SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S1
Fecha: 15-Feb-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de 1 de junio de 2020, de Cristian Ignacio Montaño, Investigador asignado al caso, en el que se consignan los hechos acontecidos respecto al delito de tentativa de asesinato en contra de Edwin Noza Noe, sindicándose del hecho a Edson Sosa Leiguez –ahora accionante- y Diego Ruiz Barrios (fs. 23 a 25).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, dispuso la detención preventiva de Edson Sosa Leiguez –ahora accionante- y Diego Ruiz Barrios de conformidad con el art. 233.1 y 2 del CPP, debiendo desvirtuar el primero los riesgos procesales contenidos en el art. 234.4 y 7 del citado Código, y cumplir la medida cautelar en el Centro de Rehabilitación para Varones MOCOVI. Decisión apelada por el ahora impetrante de tutela en forma oral en dicho actuado (fs. 29 a 34).
II.3. Del Acta de audiencia virtual de apelación incidental de 10 de junio de 2020, se extrae que con relación al art. 234.7 del CPP, la parte ahora accionante, reclamó en síntesis, lo siguiente: a) El Juez de Instrucción cautelar, apoya su fundamentación en dos elementos, que resultan muy arbitrarios y lesivos al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la resoluciones vinculados con el derecho a la libertad, puesto que el no consideró un elemento importante para la aplicación de este riesgo procesal, el cual es la existencia de una sentencia ejecutoriada para que se pueda aplicar dentro del proceso, este riesgo procesal, como lo señala la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, en la cual establece que el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP modificado por la Ley 1173 únicamente se constituye si el imputado cuenta con una sentencia condenatoria tal como lo indicó la SC 0056/2014, es decir, que el referido Juez basó su fundamentación conforme a lo que corresponde a otro riesgo procesal y no así al art. 234.7 del CPP; b) Ni el Ministerio Público ni la fundamentación del juez han podido determinar que cuente con una sentencia ejecutoriada, en tal sentido no han dado cumplimiento a la SCP 0185/2019-S3, que establece como requisito necesario que el imputado tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada para que este riesgo procesal se base en los antecedentes que el imputado pueda tener antes del proceso, es decir que sea un peligro real, existente y verdadero que pueda afectar tanto a la víctima como a la sociedad; c) Existe incongruencia entre la fundamentación del Ministerio Público en su imputación formal con relación al art 234.7 del CPP, que señala que habría amenazado a la víctima lo cual sería un peligro latente para la misma y la resolución del Juez a quo, que hace mención al peligro para la sociedad y la víctima, puesto que al haber procedido al seguimiento del lugar de trabajo hasta el lugar de domicilio de la víctima, ha actuado de manera premeditada, que no fue desvirtuado por parte de la defensa del imputado; d) No se ha demostrado que tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada con anterioridad, tampoco que supuestamente hubiera manifestado una supuesta amenaza y si está estipulada en la norma adjetiva penal, situaciones que no cursan en el cuadernillo de investigación del Ministerio Público, lo cual indica que el referido Juez solamente se basa en una declaración unilateral realizada por parte de la víctima en la entrevista que se le hubiera realizado; y, e) No existen los elementos que puedan sustentar dicho riesgo procesal, por lo que se está vulnerando lo establecido en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE (fs. 52 a 59).
Así también se extrae que la parte imputada respecto a la fundamentación del Ministerio Público en la imputación formal, con relación al art. 234.7 del CPP refiere que:
…ambos imputados serían un peligro para la sociedad y la víctima ya que por la entrevista realizada a la víctima se puede evidenciar que con Sosa Leigue ya habría advertidfo a la víctima con amenza que le iba a pasar algo, es decir que ya habría con anterioridad una advertencia, lo que demuestra que estando afuera esta persona vendían hacer un peligro latente para la víctima… (fs. 55 vta. a 56).
II.4. Por Auto de Vista 042/2020 de 10 de junio, emitido por Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandado- determinó revocar en parte la resolución de audiencia de medidas cautelares de 3 de junio del 2020, dictada por el Juez a quo, con relación al riesgo procesal del art 234.4 del CPP; y, mantener subsistente para ambos imputados el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código; así, respecto a Edson Sosa Leiguez y los riesgos procesales insertos en el art. 234.4 y 7 de la referida norma adjetiva penal, señaló lo siguiente:
1) Con relación al art 234.4 del CPP, se puede constatar en la imputación formal de 2 de junio de 2020, que los elementos acompañados son los siguientes: la denuncia formal, acción directa, el informe del asignado al caso, formularios de entrevistas a Bernardo Noza Tamo padre de la víctima, y de Edwin Noza Noe víctima, acta de aprehensión de la policía a los ciudadanos Edson Sosa Leigue y Diego Ruiz Barrios, Acta de secuestro de la motocicleta, acta de secuestro de los indicios materiales, muestrarios fotográficos, declaración de los imputados Edson Sosa y Diego Ruiz Barrios, requerimiento y certificado médico forense de la víctima Edwin Noza Noe y otras actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación; sin embargo, no se adjuntaron elementos de prueba con referencia a los anteriores delitos, cometidos por Edwin Sosa Leigue, es decir, que el art. 302 del CPP, modificado por la Ley 1173, claramente estipula que cuando el Fiscal objetivamente investiga la existencia de la participación del imputado, formalizará la imputación mediante una resolución fundamentada que deberá contener, la descripción del hecho y los hechos que se imputan con limitación de tiempo, modo y lugar, situación provisional, la descripción de los hechos que deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituidas con relación a los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas, de esta situación se puede extraer de la SCP 0833/2019-S3 de 19 de noviembre, que con respecto a los fundamentos de la apelación referente al art. 234.4 del CPP, como riesgo procesal, se sustentan en la existencia de antecedentes penales, en una sentencia condenatoria ejecutoriada con tres años de privación de libertad, donde superó la salida alternativa de suspensión condicional de la pena por delitos dolosos; empero, que fue extinguida; es decir, el Ministerio Público de acuerdo a la SCP 0589/2013 del 21 de mayo tenía la obligación ineludible e indelegable de demostrar los anteriores procesos penales y en qué estado se encontraban, situación que no se acredita de manera contundente en los elementos de pruebas; 2) Con relación al art. 234.7 del citado código procesal, considerando el informe del asignado al caso de 1 de junio del 2020, es necesario recurrir a la amplia jurisprudencia en cuanto al peligro efectivo para la sociedad y la víctima o para el denunciante, la SCP “0181”/2019-S3 del 30 de abril, señala que; para activar el numeral 10 del art 234 del CPP, hoy modificado por la Ley 1173 en su numeral 7, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que si tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo dado que su aplicación estará sujeta a los escenario y contextos en lo cual se desarrolla el ilícito; entonces, de esta situación podemos ver que el ilícito es tentativa de asesinato, en consideración a que el art. 234 del CPP señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia para decidir acerca de su concurrencia; es decir que, le otorga la facultad al juzgador para realizar una evaluación integral de la circunstancias existentes en cada caso, no siendo la facultad jurisdiccional ilimitada, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecúe a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto; en ese entendido, del informe policial antes descrito, se acredita que Edson Sosa Leigue habría indicado al investigador del caso donde se encontrarían los trajes de bioseguridad, consecuentemente, este, informe tiene toda la prerrogativa sustentada en el art. 74 y 295 del CPP, que le faculta a todo investigador asignado al caso realizar las investigaciones correspondientes de acuerdo a la normativa procesal penal vigente. Así también señala que, al tener la facultad jurisdiccional de realizar una evaluación integral de las circunstancias de cada caso, conforme la SCP 0185/2019-S3, es necesario recurrir al sistema de valoración probatoria en materia penal que se basa en la libre convicción de la sana crítica; en ese sentido la actuación del juez no es intencional o arbitraria, sino que rima la razonabilidad de la valoración de la prueba que también recibe el norme de persuasión judicial, el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba adjuntada pero también tiene responsabilidad, como se podrá observar el informe policial del asignado al caso, señala que también Diego Ruiz mismo que sería trabajador de Edson Sosa Leigue, de esta manera el personal DACIN se constituye al domicilio del mencionado y logran la aprehensión de Diego Ruiz Barrios en poder de un arma de fuego el mismo que habría mencionado que Edson Sosa Leigue le habría contratado para cometer el hecho ilícito, si bien también refiere a la acción directa, el sindicado habría mencionado que Diego Ruiz y Edson Sosa habrían sido partícipes del hecho punible por problemas pasionales, como se podrá observar en el cuaderno de control jurisdiccional así como en la imputación formal, se ha adjuntado informes, y las actas de secuestro del vehículo, de la motocicleta, y del arma; y, 3) En la vía de la enmienda, complementación y aclaración refirió que la defensa del imputado Edson Sosa Leigue indicó que había manifestado que por una amenaza no podía haberse realizado un hecho, el cual debería ser probado; sin embargo conforme lo han expresado, se habría recibido un informe del DACIN, que una persona de apodo “Potin” estaría portando un arma de fuego, dicho ciudadano reconocido como Diego Ruiz Barrios fue contratado por Edson Sosa Leigue y así hace una descripción objetiva de acuerdo a las exposiciones ya realizadas por el Juez a quo, dando una descripción del arma, el trabajo que tenía Diego Ruiz Barrios con Edson Sosa Leigue; asimismo, la imputación formal de 2 de junio del 2020, acompaña todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron expuestos sucintamente y todas las actuaciones procesales que se encuentran previstas en el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, confirma el Auto de Vista dictado con la salvedad ya suscitada con el riesgo procesal que para ambos imputados tendría revocada de forma parcial al riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP (fs. 19 a 22 vta.).