SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S1
Fecha: 15-Feb-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2020 fue aprehendido y al día siguiente imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, solicitando su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1, 2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
En audiencia de medidas cautelares, realizada el 3 de junio de 2020 ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, se desvirtuaron los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando latentes los contenidos en los numerales 4 y 7 de la citada norma, motivo por el cual se planteó apelación en el mismo actuado en aplicación del art. 251 de la norma adjetiva penal.
Entonces el 10 de mencionado mes y año, el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 042/2020 de 10 de junio, dando por desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, quedando latente el numeral 7 del indicado artículo.
Dicho Auto de Vista, carece de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, se realiza una interpretación caprichosa de las normas jurídicas procesales, que no son aplicables al caso concreto; asimismo, no toma en cuenta que dentro del cuaderno de investigaciones no se encuentra ningún elemento que demuestre que hubiese amenazado de muerte a la víctima; puesto que, sólo existe una declaración unilateral de ésta, sin que conste una denuncia anterior, por lo que se viola el art. 234.7 del CPP, al interpretar erróneamente su contenido y alcance.
Señala que los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado son contradictorios a los emitidos por el Ministerio Público en la imputación formal y a los argumentos contradictorios del Juez cautelar, tampoco se tomó en cuenta lo fundamentado por su defensa ni la documental propuesta; y, en lugar de mejorar su situación jurídica, guarda detención preventiva por un solo riesgo procesal, sin que se hubiese realizado una interpretación integral de la documental, ni aplicado el principio de favorabilidad, vulnerando el derecho a la libertad y el debido proceso, y el carácter vinculante de la SCP 0035/2014-S3 de 14 de octubre que estableció el precedente constitucional de que “POR UN SOLO RIESGO NO PUEDE EXISTIR NI MANTENERSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 109.I, 110.I, 115.I, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 042/2020; y, en consecuencia, ordenando que el Vocal demandado emita nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda de acción de libertad, arguyendo que: a) La detención preventiva que guarda es a causa del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; b) La decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de la resolución y si no se estructura de esa manera carece de congruencia porque se estaría llevando a un resultado distinto; c) Hay incongruencia entre lo que dice la norma adjetiva penal y lo que se toma como parámetro para determinar la concurrencia del riesgo procesal, pues se consideran aquellos relativos a la posible autoría; d) La Resolución no hace mención a los elementos objetivos de valoración de la prueba para poder determinar la concurrencia del peligro para la víctima; y, e) El único parámetro que toma el Tribunal de alzada es un informe policial que solo establece la probabilidad de autoría, lo cual guarda incongruencia con lo que determinó el Juez.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe enviado vía WhatsApp el 27 de junio de 2020, cursante de fs. 35 a 37 vta., manifestó que: 1) En el caso de autos el impetrante de tutela no ha demandado al Juez a quo, que emitió la resolución apelada, en la cual se estableció la concurrencia del riesgo procesal establecido en el numeral 7 del art. 234 del CPP, convalidando así la resolución de este juzgador, no habiendo agotado todas las instancias, más aún porque no está en juego la vida del peticionante de tutela, siendo aplicable en este caso el principio de subsidiariedad; 2) En audiencia de apelación incidental a medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido contra Edson Sosa Leiguez, por la probable comisión del delito de tentativa de asesinato, llevada a cabo de forma virtual el 10 de junio de 2020, la defensa del imputado -ahora accionante-, renunció de forma expresa al recurso de apelación incidental, esto en cuanto al punto de la autoría (art. 233.1 del CPP), reconociendo de esta forma su probable participación en los hechos ¡lícitos denunciados, más aun existiendo informes del asignado al caso, de 1 de igual mes y año, en el cual el propio impetrante de tutela revela que habrían tratado de deshacerse de trajes de bioseguridad, con el cual probablemente habría cometido los hechos ilícitos junto al co-imputado Diego Ruiz Barrios, tácitamente admitiendo de esta forma su probable participación y actos que hacen pensar que sí concurren el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante; 3) La facultad del juzgador es amplia e irrestricta para valorar todos los elementos puesto a su consideración, debiendo este hacer una valoración integral de todos los elementos probatorios, lo cual ha sucedido en el caso, tanto en primera instancia como en el Tribunal de alzada, de no hacer esto se limitaría la facultad valorativa de los juzgadores; 4) El Juez a quo valoró el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, en cuanto a que el imputado, habría seguido a la víctima hasta su domicilio, actuando de manera premeditada, así como el hecho que habría tratado de deshacerse de los trajes de bioseguridad y otros elementos con los cuales probablemente cometió los hechos ilícitos, aspecto que también fue valorado en el Auto de Vista 042/2020, evidenciando así la concurrencia del señalado riesgo procesal del numeral 7 del art. 234 del CPP; 5) El Auto de Vista emitido dentro del proceso penal, está totalmente motivado y fundamentado, asimismo es congruente en todas sus partes y de esta con la resolución del Juez a quo; y, 6) Se tiene claramente establecida la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante, puesto que el imputado, claramente habría actuado con premeditación y tratando de eliminar los trajes de bioseguridad, así como los demás elementos con los cuales él y el otro imputado habrían presuntamente perpetrado el hecho ilícito, esto conforme al informe del policía asignado al caso de 1 de junio de 2020, el cual tiene todo el valor legal que la ley le franquea (art. 74 y 295 del CPP), no siendo admisible que se quiera utilizar la vía constitucional para desvirtuar riesgos procesales, perfectamente establecidos, fundamentados y motivados, tanto por el juzgado inferior como por el Tribunal de alzada. Por lo que solicita se rechace la acción de libertad con costas, costos y multas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 39 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que la misma cumple con los parámetros establecidos; toda vez que, existe fundamentación y motivación, por lo que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales; ii) Dentro de una etapa investigativa, los imputados tienen toda la facultad para ir enervando o destruyendo los elementos e indicios que existen en su contra y demostrar que estos no concurren, puesto que la resolución que le imponga una medida cautelar no causa estado y es posible que el condicionamiento fáctico concluya y por ende la medida se modifique; y, iii) La autoridad demandada dictó el Auto de Vista 042/2020 en total apego de la ley sin violar derechos y garantías constitucionales del accionante y menos lo señalado por este en su acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 48, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de enero de 2023 (fs. 69); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.