembre de 2021, cursante a fs. 71, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de febrero de 2023 (fs. 97); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.