SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S1
Fecha: 09-Feb-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo planteado recurso de apelación contra la Resolución que negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, se emitió el Auto de Vista 467/2020 que manifiesta las siguientes irregularidades: 1) Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, se determinó que se constituye en un peligro para la sociedad, sin considerar la jurisprudencia presentada que exige la aplicación del principio de favorabilidad y sin explicar los motivos razonables y fundados que en derecho sustenten tal decisión, limitándose a reiterar que se trata de un delito de lesa humanidad, omitiendo valorar los elementos traídos a colación; y, 2) Respecto al art. 235.2 del citado Código, no identificó sobre qué persona influiría de forma negativa, situación que debió desarrollarse en aplicación del principio de razonabilidad e individualizando a los mismos; por lo que, se apartó de lo establecido por el art. 398 de la norma adjetiva penal, puesto que no hubo una valoración integral y objetiva de la prueba aportada respecto a este riesgo procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; ii) Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación
La jurisprudencia constitucional desde sus inicios, se ha ido pronunciando respecto a la aplicación de la medida cautelar de carácter personal dentro del proceso penal, que implica “…medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda al proceso”[4], en este sentido cuando la autoridad judicial competente determina la detención preventiva está obligada a cumplir con las condiciones de validez legal, que implica verificar y determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, entre ellos, contrastar la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; asimismo, fundamentar la decisión de aplicar dicha medida expresando los motivos de hecho y derecho sobre las cuales se sustenta la concurrencia de los referidos riesgos procesales y asignarle un valor a los medios de prueba, conforme lo entendido la SC 1141/2003-R de 16 de agosto[5], que fue reiterada por la SC 1303/2003-R de 8 de septiembre.
Asimismo, la SC 1147/2006 de 16 de noviembre, reiterando el entendimiento efectuado por la SC 1303/2003-R, en este caso para resolver la cesación de la detención preventiva señaló que la autoridad judicial debe realizar un análisis ponderado de: a) los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, b) cuales son los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado a fin de demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron; en consecuencia, deberá realizar una valoración de tales elementos tal como se lo realizó a momento de determinar dicha medida; es decir, que debe fundar su decisión en criterios objetivos y exponer el valor otorgado a los medios de prueba presentados, que a su vez fue reiterada por la SC 0301/2011-R de 29 de marzo.
Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, sobre los requisitos establecidos para determinar la aplicación de la detención preventiva, en lo que concierne a los parámetros objetivos sobre los cuales la autoridad judicial debe sujetarse para decidir respecto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, tiene la obligación de realizar en ambos casos una evaluación integral de las circunstancias establecidas en dichas disposiciones normativas, es así que, la referida Sentencia Constitucional razonó en relación a dicha evaluación que:
“…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
Tal entendimiento fue reiterado por la SC 0298/2010-R de 7 de junio, que señala que la autoridad judicial al tratarse de la solicitud de cesación de detención preventiva tendrá que efectuar una evaluación y contrastación de la prueba presentada por el imputado, para lo cual debe realizar una valoración integral de la misma, y determinar de manera razonada la existencia o no de los riesgos procesales de fuga u obstaculización.
Ahora bien, la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, estableció que se debe asegurar a través de la jurisdicción ordinaria el respeto al debido proceso y en consecuencia la motivación, fundamentación y la valoración integral de los medios probatorios que debe realizar la autoridad judicial al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares; por lo que, asumiendo el entendimiento efectuado en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció requisitos para asegurar el cumplimiento de dichos elementos, los cuales son los siguientes:
“a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
También sobre la omisión valoratoria, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la autoridad jurisdiccional, está obligado a valorar de manera integral todos los medios de prueba aportados, bajo perjuicio de activarse la acción de libertad, reiterada por la SCP 0506/2028-S2 de 14 de septiembre.
La SCP 1543/2013 de 10 de septiembre, teniendo presente que las resoluciones que emergen de las medidas cautelares de carácter personal tienen vinculación con el derecho a la libertad del imputado, señala que se constituye en la razón para que a través de la acción de libertad se pueda verificar si la resolución que aplica dichas medidas se sujetaron o no al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales sobre la valoración de las pruebas en medidas cautelares de carácter personal; asimismo, mencionando al art. 124 del CPP que establece que la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, ello involucra una “razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso”; es así que, reiterando el entendimiento efectuado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero, refiere que en el caso de las medidas cautelares las pruebas presentadas ante la autoridad judicial deben ser evaluadas de manera integral, en este entendido, conforme el principio de la libertad probatoria establecido en el art. 171 del citado Código “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado”, concluyendo tomando en cuenta el art. 173 de la referida norma adjetiva penal que:
“…la valoración de las pruebas, concretamente en medidas cautelares, consiste en la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada una de ellos…” (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma, respecto a la obligación que tiene las autoridades de alzada de fundamentar las resoluciones que resuelven apelaciones la SCP 1290/2014 de 23 de junio, reiterando los razonamientos efectuados en las SC 0040/2007-R de 31 de enero y 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que se debe determinar la existencia o inexistencia del agravio denunciado en base a una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por lo que, las mencionadas autoridades judiciales deben expresar en sus resoluciones “los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo planteado recurso de apelación contra la resolución que negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, se emitió el Auto de Vista 467/2020 que manifiesta las siguientes irregularidades: 1) Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, se determinó que se constituye en un peligro para la sociedad, sin considerar la jurisprudencia presentada que exige la aplicación del principio de favorabilidad y sin explicar los motivos razonables y fundados que en derecho sustenten tal decisión, limitándose a reiterar que se trata de un delito de lesa humanidad, omitiendo valorar los elementos traídos a colación; y, 2) Respecto al art. 235.2 del CPP, no identificó sobre qué persona influiría de forma negativa, situación que debió desarrollarse en aplicación del principio de razonabilidad e individualizando a los mismos; por lo que se apartó de lo establecido por el art. 398 de la norma adjetiva penal, puesto que no hubo una valoración integral y objetiva de la prueba aportada respecto a este riesgo procesal.
Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes, teniendo así que:
A través de Auto Interlocutorio 329/2020 emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital, se determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el ahora accionante (Conclusión II.1), por lo que el mismo planteó recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 467/2020, que determinó de igual forma la improcedencia de la apelación incidental y confirmando la resolución de primera instancia (Conclusión II.2).
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme se tiene de la delimitación de la problemática, se establece que:
III.3.1. Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, se determinó que se constituye en un peligro para la sociedad, sin considerar la jurisprudencia presentada que exige la aplicación del principio de favorabilidad y sin explicar los motivos razonables y fundados que en derecho sustenten tal decisión, limitándose a reiterar que se trata de un delito de lesa humanidad, omitiendo valorar los elementos traídos a colación
El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó en primera instancia, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas; entendiendo en síntesis, que las mismas deben cumplir con el deber de citar las disposiciones legales sobre las cuales se funda su pretensión y de ser necesario ejecutar una interpretación normativa; además de, justificar la misma, a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos, con coherencia e interdependencia con la premisa normativa para así justificar finalmente las razones de la conclusión arribada por el juzgador. De igual manera, estableció de forma concreta, respecto a los tribunales de apelación, que cuando se trate de aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad, sino de forma integral y sistémica, situación que exige, que las autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, los hechos, los elementos y la forma en la que se desarrolló el proceso, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de alterar la situación de las medidas cautelares, a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del señalado código, no siendo admisible el rechazo de la solicitud basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización.
En consideración a lo descrito, se tiene que la autoridad demandada en el Auto de Vista 467/2020 (Conclusión II.2), respecto a este riesgo procesal señaló:
“CONSIDERANDO UNICO: El vocal que habla, no va a ejecutar resumen de la presentación de las partes, porque tales intervenciones encuentran registradas tanto en audio y video que están siendo grabado a través de la plataforma Cisco Webex, que es utilizado para el desarrollo de la presente audiencia.
1. A ver, no estoy acostumbrado a perder tiempo, y está grabado todo lo que estoy hablando; toda la intervención del señor abogado de la parte imputada ha girado en torno a la concurrencia o inconcurrencia del riesgo procesal consignado en el art. 234 num.7 del CPP, es decir el imputado resultaría ser un peligro real y efectivo para la sociedad en su conjunto. El colega abogado, nos ha hecho referencia a que contaría con una serie de documentos que demostrarían su predisposición positiva a no agredir. Sino por el contrario a cooperar a grupos vulnerables de la sociedad tales como niños, niñas y adolescentes.
2. Sobre este tema, reviso el cuaderno de apelación y a fs. 240 de obrados se encuentra el memorial de fecha 05 de octubre del año 2020 firmado por Paulo Peredo Mantilla así como Israel Ticona Arce como imputado y en este memorial de manera absolutamente clara, incontrastable e indubitable el imputado basa su decisión no en la intensión de desvirtuar riesgos procesales, sino basa su pretensión en demostrar que el tiempo de detención preventiva dispuesto por la Autoridad Judicial habría superado el límite establecido; en efecto, voy a dar lectura el memorial dice lo siguiente: "Señora Juez encontrándome detenido en mi condición de detenido preventivo en el penal de San Pedro desde hace más de 90 días, en este entendido conforme facultad la Ley 1173, corresponde que su autoridad señalar día y hora consideración de día y hora de cesación a la detención preventiva confirme al Art. 239 num.2 del CPP"; he leído con todos los horrores que se mencionan en esta redacción, el OTROSI I, reiterando que su pedido es en base al Art. 239 hace referencia a un certificado de buena conducta, a un certificado de permanencia y conducta, a un informe social, a un certificado de asociación de calzados y cueros de la penitenciaria de San Pedro, en el OTROSİ II, de notificación claro resulta ser pues incongruente que en apelación nos vengan a decir, la Juez ha mal valorado la prueba presentada a la luz del 239 num 1), siendo que su pedido no ha sido el 239 num. 1, nunca se ha pedido cesación conforme al 239 num.1), nuevos elementos de convicción, el memorial, aquí está más bien escrito impreso y firmado dice bien clarito 239 num.2), es decir ya está detenido más del tiempo que la Autoridad Judicial ha dispuesto, y en consecuencia si hoy en audiencia nos traen un argumento completamente diferente a aquel que ha sido base de la petición de la parte imputada, aquello afecta pues severamente el principio de igualdad efectiva de las partes, no podemos entrar a audiencia para defendernos de blanco, no podemos cambiar solo en audiencia a negro, la oralidad es un principio que este Juez en grado de Alzada respeta, pero la oralidad no puede ser mal utilizada QUEBRANTAR LA IGUALDAD, al Fiscal, al Juez, le dijeron 239 num.2) y no puede ser que en audiencia de apelación cambiemos a 239 num.1) nuevos elementos de convicción, yo no puedo permitir eso.
3. En todo caso, el donar o no donar, el ayudar o no ayudar a institutos de jóvenes de niños que cuentan con capacidades especiales, ¿ha sido el fundamento de concurrencia del Art. 234 num.7?, ¿ese es el fundamento de la autoridad judicial?, en su momento la Autoridad Judicial dice que se constituye en un peligro real y efectivo porque atenta en contra de la colectividad particularmente en su vertiente de juventud, niñez y adolescencia. Por lo tanto, la prueba presentada aun entrando al Art. 239 num.1), resulta pues impertinente, no idónea para desvirtuar el origen del riesgo procesal.
4. Por estas dos razones fundamentadas, el imputado nos trae en Alzada un fundamento completamente diferente a aquel que fue base de su pretensión y según por la impertinencia de los nuevos elementos de convicción para que no me digan CITRA PETITA O EX SILENTIO, este juez se ha callado no se ha pronunciado.”
En primera instancia corresponde referir y llama ampliamente la atención de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hecho de que la resolución del Tribunal de Alzada, se redacte de forma impropia a la vocación judicial, estableciendo que toda resolución judicial cuenta con parámetros que permiten dar claridad y consistencia interna respecto a lo que se pretende decidir; teniendo así, que tanto la parte considerativa como la parte resolutiva, deben guardar plena coherencia con lo decidido, permitiendo así, que las partes tengan certeza del derecho aplicado en una adecuada fundamentación y motivación de la resolución. Es así, que la presente resolución, no manifiesta en principio, una parte considerativa en el que se exponga el pedido de las partes y los hechos suscitados desde la presentación del recurso de apelación, impidiendo de esta forma que se comprenda el contexto sobre el cual se desarrollará el análisis.
Ahora bien, analizando la denunciada actividad valorativa realizada por el Vocal demandado; de conformidad a la cita realizada de la resolución cuestionada, el mismo indica que se presentó: los certificados de buena conducta, permanencia y conducta; y un informe social, además de un certificado de la “asociación de calzados y cueros” de la penitenciaría de San Pedro de La Paz. Sin embargo, el análisis de estos elementos de prueba se detiene ahí, en citar simplemente a los mismos, puesto que posteriormente ingresa a analizar la base del petitorio de la cesación y la apelación planteada, indicando, que el ahora accionante fundamentó sus pedidos en base al art. 239.2 del CPP y no en el 239.1 del mismo código, situación que vulneraría la igualdad efectiva de partes y la oralidad. Siendo esta una afirmación, que si bien se observa, no se emite determinación alguna al respecto, puesto que no se encuentra fundamento alguno, en el cual se objete la decisión de la juez de primera instancia, quien decidió ingresar al análisis de la cesación a la detención preventiva sin considerar como base el art. 239.2, y resolviendo conforme al art. 239.1 del CPP, es más, dio curso a esta situación y asumió una conducta semejante conforme lo detalla en su informe oral presentado para la presente acción en la cual señaló:
“…por lo tanto la prueba presentada aun ingresando en el art. 239 num. 1) resulta impertinente, no es idónea para desvirtuar el origen del riesgo procesal, de la lectura que acabo de ejecutar, usted verá que hemos dado respuesta a ambos pedidos, al 239 num 2), transcurso del tiempo que luego fue cambiado directamente en la audiencia, pero también al art. 239 num. 1) precisamente para no incurrir en incongruencia omisiva o citra petita o exilens…” (sic).
Tal determinación permite entender que el Auto de Vista ahora cuestionado -según el demandado- manifiesta pronunciamiento respecto al art. 239.1 del CPP, que expresa la posibilidad de cesar la detención preventiva cuando nuevos elementos surgieron para demostrar lo determinado. Sin embargo como se señaló el mismo solo citó los elementos traídos a colación, y en el punto “3” de su resolución en el acápite de conclusiones señaló que:
“En todo caso, el donar o no donar, el ayudar o no ayudar a institutos de jóvenes de niños que cuentan con capacidades especiales, ¿ha sido el fundamento de concurrencia del Art. 234 num.7?, ¿ese es el fundamento de la autoridad judicial?, en su momento la Autoridad Judicial dice que se constituye en un peligro real y efectivo porque atenta en contra de la colectividad particularmente en su vertiente de juventud, niñez y adolescencia. Por lo tanto, la prueba presentada aun entrando al Art. 239 num.1), resulta pues impertinente, no idónea para desvirtuar el origen del riesgo procesal” (sic).
Valoración probatoria que se puede evidenciar es incompleta e incorrectamente fundamentada y motivada, puesto que en principio no especifica respecto a que prueba se pronuncia, no detalla las características de la misma, si bien considera su impertinencia, no desarrolla el porqué es impertinente en un análisis lógico jurídico entre el riesgo procesal que se pretende desvirtuar y el elemento analizado, simplemente indica que “resulta pues impertinente, no idónea para desvirtuar el origen del riesgo procesal” (sic); además, omitió emitir un criterio respecto a los otros medios de prueba -que el mismo detalla se presentaron-, como ser los certificados: de buena conducta, de permanencia y conducta y un informe social, además de un certificado de la “asociación de calzados y cueros” de la penitenciaría de San Pedro de La Paz; estableciendo así, que tal análisis carece de total fundamentación y motivación, debiendo tenerse en cuenta lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determinó que al momento de valorarse la prueba se debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinando el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; y lo mencionado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que determinó la necesidad de que las autoridades de alzada, realicen un análisis íntegro de los elementos del proceso, fundamentando y motivando su decisión, justificando de esta manera la necesidad de la imposición de la detención preventiva.
Ahora bien, respecto a que no se consideró el principio de favorabilidad descrito por la jurisprudencia constitucional, y que a contrario solo señaló que el delito cometido sería un delito de lesa humanidad. Al respecto, se evidencia que el Vocal ahora demandado para establecer mantener vigente el riesgo procesal indica que: (Conclusión II.2)
“En todo caso, el donar o no donar, el ayudar o no ayudar a institutos de jóvenes de niños que cuentan con capacidades especiales, ¿ha sido el fundamento de concurrencia del Art. 234 num.7?, ¿ese es el fundamento de la autoridad judicial?, en su momento la Autoridad Judicial dice que se constituye en un peligro real y efectivo porque atenta en contra de la colectividad particularmente en su vertiente de juventud, niñez y adolescencia. Por lo tanto, la prueba presentada aun entrando al Art. 239 num.1), resulta pues impertinente, no idónea para desvirtuar el origen del riesgo procesal”.
Es decir, se entiende que el mismo mantiene la concurrencia del riesgo procesal puesto que indicaría que sería un delito real y efectivo que atenta en contra de la colectividad en su vertiente de juventud niñez y adolescencia; situación que como ya se señaló, carece de una adecuada fundamentación y motivación, puesto que no bastará con citar lo que dijo una autoridad judicial que previamente conoció la modificación o impuso las medidas cautelares, sino que en todo momento, considerando el carácter de temporalidad, instrumentalidad, razonabilidad y otras característica de las medidas cautelares, deberá justificarse porque corresponde la permanencia de las mismas.
Por todo lo señalado, se evidencia una falta de adecuada valoración probatoria y una inadecuada fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela respecto a esta problemática.
III.3.2. Respecto al art. 235.2 del CPP, no identificó sobre qué persona influiría de forma negativa, situación que debió desarrollarse en aplicación del principio de razonabilidad e individualizando a los mismos; por lo que se apartó de lo establecido por el art. 398 del CPP, puesto que no hubo una valoración integral y objetiva de la prueba aportada respecto a este riesgo procesal.
Respecto a este riesgo procesal, el memorial traído a colación por el accionante es confuso, puesto que da a entender que la resolución ahora cuestionada contaría con una inadecuada fundamentación y motivación, además de no haberse valorado la prueba dando curso a la concurrencia de este riesgo procesal. Sin embargo, del análisis de los antecedentes del proceso, se tiene que este riesgo procesal ya no se encontraría vigente desde la determinación previa a la solicitud de cesación a la detención preventiva, teniendo que la Jueza de Primera instancia, sobre este punto, en síntesis señaló en su Auto Interlocutorio 329/2020 (Conclusión II.1 inc. b):
Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, se establece que si bien la resolución primigenia determinó su concurrencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz definió que tal riesgo solo estaría sustentado en la remisión de las pericias, siendo que dichas pericias inclusive ya fueron valoradas, en ese sentido, solo en cumplimiento al criterio emitido en el Auto de Vista 318/2020, es que se da por desvirtuado este riesgo procesal.
Por lo que no se evidencia, que las denuncias realizadas por el accionante respecto a este riesgo procesal tengan razón de ser, comprendiendo que la misma fue desvirtuada y que por ende no merecen pronunciamiento en apelación, no identificando en que parte del Auto de Vista se encontrarían las afirmaciones realizadas por el accionante.
Respecto a la falta de congruencia, el accionante en el memorial de su acción tutelar, refiere simplemente que: “En audiencia de 11 de diciembre de 2020 llevada a cabo en la sala penal cuarta, a falta de fundamentación, motivación y falta de congruencia vinculada a omisión valorativa vulnera mi derecho a la libertad…” (sic) sin especificar posteriormente porque la resolución carecería de congruencia; por lo que, al no contar con carga argumentativa alguna, corresponde respecto a este elemento denegar la tutela solicitada.
En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó en forma parcialmente incorrecta.