SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S1

Fecha: 15-Feb-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la salud y a la vida; por cuanto, como emergencia de la apelación incidental planteada, el Vocal ahora demandado, emitió el Auto de Vista 042/2020 de 10 de junio, manteniendo su detención preventiva, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Se interpretó erróneamente el art. 234.7 del CPP, al no considerar que en el cuaderno de investigación, no existen elementos que demuestren haber amenazado de muerte a la víctima, existiendo solamente una declaración unilateral de ésta, señalando imaginariamente dicho extremo; 2) Sus argumentos son contradictorios a los emitidos por el Ministerio Público en la imputación y lo argüido por el Juez a quo, omitiendo tomar en cuenta los fundamentos de su apelación y la documental presentada; y, 3) Al estar privado de libertad por un solo riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del citado Código, no aplicó el principio de favorabilidad y vulneró el carácter vinculante de la          SCP 0035/2014-S3, que estableció el precedente referido a que por un solo riesgo no puede existir ni mantenerse la detención preventiva del imputado.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: i) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la          SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es añadido).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su                            SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’(el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del citado Código, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado y subrayado les pertenece).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2013 de 13 de marzo; 0329/2016-S2 de 8 de abril; y, 1158/2017-S2 de 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado y subrayado son nuestros).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención              el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                   i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                 ii.    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].

Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación, según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2023, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado artículo, no debe ser entendido en su libertad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados, sino que tienen el deber de compulsar íntegramente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la salud y a la vida; por cuanto, como emergencia de la apelación incidental planteada, el Vocal ahora demandado, emitió el Auto de Vista 042/2020 de 10 de junio, manteniendo su detención preventiva, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Se interpretó erróneamente el art. 234.7 del CPP, al no considerar que en el cuaderno de investigación, no existen elementos que demuestren haber amenazado de muerte a la víctima, existiendo solamente una declaración unilateral de ésta, señalando imaginariamente dicho extremo; b) Sus argumentos son contradictorios a los emitidos por el Ministerio Público en la imputación y lo argüido por el Juez a quo, omitiendo tomar en cuenta los fundamentos de su apelación y la documental presentada; y, c) Al estar privado de libertad por un solo riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del citado Código, no aplicó el principio de favorabilidad y vulneró el carácter vinculante de la                  SCP 0035/2014-S3, que estableció el precedente referido a que por un solo riesgo no puede existir ni mantenerse la detención preventiva del imputado.

De los antecedentes que informan al expediente, plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que a través de Informe de 1 de junio de 2020, Cristian Ignacio Montaño, Investigador asignado al caso, consigna los hechos acontecidos respecto al delito de tentativa de asesinato en contra de Edwin Noza Noe, sindicándose del hecho a Edson Sosa Leiguez –ahora accionante- y Diego Ruiz Barrios (Conclusión II.1). Luego, por Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, dispuso la detención preventiva de los prenombrados de conformidad con el art. 233.1 y 2 del CPP, debiendo desvirtuar el primero los riesgos procesales contenidos en el art. 234.4 y 7 de la señalada norma adjetiva penal, y cumplir la medida cautelar en el Centro de Rehabilitación para Varones MOCOVI. Decisión apelada por el ahora impetrante de tutela en forma oral en dicho actuado (Conclusión II.2). Impugnación resuelta por Auto de Vista 042/2020, emitido por Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandado– por el que determinó revocar en parte la resolución de audiencia de medidas cautelares de 3 de junio del 2020, dictada por el Juez a quo, con relación al riesgo procesal del art 234.4 del CPP; y, mantener subsistente para ambos imputados el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP (Conclusión II.4).

Identificada como está la problemática en el presente caso, corresponde verificar los hechos denunciados con relación a la emisión del Auto de Vista 042/2020, de la siguiente manera:

1) Respecto a que el Vocal demandado, interpretó erróneamente el       art. 234.7 del CPP, al no considerar que en el cuaderno de investigación, no existen elementos que demuestren haber amenazado de muerte a la víctima, existiendo solamente una declaración unilateral de ésta señalando imaginariamente dicho extremo.

En este punto, se debe tener en cuenta que en la Resolución confutada, respecto al análisis de la concurrencia del art. 234.7 del CPP, el             Vocal demandado, justifica la decisión del inferior en el informe policial cuando alega que:

…del informe policial antes descrito, se acredita que Edson Sosa Leigue habría indicado al investigador del caso donde se encontrarían los trajes de bioseguridad…

…como se podrá observar el informe policial del asignado al caso, señala que también Diego Ruiz mismo que sería trabajador de Edson Sosa Leigue, de esta manera el personal DACIN se constituye al domicilio del mencionado y logran la aprehensión de Diego Ruiz Barrios en poder de un arma de fuego el mismo que habría mencionado que Edson Sosa Leigue le habría contratado para cometer el hecho ilícito, si bien también refiere a la acción directa, el sindicado habría mencionado que Diego Ruiz y Edson Sosa habrían sido partícipes del hecho punible por problemas pasionales, como se podrá observar en el cuaderno de control jurisdiccional así como en la imputación formal, se ha adjuntado informes, y las actas de secuestro del vehículo, de la motocicleta, y del arma…

Es decir que al final, la autoridad demandada basó su determinación en las actuaciones policiales que efectuó el “DACIN” al momento de la aprehensión de los coimputados en el caso penal, no siendo cierto que solo basó su decisión en la declaración de la víctima con relación a supuestas amenazas de muerte, sino en elementos más precisos relacionados a las propias declaraciones de los sindicados del delito, no siendo evidente que el Vocal demandado solo consideró una declaración unilateral de la víctima en la que señala imaginariamente que hubiese sido amenazada o que no hubiesen otros elementos de prueba al respecto, para mantener latente el art. 234.7 del CPP; no obstante de ello, se debe precisar que la interpretación errónea al mencionado artículo si es evidente considerando que lo determinado en el Auto de Vista cuestionado hace mención a la jurisprudencia de este Tribunal, al traer a colación lo establecido en la SCP 0185/2019-S3, misma que en su Fundamento Jurídico III.4 relativo al peligro procesal previsto en el           art. 234.10 del CPP, señala lo siguiente:

...con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al justiciable, así como coherencia y unidad al sistema jurídico, corresponde establecer el precedente en vigor que regirá la labor de los administradores de justicia a tiempo de resolver problemáticas similares.

En este comprendido, se advierte que la SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, bajo el fundamento que el mismo no es contrario al derecho de presunción de inocencia, al considerar que el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, alude a aquel: ‘…riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir…’ y no así al riesgo infinitesimal; lo que quiere decir, que este peligro procesal se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por cuyo motivo mal podrá señalarse, que su aplicación se encuentra sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el delito, tal como lo indicó la SCP 0070/2014-S1; ya que de ser así se estaría permitiendo que este peligro pueda ser determinado en base al criterio subjetivo del juez, que en muchos casos podría ser arbitrario, lo que además desnaturalizaría su esencia y finalidad.

El mandato que la ley otorga al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, se refiere al análisis ponderado y racional que debe realizarse a todas aquellas enumeradas en la disposición legal citada, para luego recién arribar a la conclusión de que existe o no el peligro procesal de fuga; lo que no significa de manera alguna, que se esté permitiendo al juzgador distorsionar o desnaturalizar cada uno de los riesgos procesales de fuga, creando exigencias no contempladas en la norma ni la jurisprudencia constitucional, que puedan resultar arbitrarias y lesivas de derechos fundamentales.

La SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, asumiendo que el peligro efectivo únicamente aludía a casos en los que el imputado contaría con una sentencia condenatoria previa; puesto que si se razonaba en sentido contrario, otorgando amplias e irrestrictas facultades al juzgador para que éste determine el indicado peligro procesal de fuga, se habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia, al permitir al juzgador la posibilidad de establecer las circunstancias por las cuales se configuraría el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, en base a la presunción de culpabilidad del imputado, por el solo hecho de ser posible partícipe del delito que se persigue, sustituyendo así en los hechos al derecho penal de acto o de hecho, por el derecho penal de autor, tal como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005: ‘94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía’.

En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP y por ende superar el expresado en la SCP 0070/2014-S1.

Cabe acotar, que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias; toda vez que, el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como lo indicó la SCP 0056/2014 (las negrillas son nuestras).

Bajo ese marco jurisprudencial, evidentemente la Sentencia Constitucional Plurinacional considerada en el Auto de Vista confutado, no fue aplicada correctamente a objeto del análisis del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, puesto que, el fallo constitucional es claro al señalar que para sostener el precitado artículo a objeto de una detención preventiva únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, no siendo la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), constitutiva del peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP –ahora numeral 7–, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del citado Código; en ese sentido, se hace evidente que la autoridad demandada, pese a haber explicado que el motivo de la persistencia del peligro descrito estaba en función al informe del asignado al caso, la facultad jurisdiccional de realizar una evaluación integral de las circunstancias de cada caso y al sistema de valoración probatoria en materia penal que se basa en la libre convicción de la sana crítica, no consideró lo establecido por la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, detectándose en todo caso que los argumentos vertidos para mantener la detención preventiva del ahora peticionante de tutela no precisan los elementos de convicción que permitan concluir la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, conforme exige la jurisprudencia colegida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y menos explica el por qué en todo caso se aparta de la jurisprudencia considerada en el propio fallo –SCP 0185/2019-S3- a objeto de aclarar por qué en el caso penal la exigencia de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada no se aplica al mismo; por lo que corresponde conceder la tutela respecto a la errónea interpretación del art. 234.7 del CPP, identificándose además una falta de fundamentación y motivación en los argumentos.

b) Con relación a que el Auto de Vista contiene argumentos contradictorios a los emitidos por el Ministerio Público en la imputación y lo argüido por el Juez a quo, omitiendo tomar en cuenta los fundamentos de su apelación y la documental presentada.

Aquí, primeramente, a partir del acta de audiencia virtual de apelación incidental, se tiene que la fundamentación del Ministerio Público en la imputación formal, con relación al art. 234.7 del CPP radica en que los sindicados serían un peligro para la sociedad y para la víctima:

…ya que por la entrevista realizada a la víctima se puede evidenciar que con   Sosa Leigue ya habría advertido a la víctima con amenaza que le iba a pasar algo, es decir que ya habría con anterioridad una advertencia, lo que se muestra que estando afuera esta persona vendrían hacer un peligro latente para la víctima, ese fue el fundamento del ministerio público…

Ahora, el Juez a quo, en su resolución respecto al tantas veces citado riesgo procesal, determinó que:

…conforme ya que se ha expresado Edson Sosa, al haber manifestado con anterioridad haber procedido al seguimiento del lugar de trabajo hasta el lugar de domicilio de la víctima, es que se habría participado de un hecho, al haber seguido horarios de salida de la víctima, hasta el domicilio de la propia víctima, es que ha actuado de manera premeditada consiguientemente este acto del núm. 7 por parte de la defensa del imputado no ha sido demostrado de manera clara que a criterio del suscrito juzgador existe este hecho.

En apelación, con relación al 234.7 del CPP, la defensa del ahora impetrante de tutela refirió que:

…ni el ministerio público ni dentro de la fundamentación del juez a podido determinar que el imputado, es decir que Edson Sosa Leigue cuente con una sentencia ejecutoriada, en tal sentido no han dado cumplimiento a la sentencia constitucional 185/2019 que establece como requisito necesario que el imputado tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada para que se base este riesgo procesal de los antecedentes que el imputado pueda tener antes del proceso, es decir que sea un peligro real, existente y verdadero que pueda afectar tanto a la víctima como a la sociedad.

Lo resuelto en el Auto de Vista observado respecto al peligro procesal antes mencionado señala que:

2) Con relación al art. 234.7 del citado código procesal, considerando el informe del asignado al caso de 1 de junio del 2020, es necesario recurrir a la amplia jurisprudencia en cuanto al peligro efectivo para la sociedad y la víctima o para el denunciante, la SCP “0181”/2019-S3 del 30 de abril, señala que; para activar el numeral 10 del art 234 del CPP, hoy modificado por la Ley 1173 en su numeral 7, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que si tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo dado que su aplicación estará sujeta a los escenario y contextos en lo cual se desarrolla el ilícito; entonces, de esta situación podemos ver que el ilícito es tentativa de asesinato, en consideración a que el art. 234 del CPP señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia para decidir acerca de su concurrencia; es decir que, le otorga la facultad al juzgador para realizar una evaluación integral de la circunstancias existentes en cada caso, no siendo la facultad jurisdiccional ilimitada, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecúe a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto; en ese entendido, del informe policial antes descrito, se acredita que Edson Sosa Leigue habría indicado al investigador del caso donde se encontrarían los trajes de bioseguridad, consecuentemente, este, informe tiene toda la prerrogativa sustentada en el      art. 74 y 295 del CPP, que le faculta a todo investigador asignado al caso realizar las investigaciones correspondientes de acuerdo a la normativa procesal penal vigente. Así también señala que, al tener la facultad jurisdiccional de realizar una evaluación integral de las circunstancias de cada caso, conforme la                      SCP 0185/2019-S3, es necesario recurrir al sistema de valoración probatoria en materia penal que se basa en la libre convicción de la sana crítica; en ese sentido la actuación del juez no es intencional o arbitraria, sino que rima la razonabilidad de la valoración de la prueba que también recibe el norme de persuasión judicial, el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba adjuntada pero también tiene responsabilidad, como se podrá observar el informe policial del asignado al caso, señala que también Diego Ruiz mismo que sería trabajador de Edson Sosa Leigue, de esta manera el personal DACIN se constituye al domicilio del mencionado y logran la aprehensión de Diego Ruiz Barrios en poder de un arma de fuego el mismo que habría mencionado que Edson Sosa Leigue le habría contratado para cometer el hecho ilícito, si bien también refiere a la acción directa, el sindicado habría mencionado que Diego Ruiz y Edson Sosa habrían sido partícipes del hecho punible por problemas pasionales, como se podrá observar en el cuaderno de control jurisdiccional así como en la imputación formal, se ha adjuntado informes, y las actas de secuestro del vehículo, de la motocicleta, y del arma.

En ese entrever, respecto a que el Auto de Vista contiene argumentos contradictorios a los emitidos por el Ministerio Público en la imputación y lo argüido por el Juez a quo, si bien es evidente que la decisión no se sustenta en exactamente los mismos hechos o circunstancias o en las mismas pruebas; esto no quiere decir que sean argumentos contradictorios sino que conforme a la prueba presentada, vale decir informes y declaraciones obtenidas, el Vocal demandado tuvo una apreciación más precisa de los hechos, de los cuales hace mención en la resolución confutada, puesto que si bien la imputación inicialmente estaría basada en la declaración de la víctima, es claro que el demandado si tuvo en consideración la documental presentada al efecto de la imputación, al igual que el Juez a quo, quien si bien no llegó a las mismas conclusiones, no existe contradicción respecto a que los actos del ahora accionante son reprochables y por lo tanto acreditan la presencia del peligro para la víctima, no siendo evidente la denuncia incoada.

Entonces respecto a la segunda parte de la denuncia que refiere que se hubiese omitido tomar en cuenta los fundamentos de la apelación y la documental presentada; no es evidente el extremo, puesto que en el Auto de Vista si se hace mención al argumento utilizado en la impugnación respecto a que el numeral 7 del art. 234 del CPP, con relación a que este riesgo debe ser acreditado con una sentencia condenatoria anterior, extremo al cual el demandado hace referencia, pero considera que aquello no debería ser limitativo al momento de aplicar la sana crítica y los razonamientos de las autoridades jurisdiccionales, sino que está en función a las circunstancias particulares del caso, para luego referirse a los actuados policiales efectuados, lo que implica que si se hizo una revisión de la documental presentada, echando por tierra la denuncia efectuada, puesto que en todo caso no existiría la alegada incongruencia a la luz de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que en este punto no corresponde conceder la tutela.

c) Con referencia a que al estar privado de libertad por un solo riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del CPP, el Vocal demandado no aplicó el principio de favorabilidad y vulneró el carácter vinculante de la           SCP 0035/2014-S3, que estableció el precedente referido a que por un solo riesgo no puede existir ni mantenerse la detención preventiva del imputado.

En este punto, dado que se hace mención a una Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que supuestamente se establece que no puede existir ni mantenerse la detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal, primero nos remitiremos a lo desarrollado en el indicado fallo constitucional, así entonces, en el Fundamento Jurídico III.2[7] relativo al análisis del caso concreto, dentro de un caso análogo en el que se reclama el rechazo a la cesación a la detención preventiva por la concurrencia sólo del peligro de fuga, este Tribunal haciendo un análisis de la línea jurisprudencial marcada respecto a la imposibilidad de rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando únicamente concurre uno de los peligros procesales de los arts. 234 y 235 del CPP se estableció que:

…el Tribunal de alzada, refiriéndose a la vinculatoriedad y cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales, resuelve la apelación formulada por el ahora accionante, haciendo referencia a las SSCC 1303/2003-R de 8 de septiembre y 1147/2006-R de 19 de noviembre, indicando que esa línea jurisprudencial establece la imposibilidad de rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando únicamente concurre uno de los peligros procesales de los arts. 234 y 235 del CPP; empero, sostiene que la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, habría realizado una modulación a dicho entendimiento, lo que permite el rechazo de la detención preventiva en base a la valoración integral de las circunstancias que lo rodean, incluso cuando concurre un sólo riesgo procesal, descrito en el núm. 6 del art. 234 del CPP. De igual forma refiere que esta última Sentencia Constitucional contiene supuestos fácticos análogos al presente caso, por cuanto la apelación referida conforme a la nueva línea jurisprudencial, obliga a resolver de la misma forma, por ello en el caso en estudio indican que al existir una Sentencia Condenatoria, implica la concurrencia de las circunstancias del peligro de fuga señaladas supra y además del art. 233 de la norma citada (las negrillas y subrayado son añadidos).

Entendiendo de la jurisprudencia analizada que el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla:

…no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’ (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

Así también, refirió que es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, para decidir acerca de la concurrencia de los peligros procesales de los arts. 234 y 235 del CPP.

Y, finalmente concluye que para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga,

…la autoridad judicial en conocimiento del proceso, deberá realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, lo cual está directamente relacionado con el art. 239.1 de la normativa adjetiva penal, que establece que la detención preventiva cesará no solamente cuando nuevos elementos de juicio demuestren, que no concurren los motivos que la fundaron sino que también deberá considerar cuando éstos tornen conveniente que sea sustituida, por otra medida o eran determinantes para que subsista por la existencia de riesgo de fuga, -ya que en esta evaluación, unos puntos podrían reforzar y otros enervar los riesgos aludidos- pues un razonamiento contrario en algunos casos haría de imposible acceso a la cesación a la detención preventiva, aspecto que no fue apreciado por las autoridades demandadas, deviniendo así en una falta de fundamentación en la decisión asumida, que incide directamente sobre la libertad del accionante (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Como se tiene del texto incluido al presente fallo constitucional, la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida por el impetrante de tutela, bajo la comprensión de que la misma indicaría que no se puede mantener la detención preventiva por la concurrencia de un solo peligro procesal, no es evidente dicha afirmación, puesto que la misma remarca en realidad, que se deben valorar todos los elementos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP con relación además al 239.1 del mismo cuerpo normativo, puesto que el mismo prevé que la detención preventiva cesará no solamente cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron sino que también deberá considerar que los nuevos elementos tornen conveniente que la medida sea sustituida por otra menos gravosa esto sin perjudicar el desarrollo del proceso, ello en atención al principio de favorabilidad; empero, esto no implica que se debe conceder la cesación a la detención preventiva por solo la concurrencia de un numeral, sino que en todo caso el peticionante de tutela con nuevos elementos probatorios debía desvirtuar, en este caso el numeral 7 del art. 234 del CPP, a objeto de conseguir la cesación o bien la aplicación

CORRESPONDE A LA SCP 0027/2023-S1 (viene de la pág. 26).

de medidas sustitutivas, no siendo una obligación de las autoridades jurisdiccionales cesar la detención porque concurra solo un peligro procesal; en ese entendido, en este punto no es posible conceder la tutela.

Finalmente, se hace notar que el análisis del presente caso, se centró en la compulsa de la resolución que confirmó la medida cautelar de la detención preventiva en contra del imputado -ahora accionante-; lo cual evidencia que no se ingresó a definir sobre su inocencia o culpabilidad dentro del proceso penal que se le sigue, situación que será resuelta por la autoridad competente.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, ha obrado de forma parcialmente correcta.