SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S1

Fecha: 09-Feb-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 329/2020 de 3 de diciembre, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, mismo que resuelve la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por Israel Stevens Ticona Arce -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en el mismo se determinó rechazar dicha solicitud en base a los siguientes fundamentos: a) Indica que si bien la resolución tiene como base el art. 239.2 del CPP, el mismo se fundamentó en base al art. 239.1 del mismo código, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa; sin embargo, respecto al art. 239.2 del citado Código debe considerarse que cuando la causa tiene ya sentencia condenatoria, no corresponde esta situación, porque la finalidad de la medida cautelar se encuentra cumplida; b) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del mencionado Código, se establece que si bien la resolución primigenia determinó su concurrencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz definió que tal riesgo solo estaría sustentado en la remisión de las pericias, siendo que dichas pericias inclusive ya fueron valoradas, en ese sentido, solo en cumplimiento al criterio emitido en el Auto de Vista 318/2020, es que se da por desvirtuado este riesgo procesal; c) Con relación al art. 234.7 del CPP, peligro efectivo para la sociedad, la defensa presentó certificaciones del penal de buena conducta, certificados de trabajos de zapatería, certificación de permanencia y buena conducta, certificados de trabajos, zapatería y certificaciones del penal de permanencia y buena conducta, donación de víveres, pañales y otros a instituciones necesitadas, agradecimiento por la donación, así como el informe social, siendo que esta documentación es valorable y demuestra que el acusado tiene una buena conducta dentro del recinto penitenciario, y que no incurrió en transgresión alguna; sin embargo, esta situación no es suficiente, puesto que la amplia jurisprudencia constitucional: “SC.0257/2018-S1, 353/2014, 0128/2014” realizan un análisis del riesgo procesal y en casos de narcotráfico, sin embargo el lineamiento de esta jurisprudencia es que a los fines de establecer y determinar la concurrencia de este riesgo, este debe contener fundamentación y motivación, teniendo una estructura de forma y fondo, explicando porque el imputado es un peligro para la sociedad, teniendo que no se puede definir la existencia del riesgo procesal sin que se expliquen los motivos razonables y fundados en derecho que sustenten tal decisión; de esta manera, la resolución apelada determinó la concurrencia del riesgo procesal, siendo que a los fines de respaldar este extremo se tiene a la “SC 0969/2017-S3 de 25 de septiembre” por el cual se sostiene que el delito de tráfico de sustancias controladas, afecta grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes; por lo que, el indicado riesgo procesal no está vinculado a los antecedentes penales, sino a la naturaleza del delito, en ese sentido, siendo claros los fundamentos de la resolución primigenia, no es posible dar por desvirtuado este riesgo procesal; d) La jurisprudencia estableció que con un solo riesgo procesal puede proceder la detención preventiva y en el presente caso, se tiene que concurre lo establecido por el art. 233.1 y 2 del CPP, debiendo considerarse que en el presente caso, el mismo fue desarrollado en procedimiento inmediato por existencia de flagrancia; y, e) Conforme a la finalidad establecida por los   arts. 233.3 y 221 del CPP, en el caso de autos existe aún la necesidad de que el acusado continúe guardando detención preventiva para asegurar a aplicación objetiva de la ley al encontrarse subsistentes los riesgos procesales, considerando que existe una sentencia de primera instancia, que se emitió en procedimiento abreviado, por lo que en un criterio de razonabilidad, se requiere que se mantenga la medida extrema, en razón a que no existe una garantía de que mismo, en libertad se someterá a la determinación asumida en tribunal de apelación, máxime si por el hecho que se investiga, se estableció el peligro efectivo para la sociedad, que involucra a todo un conjunto de personas que en relación a hechos de narcotráfico se constituyen en un colectivo de víctimas fundamentalmente jóvenes que se encuentran afectados por este tipo de ilícitos que afectan a la salud pública y frente al derecho a la libertad, se hace necesario resguardar el derecho de la sociedad en su conjunto, siendo la detención preventiva la medida necesaria, para evitar esta situación (fs. 10 a 12 vta.).

II.2.  Consta Auto de Vista 467/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del cual Yván Noel Córdova Castillo -ahora demandado- determinó la improcedencia de la apelación presentada por Israel Steven Ticona Arce, confirmando el Auto Interlocutorio 329/2020, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO UNICO: El vocal que habla, no va a ejecutar resumen de la presentación de las partes, porque tales intervenciones encuentran registradas tanto en audio y video que están siendo grabado a través de la plataforma Cisco Webex, que es utilizado para el desarrollo de la presente audiencia.

CONCLUSIONES: De lo expuesto precedentemente, se llega a las siguientes  conclusiones de hecho y de derecho.

1. A ver, no estoy acostumbrado a perder tiempo, y está grabado todo lo que estoy hablando; toda la intervención del señor abogado de la parte imputada ha girado en torno a la concurrencia o inconcurrencia del riesgo procesal consignado en el art. 234 num.7 del CPP, es decir el imputado resultaría ser un peligro real y efectivo para la sociedad en su conjunto. El colega abogado, nos ha hecho referencia a que contaría con una serie de documentos que demostrarían su predisposición positiva a no agredir. Sino por el contrario a cooperar a grupos vulnerables de la sociedad tales como niños, niñas y adolescentes.

2. Sobre este tema, reviso el cuaderno de apelación y a fs. 240 de obrados se encuentra el memorial de fecha 05 de octubre del año 2020 firmado por Paulo Peredo Mantilla así como Israel Ticona Arce como imputado y en este memorial de manera absolutamente clara, incontrastable e indubitable el imputado basa su decisión no en la intensión de desvirtuar riesgos procesales, sino basa su pretensión en demostrar que el tiempo de detención preventiva dispuesto por la Autoridad Judicial habría superado el límite establecido; en efecto, voy a dar lectura el memorial dice lo siguiente: Señora Juez encontrándome detenido en mi condición de detenido preventivo en el penal de San Pedro desde hace más de 90 días, en este entendido conforme facultad la Ley 1173, corresponde que su autoridad señalar día y hora consideración de día y hora de cesación a la detención preventiva confirme al Art. 239 num.2 del CPP"; he leído con todos los horrores que se mencionan en esta redacción, el OTROSI I, reiterando que su pedido es en base al Art. 239 hace referencia a un certificado de buena conducta, a un certificado de permanencia y conducta, a un informe social, a un certificado de asociación de calzados y cueros de la penitenciaria de San Pedro, en el OTROSİ II, de notificación claro resulta ser pues incongruente que en apelación nos vengan a decir, la Juez ha mal valorado la prueba presentada a la luz del 239 num 1), siendo que su pedido no ha sido el 239 num. 1, nunca se ha pedido cesación conforme al 239 num.1), nuevos elementos de convicción, el memorial, aquí está más bien escrito impreso y firmado dice bien clarito 239 num.2), es decir ya está detenido más del tiempo que la Autoridad Judicial ha dispuesto, y en consecuencia si hoy en audiencia nos traen un argumento completamente diferente a aquel que ha sido base de la petición de la parte imputada, aquello afecta pues severamente el principio de igualdad efectiva de las partes, no podemos entrar a audiencia para defendernos de blanco, no podemos cambiar solo en audiencia a negro, la oralidad es un principio que este Juez en grado de Alzada respeta, pero la oralidad no puede ser mal utilizada QUEBRANTAR LA IGUALDAD, al Fiscal, al Juez, le dijeron 239 num.2) y no puede ser que en audiencia de apelación cambiemos a 239 num.1) nuevos elementos de convicción, yo no puedo permitir eso.

3. En todo caso, el donar o no donar, el ayudar o no ayudar a institutos de jóvenes de niños que cuentan con capacidades especiales, ¿ha sido el fundamento de concurrencia del Art. 234 num.7?, ¿ese es el fundamento de la autoridad judicial?, en su momento la Autoridad Judicial dice que se constituye en un peligro real y efectivo porque atenta en contra de la colectividad particularmente en su vertiente de juventud, niñez y adolescencia. Por lo tanto, la prueba presentada aun entrando al Art. 239 num.1), resulta pues impertinente, no idónea para desvirtuar el origen del riesgo procesal.

4. Por estas dos razones fundamentadas, el imputado nos trae en Alzada un fundamento completamente diferente a aquel que fue base de su pretensión y según por la impertinencia de los nuevos elementos de convicción para que no me digan CITRA PETITA O EX SILENTIO, este juez se ha callado no se ha pronunciado.” (sic [fs. 6 a 7]).